Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

El 30 de noviembre de 2005, se recibió en este Juzgado el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos N.D.J.G.D.C. y T.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.305.143 y 4.047.455, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y el segundo con la asistencia jurídica de la abogada N.d.J.G.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.434, contra el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por el fallo proferido en fecha 30.05.2005 por presunta violación de principios constitucionales establecidos en los artículos 257 y 26 Constitucional en concordancia con los artículos 506, 507 y 509 del Código Procesal (sic) Civil, ya que, en la sentencia dicho tribunal textualmente en el folio 30 presume que el vehículo Fiat, modelo Tempra circulaba a velocidad moderada; que el juez no puede presumir y basada en una presunción condenar como culpable de un accidente a quien no probó lo señalado en el proceso. Que el juzgado señalado como agraviante estableció la responsabilidad civil de los demandados porque a juicio de la sentenciadora quedó demostrada la responsabilidad civil y demostrada la culpabilidad del conductor del Nissan Sentra estableciendo en el punto tercero de la dispositiva del fallo una condena en forma solidaria a los ciudadanos T.D.C. en su condición de conductor y N.G.d.C. como propietaria del vehículo causante de la colisión a que paguen a la demandada la suma de Bs. 1.719.000,00 por concepto de daños materiales a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05.05.2001; que la jueza del a quo violentó el artículo 54 de la derogada Ley de T.T., la cual estaba vigente y aplicada erróneamente por la sentenciadora en el folio 32 de la sentencia, concluyendo que resultó plenamente demostrada la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito de los codemandados. Los accionantes señalan y se preguntan cómo probó la actora Suministros y servicios Carboni C.A., representada por la abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.919 que nosotros (los actores en amparo) fuimos los culpables de la colisión el día 05.05.2001, cómo quedó demostrado que el vehículo Nissan se atravesó y que el vehículo Fiat modelo Tempra no venía a exceso de velocidad, cómo probó con la factura de gastos, ratificadas por terceros que la expidieron, que los demandados tuvieron la culpa, todo lo cual en el juicio que por cobro de Bolívares (tránsito) instauró la empresa Suministros y Servicios Carboni C.A., contra los accionantes en amparo.

La jueza temporal Dra. Jiam S.d.C. en fecha 01.12.2005, mediante auto ordena la corrección del libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto en la misma fecha libra las correspondientes boletas de notificación; inhibiéndose posteriormente; esto es, el día 05.12.2005, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02.03.2006, en virtud de su incorporación, la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 18.04.2006, los accionantes consignan un escrito contentivo de la corrección solicitada, el cual fue agregado al expediente respectivo en la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, los ciudadanos N.d.J.G.d.C. y T.D.C.R., interpusieron acción de a.c., contra el “Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerar que la actora en el juicio principal de cobro de bolívares (tránsito) sociedad de comercio Suministros y Servicios Carboni C.A., dentro de las pruebas aportadas y señaladas no demostró que el conductor del Nissan tuvo la culpa, sin embargo el análisis de la sentenciadora da por demostrada la conducta culposa, es decir, que el conductor del Nissan Sentra tuviera (sic) la culpa de este accidente.

En virtud de las imprecisiones de que adolecía dicho escrito, este Tribunal solicitó su corrección mediante auto de fecha 01.12.2005. Allí se advirtió a los accionantes, lo siguiente:

… este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa que los querellantes en su solicitud no precisaron los derecho y/o (sic) garantías que en su decir fueron presuntamente vulnerados ni tampoco mencionan de manera expresa la forma que a su criterio deberá restablecerse la situación jurídica infringida, incumpliendo con las exigencias contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 iusdem (sic) se ordena a los querellantes corregir los defectos u omisiones observados en su solicitud indicando con precisión y claridad los derechos y garantías constitucionales que en su decir se han vulnerado con la sentencia antes mencionada y que proceda a señalar la manera en que debe ser restablecida la situación jurídica infringida. Se advierte que dichas omisiones deberán ser corregidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última de las notificaciones ya que en caso de incumplimiento la acción de amparo será declarada inadmisible tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

No obstante, observa este juzgado que si bien los actores dieron respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el tribunal, no despejaron satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto.

En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 18 de abril de 2006, que los accionantes si bien precisan, a su criterio los derechos constitucionales presuntamente violados por los presuntos agraviantes y las normas legales además supuestamente vulneradas añadiendo que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se obtiene declarando sin lugar la demanda en cuestión (sic); no precisan con claridad cuál o cuales son derechos y garantías constitucionales que se violaron con el acto lesivo y, menos aun, hacen una correlación coherente de los hechos que permitan a este juzgado identificar con certeza y exactitud cuando, como y de que forma se generan las presuntas violaciones constitucionales y las posibles maneras de restituirlas de ser el caso.

En efecto, el impreciso escrito de corrección de la acción de a.c. indica lo siguiente:

(…) para subsanar lo acordado por este tribunal, lo hago de la manera siguiente:

Los derechos o garantías (sic) vulnerados por la decisión pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 30 de Mayo (sic) de 2005 fuerón (sic): 1.- DERECHO A LA DEFENSA, por ser un proceso que culminaba en segunda instancia por la cuantía de la misma, ya que nunca en la secuela del proceso demostró la DEMANDANTE especialmente lapso probatorio (sic), la culpabilidad del conductor (parte co-demandada) del Nissan Sentra. 2.- El derecho a una justicia equitativa, justa. Vale decir si no demostró la demandante la culpabilidad en el término probatorio, mal puede haber una sentencia condenatoria al demandado en este caso los CO-DEMANDADOS. En todo caso, en evidente duda se favorecerá al demandado (principio procesal).

En cumplimento a los númerales (sic) 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.C. (sic) y el artículo 19 ejusdem:

En este caso para restablecer la situación jurídica infringida debe con todo respeto el tribunal a su digno cargo: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA EN CUESTION (sic) por cuanto se vulneró (sic) los artículos 506, 507, 509 del Código procesal Civil (sic), en caso de duda se sentenciará a favor de los demandados.

Ratificando así mismo la solicitud de la medida cautelar innominada a los efectos de la ejecución de la sentencia ut-supra señalada. Es justicia…

Se evidencia, que los actores no aclararon las circunstancias requeridas por este tribunal, por el contrario resultan ahora más confusas, limitándose a expresar denuncias genéricas, poco concretas, que constituyen ideas aisladas sin conexión lógica alguna, refiriéndose a la demanda incoada por la actora en el juicio principal, lo que hace imposible a este juzgado, admitir la presunta tutela constitucional requerida.

Así pues, a juicio del tribunal, en el presente caso, indudablemente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos N.D.J.G.D.C. y T.D.C.R., contra el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el fallo proferido en fecha 30.05.2005 por presunta violación de principios constitucionales, en el curso de la demanda por cobro de bolívares (transito) intentada por la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS CARBONI C.A., representada judicialmente por la abogada M.L.F. contra los querellantes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06930/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (24.04.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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