Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoExequatur

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8399.

Parte solicitante: Ciudadana N.E.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.042, y ciudadano R.J.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.999.569, siendo su apoderada judicial la Abogada M.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.887.

Motivo: Exequátur.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el 01 de abril de 2014, la Abogada M.L.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.E.L.B. y R.J.L.T., todos identificados, solicitaron el pase de exequátur de la sentencia de divorcio No. 42/2012, dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Parla, Madrid, España, que decretara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre sus representados.

En fecha 02 de abril de 2014, se le dio entrada al signándole el No. 14-8399 de la nomenclatura interna de este Juzgado, remitiéndose al conocimiento de la Jueza.

Admitida la demanda mediante auto del 29 de abril de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, debidamente firmado como señal de haber sido recibido.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja constancia de no tener objeción que formular.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada la representación judicial de los solicitantes, entre otras cosas alegó:

Que, en virtud de que el R.d.E. se encuentra entre los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1.961, los documentos emitidos en España que serán utilizados en el exterior deben estar apostillados.

Que el original de la sentencia de divorcio No. 42/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2012 y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo No. 168/2012, objeto de la presente solicitud de exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que fueron apostillados en fecha 04 de diciembre de 2012, por la Auxiliar Administrativo Laboral de Madrid con el No. 2012/43074.

Que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2002, no procreando hijos en su unión.

Que su divorcio fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que el procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, por lo que ambos cónyuges suscribieron el día 08 de febrero de 2012, previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.

Que se desprende del contenido de la sentencia, que la misma quedó definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó, fuerza de cosa juzgada, no conteniendo ésta declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitan formalmente, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 42/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Parla, Madrid, España, el 13 de marzo de 2012, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitan sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de exequátur.

Por ultimo, requirió que la presente solicitud de exequátur fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:

(…) se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

(…)

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del R.d.E., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela (…)

Es importante destacar, que además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, esta juzgadora procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión lo siguiente: “Al no haber hijos menores o incapacitados, esta sentencia es Firme (…)”, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    ‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    Evidencia quien aquí decide de la norma anteriormente transcrita, que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    En el caso bajo estudio, consta que los ciudadanos N.E.L.B. y R.J.L.T., se encontraban residenciados en España, por tanto, si tenía competencia el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Parla, Madrid, España. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en autos que ambos solicitaron el pase de exequátur, no requiriéndose por tanto la citación de ninguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es menester para quien decide, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Parla, Madrid, procedimiento signado con el No. 168/2012, sentencia No. 42/2012, España, que decretara la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.E.L.B. y R.J.L.T.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE CONCEDE eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Parla, Madrid, procedimiento signado con el No. 168/2012, sentencia No. 42/2012, España, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.E.L.B. y R.J.L.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.038.042 y V-10.999.569, respectivamente.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Archívese el presente expediente.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 14-8399

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