Decisión nº 86 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Alega el apoderado actor que su representada ingresó al desempeño de funciones públicas en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el día 13 enero de 1983, como Médico, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, teniendo una antigüedad en la administración pública de más de veintiún años (21).

Señala que el día 22 de noviembre de 2002, es designada como JEFE DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por medio de concurso de conformidad con lo pautado en el Capítulo V, artículo 60 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, tal como consta en el oficio N° 580 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. T.R.S., en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital de Universitario de Maracaibo; hasta que en fecha 22 de junio de 2004, su representada es notificada a través del oficio N° 284-DG, de fecha 21 de Junio de 2004, suscrito por el Dr. F.M.D., en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, que a partir de la presente fecha la Dra. BELKYS MORENO, asumiría la jefatura del servicio de anestesiología.

Denuncia que tal actuación por parte del Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.), viola flagrantemente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 87, 89, y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez, que se le conculcó su derecho al trabajo, al ejercicio de un cargo público debidamente otorgado por concurso público, el derecho a la defensa y el debido proceso, al ser removida ilegalmente de su cargo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca que la actuación del Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, ha sido grosera y abusiva, pues ha venido atropellando a todos los funcionarios del organismo con muchos años de servicios, apartándose en muchos casos del principio de legalidad que rige todos las actuaciones de la administración pública.

Señala que su representada desempeñaba funciones como JEFE DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en virtud de un concurso público, razón por la cual se el violó el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, tal como lo señala el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que su remoción se realizó en violación de los procedimientos legalmente establecidos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos antes enunciados solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción como Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo, contentivo de la comunicación N° 284-DG de fecha 21 de junio de 2.004, suscrita por el Dr. F.E.M.D., en su carácter de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (para la fecha), y que se ordene su reincorporación al cargo de JEFE DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con el correspondiente pago de las primas y demás compensaciones que recibía su representada como JEFE DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, o cualquier otro que reciba dicho puesto de trabajo desde el momento de su ilegal remoción hasta que real y efectivamente sea reincorporada a su puesto de trabajo.

Recibida la presente querella en fecha 22-09-2004, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se procedió a su distribución correspondiéndole al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, quien en la misma fecha declinó su competencia y remitió a éste Superior Tribunal la presente causa, siendo recibido el presente recurso el día 19 de octubre de 2004, y posteriormente admitido el día 21 de octubre de 2004, ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En fecha 13 de enero de 2005, folio (183) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 03 de diciembre de 2004 se citó con oficio Nº 2634-04, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de guía signada con el número 24578179, entregada por la empresa.

En fecha 14 de enero de 2004, el abogado A.B., venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela según se evidencia de copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay en fecha 13 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 26 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó diligencia por ante la Secretaría del Tribunal en la cual solicita repongan la causa al estado de citar correctamente a su representada, en virtud de qué, de la exposición realizada por el alguacil se evidenciaba que la misma no fue recibida ni por la Procuradora, ni por la persona delgada para ello.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal negó la solicitud de reposición efectuada por el abogado Á.B., por cuanto, de actas se desprendía que el oficio de notificación N° 2634-04 fue recibido en las oficinas del mencionado ente en fecha 03 de diciembre de 2004.

Cumplidos los trámites de la citación, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de abril de 2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, haciendo acto de presencia únicamente la representación de judicial de la querellante, quien solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la Procuraduría general de la República, en su condición representante judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, no consignó medio probatorio alguno; razón por la cual, pasa ésta Juzgadora de seguidas a emitir examen de valor sobre las pruebas promovidas por el apoderado Judicial del recurrente, correspondientes ha:

  1. Copia fotostática del oficio N° CU 5730.2001 de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la ciudadana R.N., en su condición de Secretaria de la Universidad del Zulia, dirigido al Dr. R.M.D.P. y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina de LUZ, en el cual le indican la aprobación del ascenso de la recurrente.

  2. Copia fotostática del oficio N° VCA-03888-02 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado de la ciudadana T.Á.D.F., en su condición de Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia, contentivo del reconocimiento por la distinción del cual fue objeto al resultar ganadora del cargo de JEFE DE SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

  3. Original de la Constancia N° 1571, emanada del Sistema Regional de Salud, del cual se desprende la relación de cargos desempeñados por la recurrente a la orden de dicho despacho.

  4. Copia fotostática simple del Currículum Vitae de la recurrente, contentivo de 31 folios útiles.

  5. Copia fotostática del acta de “Denuncia Común” realizada por la recurrente ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.

  6. Copia fotostática de constancia de fecha 11 de agosto de 2.004, emanada de la Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, en la cual se hace un reconocimiento de la labor prestada por la recurrente en el desarrollo del PLAN PROSA, en su condición de Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo.

  7. Copia fotostática de Agradecimiento de fecha 05 de abril de 2.004, emanada de la Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, en la cual se hace un reconocimiento de la labor prestada por la recurrente en el desarrollo de Jornada de Salud, en su condición de Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo.

  8. Original de acuse de recibo de MEMORANDO INTERNO suscrito por la recurrente en fecha 19-02-2004, dirigido al Jefe del Departamento de Adquisiciones del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual le solicita suministro de algunos medicamentos para cubrir el plan de contingencia Carnaval 2004.

  9. Original comunicación s/n de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por la Jefa del Dpto. de Adquisiciones del Hospital Universitario Maracaibo, y dirigida a la recurrente.

  10. Original de comunicación N° DG-252 de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por el Director General del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual le solicita a la recurrente un informe escrito con los normas de los pacientes operados en el PLAN PROSA.

  11. Original de MEMORANDO INTERNO N° 034-04DPDI, emanado de la División de Planificación, Docencia e Investigación del Hospital Universitario de Maracaibo, por medio del cual invitan a la recurrente a participar en la presentación del Proyecto “Monitoreo Citogenética en el Personal Expuesto a Agentes Genotóxicos”.

  12. Original de comunicación N° 084 de fecha 02 de abril de 2003 emanada del Comité Directivo de Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual le hacen un reconocimiento a la recurrente por su participación en la elaboración del “Manual de Normas y Procedimientos de la Amputación de Miembros en Pacientes Diabéticos”.

Vistas las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la querellante, y por cuanto, las documentales identificadas con lo numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 fueron reproducidas en copias fotostáticas simples, éste Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnadas en el tiempo legal establecido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales identificadas con los numerales 3, 8, 9, 10, 11 y 12 por cuanto las mismas se tratan de documentos administrativos que del examen realizado por éste Tribunal, llenan las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y están suscritos por funcionarios competentes, hacen plena prueba de lo que se quiera hacer demostrar, que no otra cosa, que la carrera administrativa desarrollada por la recurrente en el sector de la salud, especialmente su desempeño como Jefa del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a producir de forma escrita la motivación de la decisión recaída en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA RESPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SERVCIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

Observa ésta Juzgadora que en la presente causa se apersonó como apoderado judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), el ciudadano L.B.L., ejerciendo tal representación en virtud de instrumento poder conferido por el Dr. D.L.D., en su carácter de Director General del Servicio y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 92, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de lo anterior el prenombrado ciudadano promovió pruebas, asistió a la audiencia definitiva; en tal sentido es menester para quien suscribe indicarle al Director del Servicio Autónomo en cuestión, lo siguiente:

El Presidente de la República, en Concejo de Ministros, puede mediante el respectivo reglamento orgánico, convertir unidades administrativas de los ministerios en órganos desconcentrados, con autonomía presupuestaría, administrativa, financiera o de gestión, a los fines de que el servicio que va ser desconcentrado sea más eficiente y funcione mejor.

En tal sentido la Ley Orgánica de Administración Pública asigna la competencia al Presidente en C.d.M. para darle carácter de servicio autónomo a órganos encuadrados en la Administración Nacional. Se establece así en su artículo 92, lo siguiente:

Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico o del jefe de la oficina nacional de ser el caso

. (Negrillas del Tribunal).

De la dispositiva anteriormente trascrita se evidencia, pues, el carácter autónomo pero sin personalidad jurídica de los aludidos servicios autónomos, lo cual marca la diferencia fundamental con los institutos autónomos que si gozan de personalidad jurídica propia. El hecho de gozar de personalidad jurídica propia supedita a los servicios autónomos al órgano administrativo al cual se encuentran adscrito, es decir, su funcionamiento autónomo será para decidir lo conducente a las materias especificas que el Reglamento de su creación les otorgue, no pudiendo asumir representaciones propias en las materias en las cuales no han sido facultados, tal como presuntamente ocurre en el caso que nos ocupa, pues, es evidente que el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, desconoce o por contrario se aparta de los principios y parámetros legales establecidos, para ejercer la defensa en los procesos jurisdiccionales de los intereses del servicio autónomo a su cargo.

En tal sentido, se observa que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), se encuentra adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social, el cual es un órgano asesor y ejecutor directo del Ejecutivo Nacional representado por el Presidente de la República, a su vez, el Poder Público Nacional dentro de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, tiene su órgano asesor, defensor y representante judicial y extrajudicial, que no es otro que la Procuraduría General de la República, el cual tiene rango y origen constitucional y cuyo titular es el Procurador General de la República, designado por el Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional (Artículo 236 numeral 15 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene traer a lo colación lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

En éste sentido, es criterio de quien suscribe, que en la presente causa, no existe constancia expresa que determine que dentro de las facultades que el Decreto Presidencial de Creación del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo N° 735 del 25-06-1.995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.760 del 26-07-1995, se otorgue al Director General (en éste caso al ciudadano D.D.) la facultad de conferir poderes especiales a abogados externos para que defiendan los intereses del servicios autónomo que dirige, por lo que ésta Juzgadora desestima las actuaciones realizadas por el profesional del derecho L.B.L., por cuanto, las mismas tal como se estableció supra son competencias exclusivas del Procurador General de la República Bolivariana de la República, y en tal sentido se insta a las autoridades del prenombrado servicio para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para defender los intereses del S.A.H.U.M en sede jurisdiccional a abogados particulares. Así se decide.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por la recurrente en el sentido siguiente:

Consta en actas procesales, específicamente en el folio once (11) que la recurrente participó y resultó electa por medio de Concurso para fue ejercer el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA DEL S.A.H.U.M, según se desprende del Oficio de notificación N° 580 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Comité Directivo del Hospital Universitario de Maracaibo y suscrito por el Dr. T.R.S. en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y el cual es del siguiente tenor:

Maracaibo, 22 de noviembre de 2002.

N° 580

Ciudadana

Dra. N.D.

Presente.-

Mediante la presente, los miembros del Comité Directivo se dirigen a Usted, para informarle que cumpliendo con el capítulo V, artículo 60 del Reglamento Interno de esta Institución; se realizó el Concurso para optar al Cargo de Jefe de Servicio en el cual participó y resultó electo como Jefe del Servicio de Anestesiología.

Aprovechando, la oportunidad para desearle el mayor de los éxitos en la conducción del mismo y ofrecerle nuestra disposición, para colaborar en todas las actividades que lleve a cabo en beneficio de los pacientes y del personal adscrito a ese Servicio.

Asimismo, le invitamos al acto de juramentación:

Día: Jueves 12-12-2002

Lugar: Salón de Reuniones

Hora: 9:30 am.

Sin otro particular a que hacer referencia nos suscribimos.

Atentamente,

Por el Comité Directivo

DR. T.R.S.

Director General del SAHUM

Igualmente consta en actas procesales (folio 13), que en fecha 21 de junio de 2004, el Dr. F.E.M.D. en su condición de Director General (para la fecha) del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, notifica a la recurrente por medio del oficio N° 284-DG, que a partir del día 21 de junio de 2004, la Dra. B.M. asumiría la Jefatura del Servicio de Anestesiología del referido centro hospitalario.

Visto lo anterior, ésta Juzgadora observa que no consta en actas procesales, expediente administrativo alguno en el cual se encuentre la recopilación de los motivos que llevaron al Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, para decidir que a partir del 21-06-2004 la ciudadana B.M., se encargaría de la Jefatura del Servicio de Anestesiología del S.A.H.U.M, lo cual, implica en principio la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión de conformidad con lo establecido en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las normas del concurso bajo el cual la recurrente resultó electa como Jefa del Servicio de Anestesiología, establecidas en el Capitulo V del Reglamento Interno del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue aprobado en reunión del Comité Directivo del S.A.H.U.M., y que indica lo siguiente:

Artículo 60. Serán requisitos para el cargo de Médico

a.- Ser venezolano

b.- Ser médico graduado en una Universidad Venezolana reconocida, con el titulo de Médico Cirujano o con revalida si es graduado en el exterior.

c.- Especialista n el área y médico de planta del S.A.H.U.M

d.- Ser seleccionado por concurso de credenciales.

e.-Tener diez (10) años de graduado.

f.-Tener habilidad para enseñar.

g.- Poseer reconocida solvencia moral y científica, y no tener expediente en el Tribunal Disciplinario de algún Colegio de Médicos, por violación del Código de Deontología Médica o en los Tribunales de Justicia por cualquier otra causa.

Artículo 61.- El Médico Jefe de Servicio tendrá una duración en el cargo de cuatro años y podrá concursar en siguientes procesos para optar al nuevo cargo.

De las normas trascritas supra, se desprenden los requisitos para elegir a los Jefes de Servicio del Hospital Universitario de Maracaibo, y el tiempo de duración que tendrán éstos en sus cargos y que es de cuatro (04) años con posibilidad de ser releectos. En el caso que nos ocupa, la querellante cumplió los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Servicio de Anestesiología, por lo que resultó electa y fue juramentada el día 12-12-2002, siendo a partir de esa fecha que debía computarse el lapso de duración en el cargo que fenecía el 12-12-2006, en consecuencia al haber sido retirada del desempeño de las funciones para las cuales fue electa antes del vencimiento del periodo establecido en el artículo 61 ejusdem, el acto administrativo contenido en el Oficio N° 284-DG del 21 de junio de 2004, se encuentra viciado de nulidad existir ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto no consta en actas procesales ninguno de los supuestos que pudieran haber llevado a la Administración a tomar dicha decisión y que son: i) que haya trascurrido el lapso para el cual la recurrente había sido electa como jefa de servicio; ii) que la recurrente hubiere incurrido en alguna causal de destitución debidamente probada a través de un procedimiento administrativo; iii) por haber convocado un nuevo concurso de credenciales, en virtud de la declaratoria definitiva de nulidad del concurso por medio del cual resultó electa la recurrente.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en aras de tutelar los derechos subjetivos creados en cabeza de la recurrente, se declara la nulidad del acto administrativo N° 284-DG de fecha 21 de junio de 2.004, suscrito por el Dr. F.E.M.D., en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por medio del cual se relevó del mando de la Jefatura del Servicio de Anestesiología del S.A.H.U.M. a la ciudadana N.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la querellante de ser reincorporada al puesto de Jefe del Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Maracaibo, observa quien suscribe que en la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2004, éste Superior Tribunal dictó medida cautelar de amparo cautelar ordenado la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Jefe de Servicio del Hospital Universitario de Maracaibo, tutelando de esa forma los derechos subjetivos de la recurrente, especialmente los destinados a ejercer la función pública para la cual había sido electa en el concurso de credenciales, en razón de ello, y por cuanto el periodo para desempeñar funciones como Jefa del Servicio de Anestesiología del prenombrado centro hospitalario fenecía el 12-12-2006, ésta Juzgadora levanta la medida cautelar decretada y deja sin efectos la misma pues ya cumplió su objetivo que era que la recurrente se reincorporara en su cargo hasta que se terminara el periodo de cuatro (04) años establecido el artículo 61 del Reglamento Interno del Hospital Universitario de Maracaibo, quedando abierta la posibilidad de que la recurrente pueda volver a optar la jefatura en el nuevo concurso de credenciales que se convoque para dicho cargo . Así se establece.

A titulo de indemnización se ordena a la parte querellada cancelar las primas profesionales que le correspondan a la recurrente por ocupar el cargo de Jefe de Servicios del Hospital Universitario de Maracaibo, desde la fecha de su legal retiro hasta la fecha en la cual cesaba en el desempeño del cargo y que correspondía al 12 de diciembre de 2006. Así se decide.

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