Decisión nº 1199 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Expediente Nº 34.932 No sent.1199

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria

Gpv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Por escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de Julio del año 2.008; la ciudadana N.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.827.557 domiciliada en Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por las abogadas en ejercicio O.C. y U.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.749 y 46.548, respectivamente, demanda a la ciudadana C.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.511.191por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y narra los siguientes hechos:

“...soy propietaria de unas mejoras o bienhechurias, constituidas por una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques frisados, techos de acerolit….ubicada en la avenida 7, sector La V.d.M.V.R.d.E. Zulia…Por estar el legitima posesión de mis mejoras y bienhechurias desde el año 1998 manteniendo mi casa en buen estado en fin haciendo todo acto de conservación que fuere necesario…..tales actuaciones por mi parte fueron ejercidas de manera pacifica, publica, notoria delante de todos los que por la zona transitan y obviamente dentro de las habilidades de uso, goce, disfrute y disposición que mi condición de propietaria me confería…mi esposo y lo le permitimos a nuestro hijo….que se llevara para nuestra casa a su concubina ciudadana CAROLINA ALEJANDRA….ya que el no tenia como alquilarle y menos comprarle una casa…ya que dicha ciudadana estaba embarazada los cobijamos en nuestra casa…..con el transcurso de los años surgieron entre ellos desavenencias llegando al extremo de que la concubina de mi hijo le manifestó que ya no quería vivir mas con el que se fuera de la casa ,a lo cual el le respondió que si la relación se había terminado quien debía salir era ella porque esa casa eran de sus padres,…ante esta situaron esta ciudadana se dirigió ante la Fiscalía 47 del Ministerio Publico y lo denuncia por maltratos físicos y psicológicos con la sola intención de sacarlo de la casa y quedarse ella allí como dueña y señora…para que en fecha 24 de Abril de 2008 fuese desalojada por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico, sin permitir que me llevara mis pertenencias personales y la de mi esposo, quedando todas nuestras inmueble en poder de esta ciudadana, ya que los funcionarios de la Policía de Valmore R.d.E.Z., que actuaron en este actos nos informaron que la orden que tenían eran que nos desalojaran sin llevarnos nada….omissis...

Ahora bien, previo a resolver la presente demanda, a la cual se le dio entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, para luego resolver sobre su admisión o no, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)

El profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumenta que el despojo ocurrió: “… en fecha 24 de Abril de 2008,.. cuando… fuese desalojada por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico sin permitir que me llevara mis pertenencias personales y la de mi esposo, quedando todas nuestras inmueble en poder de esta ciudadana…”, con cuya manifestación queda claro para esta Juzgadora que lo que la solicitante denomina despojo no fue más que el cumplimiento por parte del órgano judicial comisionado para ello, de una orden emitida por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público por ante la cual cursa el procedimiento en cuestión, el cual a juicio de esta jurisdicente debe dilucidarse con antelación; en tal sentido, por las consideraciones anteriores, le es forzoso a esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.- Así se Decide.-

En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por N.D.S.D.R. en contra de C.A.G.A..-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho .- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

EL SECRETARIO,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1199.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE OCTUBRE DE 2.008

EL SECRETARIO,

Abog. A.V.

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