Decisión nº 1975-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 10 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1975-11

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: N.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.831.718, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAUSANTE: A.J.L.A..

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana N.C.C.D.L., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.831.718, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.J.F.M., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.727, solicitando se le declare a sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a ella, en su carácter de hijos y esposa del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.J.L.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.331.812, y quien falleció Ab-intestato en fecha 19 de noviembre de 2009.

Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 22 de septiembre de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos del de cujus el acta de matrimonio y de las respectivas actas de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.

Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos L.R.L. y NIDALIA M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 55.721.471 y 5.849.304 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 19 de noviembre de 2009, que de la relación matrimonial con el ciudadano A.J.L.A. procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.J.L.A., antes identificado, quien falleció el día 19 de noviembre de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 792. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1975-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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