Decisión nº AZ522007000200 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-017029.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA APELADA: De fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró la inadmisión para la tramitación de la Autorización Judicial para cobrar por falta de cualidad de la solicitante.

RECURRENTE: N.D.V.D.R. e I.D.A.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-8.850.767 y 17.168.306 respectivamente.

APODERADA RECURRENTE: T.R.D.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.260.

NIÑA: (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, correspondiéndole la ponencia a la DRA. O.R.C., quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por las ciudadanas N.D.V.D.R. e I.D.A.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-8.850.767 y 17.168.306 respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró la inadmisión para la tramitación de la Autorización Judicial para cobrar por falta de cualidad de la solicitante.-

La decisión aquí apelada estableció:

…Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada por ante este Tribunal por la ciudadana N.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.850.767, debidamente asistida por la abogada T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.260. Ahora bien examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud, así como los anexos correspondientes, se observa que no consta la existencia de pronunciamiento judicial sobre la representación legal de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y además se señala en la respectiva partida de nacimiento la existencia de la ciudadana I.D.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.168.306, quien reconoció al (sic) niña en cuestión, por ser su progenitora. Por las consideraciones que anteceden este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud por carecer de legitimidad la persona que la solicita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria a las disposiciones del Código Civil previstas en el artículo 267 del Código Civil. En consecuencia, la solicitante deberá resolver previamente lo relativo a la representación legal de la niña en referencia y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase

Ahora bien, pasa esta Alzada a referirse sobre los términos en que quedó planteado el sustento del presente recurso de apelación, tomando en consideración el escrito presentado en fecha primero (01) de octubre de 2007 por las apelantes, valiéndonos para ello de una numeración consecutiva propia de esta Decisión a los fines de una mejor interpretación sustancial del referido escrito en el que se alegó:

1) Que la presente apelación es en contra de la decisión emitida el 24 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII, en la que se les señala que “…la solicitante deberá resolver previamente lo relativo a la representación legal de la niña en referencia,…”.

2) Que en el presente caso no se está requiriendo condición especial para actos de disposición o administración del patrimonio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sino que lo que se pide es que se la considere como una de las herederas universales de su fallecido padre quien en vida fuese el ciudadano S.J.R.V..-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pasará de seguida esta Corte Superior Segunda a analizar en conjunto los alegatos de conclusiones presentados por la parte apelante, en contraste con la decisión de la cual se recurre, para determinar la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, ya que ut supra fueron enunciados en el cuerpo de este fallo los dos (2) alegatos que, a criterio de las apelantes, obran en contra de la decisión definitiva apelada y para ello tenemos que:

El presente caso se refiere a una apelación en un asunto de solicitud graciosa sobre la declaración de Título de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana N.D.V.D.R., ya identificada, en favor de su nieta, menor de edad, de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser ésta hija de quien en vida era llamado S.J.R.V., fallecido el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco (2005). Ahora bien, de todos los alegatos invocados por las apelante se puede concluir que su denuncia radica, en contra del auto en el que se le declara la inadmisibilidad de su petición luego de tramitarse la misma, según las reglas del debido proceso, y en el cual se le ordena resolver lo correspondiente a la representación judicial de su nieta, siendo que lo debatido en la secuela del p.d.D.J.d.J.d.Ú. y Universal Heredero no era la representación de ella o el carácter de aquella, sino que era la condición de Única y Universal heredera de su nieta y así se declara.-

Siendo así las cosas así, debe esta Alzada determinar que, en principio la cualidad de representante legal de una menor de edad es pertinente, para peticiones en instancias judiciales, cuando lo que se requiera del órgano jurisdiccional sea de tal naturaleza, que se refiera en alguna forma a la potestad de disponer, administrar u obtener agregado patrimonial a beneficio del niño(a) y/o adolescente, todo ello en aseguramiento del patrimonio del débil jurídico, no obstante lo anterior para que en los casos restantes dicha representación necesariamente no debe ser el(la) representante legal del niño(a), es decir, existen ciertas instituciones jurídicas para las cuales cualquier tercero que ostente o invoque interés legítimo, aún y cuando no sea el representante legal del niño(a) a beneficiar, puede interponer la respectiva solicitud y ellas se diferencian claramente, como en el caso que nos ocupa, cuando se trata de la declaración expresa de un derecho que asiste a la niña de marras.

En síntesis, podemos afirmar que en términos generales cuando se refiere a la declaratoria judicial de algún derecho que asista a un niño(a) y/o adolescente, cualquier persona, ya sea que ostente la guarda y/o representación del beneficiario o no, que invoque interés legítimo en tal declaratoria, puede acudir antes las instancias pertinentes a obtener su pretensión.

Como corolario de lo antes señalado podemos atender al recurso signado con el número AP51-R-2007-005790, decidido por esta Alzada en fecha 15 de junio del corriente año, con Ponencia de la misma Juez que aquí tiene tal carácter, en el que la declaración de Únicos y Universales herederos fue peticionada por la hermana materna de la niña de dicho caso y al recurrir el progenitor de esta última, argumentando la falta de cualidad de la hermana de su hija para pedir a favor de ésta la declaración judicial en cuestión, esta Alzada descartó tal argumento bajo la premisa que: “la presente declaración judicial directamente acoge al niño … y no a quien detente su guarda o su custodia, por lo que debe desecharse esta argumentación por inconsistente e ilegal y así se declara.”, en tal sentido, siendo análogos ambos casos, esta Corte Superior Segunda deberá declarar la nulidad de la decisión aquí recurrida y así se decide.-

Todo lo anterior, sin entrar a analizar la imposibilidad del a quo para declarar inadmisible lo que, por él mismo, ya había sido declarado admisible previamente.

Efectivamente en lo que respecta a este último punto se puede verificar que en fecha veintidós (22) de junio del corriente año dos mil siete, la misma Juez JAIZQUIBELL Q.A., por auto expreso admitió la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana N.D.V.D.R., a favor de su nieta (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y desde ese mismo momento de la presentación de la solicitud se evidenciaba, el carácter de abuela paterna de la solicitante, por lo tanto el admitir y luego tramitar la evacuación de las testimoniales promovidas al efecto, fue fútil e inocuo si al parecer de la jurisdicente no ostentaba la cualidad requerida para incoar su pretensión, cuestión denotable y resaltante que pudo haber enervado la admisibilidad de tal asunto desde el veintidós (22) de junio de 2007, por lo que lo correcto, una vez admitido y tramitado el asunto, es la declaratoria de la procedencia o improcedencia de la misma y no su inadmisibilidad. Sobre este particular esta Alzada ha dictado jurisprudencia constante y pacífica, en el sentido de que el Juez que admite una solicitud o demanda, no puede posteriormente modificar el contenido o alterarlo, so pena de nulidad del auto modificatorio y como muestra de tal criterio tenemos las sentencias AZ522007000057 y AZ522007000109, la primera con Ponencia de la Dra. L.M. y la segunda con Ponencia de quien aquí ostenta tal carácter, por lo que en vista a los razonamientos de hecho y de derecho antes plasmados se torna impretermitible la declaratoria de la nulidad de la sentencia definitiva dictada, en fecha 24 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer la misma del vicio de aplicación falsa de norma jurídica, es decir, el artículo 267 del Código Civil no es el aplicable para la declaración judicial de Justificativo de Único y Universal Heredero, ya que el mismo se refiere específicamente a los casos de hipotecar, gravar, enajenar, renunciar a herencia, transigir, etc., cuestión que no es la aquí debatida, sino que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil es el aplicable a este tipo de peticiones y así se declara.-

Declarada la nulidad de la sentencia pasará esta Alzada a analizar los elementos de procedencia o no de la declaración judicial de Título de Único y Universal Heredera propuesta por la ciudadana N.D.V.D.R., ya identificada, en favor de su nieta, menor de edad, de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser ésta hija de quien en vida era llamado S.J.R.V., fallecido el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco (2005) y quien a su vez era hijo de la solicitante, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.-

Por cuanto a las actas del asunto principal signado con el número AP51-S-2007-011224, se constata la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como el acta de defunción del ciudadano S.J.R.V., e igualmente se puede evidenciar el acta de nacimiento del de cujus, documentos todos estos que por ser de carácter público y emanados de funcionarios público en ejercicio de sus funciones, se les otorga todo su valor probatorio en lo que ellos se refieren, es decir, la cualidad de hija y padre de los mencionados ut supra y así se declara.-

Así mismo se evidencia de las actas que conforman este asunto la evacuación de las testimoniales promovidas al efecto, así como las documentales acompañadas al escrito de solicitud, elementos que son considerados idóneos para la procedencia de la pretensión sub exámine, por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la suficiencia de las presentes actuaciones como Titulo Judicial de Únicos y Universales Herederos de la sucesión S.J.R.V. a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y así habrá de declararse expresamente en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas N.D.V.D.R. e I.D.A.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-8.850.767 y 17.168.306 respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró la inadmisión del justificativo de Única y Universal Heredera de la sucesión S.J.R.V. a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por falta de cualidad de la solicitante, en consecuencia:

SEGUNDO

La nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el número AP51-S-2007-011224 y así se decide.-

TERCERO

Se declaran las presentes actuaciones Titulo de Única y Universal Heredera de la sucesión S.J.R.V. a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos (03:27 p.m.) de la tarde.-------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

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