Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

RECURRENTES

Ciudadana N.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.149.274, asistida por las abogadas D.M.M. y Z.M.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogada V.L.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.R.T., asistida por las abogadas D.M.M. y Z.M.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color gris, uso transporte público, serial de carrocería D1W69AEV308323, serial del motor actual T0429CN, año 1984, placas CE825T.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de agosto de 2008 y se designó ponente a la Juez Nélida Iris Mora Cuevas.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el Catorce (14) de agosto de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2008 se acordó la reasignación de la causa en la persona del abogado E.J.P.H., Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se reincorporó a sus labores habituales luego de hacer uso de sus vacaciones anuales

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 d (sic) Noviembre (sic) de 2.007 (sic); suscrito por el G.N URDANETA FUENTES HIBERT; designado por la Dirección del Laboratorio Científico, Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; al vehículo Marca (sic) Chevrolet (sic), Modelo (sic) Malibú (sic), clase Automóvil (sic); uso Servicio (sic) Público (sic); Tipo (sic) Sedan (sic); Color (sic) Blanco (sic); año; (sic) 1984; serial visible de Carrocería (sic) D1W69AEV308323, Serial (sic) de Motor (sic) T0429CLN, Placas Matrícula (sic) CE825T, el cual CONCLUYE; en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:

01- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA

02- LA PLACA VIN DE CAROCERÍA (sic) SE ENCUENTRA FALSAS Y SUPLANTADAS

03- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO

04- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.

En segundo lugar se observa, un CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic),signado con el N° 2886855; a nombre de ROJAS J.D., cédula o Rif V 12.721.857; de fecha 11 de Enero de 2001; con las siguientes características del vehículo: PLACA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic): CE825T; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): D1W69AEV308323; SERIAL (sic) D (sic) MOTOR (sic) AEV308323; MARCA (sic): Chevrolet (sic) MODELO (sic): Malibú (sic), AÑO (sic) COLOR (sic) 1984 GRIS (sic); CLASE (sic) Automóvil (sic); TIPO (sic) Sedan (sic); USO (sic): Transp. (sic) Público, Nro. DE (sic) PUESTOS (sic) 5; NRO. (sic) DE (sic) EJES (sic) 0; TARA (sic) 1350, CAP. (sic). CARGA (sic): 0; SERVICIO (sic): LIBRE (sic).

En tercer lugar se observa, un DOCUMENTO (sic) ORIGINAL (sic) DE (sic) COMPRA (sic) VENTA (sic); emanado de la Notaria Pública Segunda; donde el Ciudadano J.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.271.857, da en venta a la Ciudadana (sic) N.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.784.499; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características del vehículo que presenta el CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic).

En cuarto lugar se observa DOCUMENTO (sic) ORIGINAL (sic) DE (sic) COMPRAVENTA (sic), emanado de la Notaría Pública Segunda, donde la Ciudadana (sic) N.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.499, da en venta al Ciudadano (sic) C.B.S.; titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.314; el vehículo, que de acuerdo con las características plasmadas en el documento de compraventa coinciden totalmente con las características del vehículo que presenta el CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic).

En quinto lugar se observa EXPERTICIA (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) CORRESPONDIENTE (sic) AL (sic) CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic); referido al vehículo PLACA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) CE825T; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): D1W69AEV308323; SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): AEV308323; MARCA (sic) Chevrolet (sic); MODELO (sic): Malibú (sic), AÑO (sic) COLOR (sic): 1.984 GRIS (sic); CLASE (sic): Automóvil (sic); TIPO (sic): Sedan (sic); USO (sic): Transp. (sic) Público (sic), Nro. DE (sic) PUESTOS (sic) 5, NRO (sic) DE (sic) EJES (sic) 0; TARA (sic) 1350, CAP. (sic) CARGA (sic): 0 SERVICIO (sic): LIBRE (sic); suscrito por la LIC. ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO, SUB. (sic) COMISARIO (sic); experta en Documentológia (sic); quién concluye que EL (sic) CERTIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic), signado con el N° 2886855, a nombre de ROJAS J.D., es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En Sexto lugar, se observa OFICIO (sic) SIGNADO (sic) CON (sic) EL (sic) N°9700-061-5399, de fecha 12 de marzo de 2.008 (sic); suscrito por LIC. (sic) L.R.V.G.. SUB. (sic) COMISARIO (sic) JEFE (sic) DE (sic) LA (sic) SUB (sic) DELEGACIÓN (sic) SAN (sic) CRISTÓBAL (sic); donde informa que al ser consultado el vehículo: PLACA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) CE825T, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): D1W69AEV308323; MARCA (sic) Chevrolet (sic); MODELO (sic): Malibú (sic); AÑO (sic) COLOR (sic): 1.984 GRIS (sic); CLASE (sic): Automóvil (sic); TIPO (sic): Sedan (sic); USO (sic): Transporte (sic) Público (sic), arrojó por el Sistema (sic) de Información sic) Policial sic) que NO (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic).

DE LA DECISIÓN

Al respecto, este Juzgador considera que si bien es cierto la solicitante consigna elementos, que justifican la licitud en cuanto al cambio de motor; también es cierto aclarar que la decisión anterior relacionada a la negativa de entrega de vehículo, no sólo se circunscribió atendiendo lo relacionado al cambio de motor en cuanto a su licitud, sino que también se evaluó el DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) N° -CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 d (sic) Noviembre (sic) de 2.007 (sic); suscrito por el G.N. URDANETA FUENTES HIBERT, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; donde concluye que:

LA (sic) PLACA (sic) BODY (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) FALSA (sic) Y (sic) SUPLANTADA (sic).

LA (sic) PLACA (sic) VIN (sic) DE (sic) CAROCERÍA (sic) SE ENCUENTRA (sic) FALSAS (sic) Y SUPLANTADAS (sic).

EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CHASIS (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) ALTERADO (sic)

EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) ORIGINAL (sic) DE (sic) PLANTA (sic) ENSAMBLADORA (sic).

De donde se infiere las demás razones que llevó a este juzgador a negar la entrega de dicho vehículo.

Asimismo, es conveniente y pertinente aclarar, dados los argumentos de la defensa en cuanto al resultado de la experticia, que en el presente caso, no se trata de que en los talleres mecánicos le dan poca importancia a los sistemas de fijación una vez que realizan dichos trabajos; en ese caso se determinó conforme a la experticia que no solo hubo variación en cuanto al sistema de fijación, que no seria tanto el problema, por cuanto sabemos por máximas de experiencia que eso pasa en los talleres mecánicos y que es lógico que eso ocurra, pero además de ello y que es lo grave, es que se confeccionó el material de la Placa (sic) Vin (sic) de Carrocería (sic) y la Placa (sic) Body (sic) y así como su color, marca y tamaño, lo que en consecuencia arroja la experticia que además de suplantada son falsos. Igualmente se observa que hubo troquelación de los últimos cinco dígitos del orden de producción, en cuanto al serial de chasis; lo que indica manipulación en la creación de un serial, no se trata de fijaciones que alteran su originalidad sino de acciones de hacer crear algo verdadero y que es falso.

Ahora bien, este juzgador en lo que respecta a criterios jurisprudenciales es conteste en su acatamiento y por ende en su aplicación, siempre y cuando dichos criterios jurisprudenciales se adecuen al hecho en concreto y particular; toda vez, que es fácil citar criterios jurisprudenciales acatables y por ende aplicables, pero al concatenarlo al caso en concreto, como el caso de autos, resulta inaplicable, toda vez que si bien es cierto por citar un ejemplo; es sabido que reiterada jurisprudencia tanto de la sala (sic) penal (sic) como la sala (sic) constitucional (sic), valorar un hecho como una simple circunstancia que no amerita la retención de un vehículo, máxime cuando el mismo no ha sido solicitado por los órganos judiciales ni jurisdiccionales, lo que estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano o ciudadana que atraviesa un penoso hecho en virtud de que el vehículo no se encuentra solicitado; respetable criterio y de aplicación por todos los jueces de la República; pero hay que evaluar en que condiciones se encuentra dicho vehículo, una cosa es, que una persona con un registro (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic) Auténtico (sic) en cuanto al documento como tal, con las características evaluadas por el experto y concordantes con los datos físicos del vehículo; pero que al experticiar el vehículo sus características sean falsas, por lo que un Juez no podría pasar por alto una irregularidad; y que en muchos casos estén actuaciones ilícitas o punibles; que es lo que se persigue y es donde en ese sentido nos obliga a solicitar a las autoridades competentes en esos casos a los representantes del Ministerio Público las investigaciones pertinentes.

Igualmente es conveniente citar, los que por máximas de experiencia sabemos, que cuando una persona compra un carro usado, se le practica una experticia al vehículo a los fines de determinar el estado legal a dicho vehículo, entendiendo la palabra vehículo como un todo, no sólo podemos valorar como comprador, la apariencia física visible del vehículo y relacionarlo en un documento en que conste dicha características visibles con las que aparece en el documento y de esta manera presumir buena fe del vendedor; igualmente, la buena fe del comprador que se dirige a una oficina notarial a dar fe que recibe un vehículo de tales características, y que resulte después que lo que recibió fue aparente; sabia de tal apariencia el comprador, no lo sabemos, pero reitero que son máximas de experiencia que en las compras de carros usados, la práctica es su respectiva revisión u experticia a los fines de determinar que lo que se compra es totalmente legal; y de esta manera la buena fe de ambas personas (comprador y vendedor) se presume.-

Concluye este Juzgador que en virtud de las consideraciones antes descritas, es por lo que NIEGA (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) del vehículo MARCA (sic) Chevrolet (sic); MODELO (sic) Malibu (sic); CLASE (sic) Automóvil (sic); TIPO (sic) Sedan (sic); COLOR (sic) Gris (sic), USO (sic) Transporte (sic) Público (sic); SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) D1W69AEV308323; SERIAL (sic) DEL (sic) MOTOR (sic) ACTUAL (sic) T0426CLN; AÑO: 1.984; PLACAS (sic): CE825T, a la ciudadana N.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.784.499, e insta al Ministerio Público a realizar las correspondientes investigaciones en base a los argumentos anteriormente expuestos, que dieron origen a la negativa de entrega de vehículo del presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 55 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los Artículos (sic) 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de mayo de 2008, la ciudadana N.E.R.T. asistida en este acto por las abogadas en ejercicio D.M.M. y Z.M.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Respetados Magistrados (sic), vista la Decisión (sic) dictada en fecha 14 de mayo de 2008 (sic) en la presente causa donde Se (sic) Niega (sic) la Entrega (sic) del Vehículo (sic) con las Siguientes (sic) características MARCA (sic) CHEVROLET (sic), MODELO (sic) MALIBÚ (sic), CLASE (sic) AUTOMÓVIL (sic), TIPO (sic) SEDAN (sic), COLOR (sic) GRIS (sic), USO (sic) TRANSPORTE (sic) PÚBLICO (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) D1W69AEV308323, SERIAL (sic) DEL (sic) MOTOR (sic) ACTUAL (sic) T0429CN, AÑO (sic) 1984, PLACAS (sic) CE825T, objeto del presente proceso, declaró la negativa de la entrega del vehículo solicitado sin tomar en consideración que la posesión del vehículo como su entrega ya había sido resuelta por otro tribunal de la misma instancia en donde se valoraron las presuntas irregularidades que el mismo presenta, esto ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de 2006, según se evidencia de los folios 08 al 11.

El fundamento del presente recurso se encuentra limitado a que la decisión que se recure constituye gravamen irreparable en el sentido que viola la garantía constitucional de la cosa juzgada formal que existe referente al hecho de lo que es la entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA (sic) CHEVROLET (sic), MODELO (sic) MALIBÚ (sic), CLASE (sic) AUTOMÓVIL (sic), TIPO (sic) SEDAN (sic), COLOR (sic) GRIS (sic), USO (sic) TRANSPORTE (sic) PÚBLICO (sic), SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) D1W69AEV308323, SERIAL (sic) DEL (sic) MOTOR (sic) ACTUAL (sic) T0429CN, AÑO (sic) 1984, PLACAS (sic) CE825T, la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de 2006 (sic) valoró y tomó en consideración las presuntas irregularidades que presenta el bien mueble que se reclama y aun así acordó la entrega.

En el mismo orden de ideas es de resaltar que la decisión dictada en el Estado Trujillo goza de la garantía de cosa juzgada formal por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno en el lapso de ley lo que le dio en carácter de definitivamente firma y la hace en consecuencia no sujeta a revisión por otro tribunal.

Ante tales consideraciones es de resaltar que el juez de instancia del tribunal segundo de control del estado Táchira, no tomó en consideración que existía cosa juzgada formal que acredita y declara la posesión y propiedad del vehiculo (sic) que se reclama en manos de mi representada, por lo que lo procedente era acordar la devolución del mismo, bajo el supuesto del control jurisdiccional y no dictar una decisión propia como lo hizo por lo que la decisión que se impugna debe ser revocada acordando la entrega del mismo por existir proceso previo donde se acordó la entrega.

Honorables magistrados es de acotar que la devolución del bien que se reclama no constituye mas (sic) que la obligación por parte de las demás autoridades de la republica (sic) de colaboración y respeto hacia las decisiones dictadas por otros tribunales de la republica (sic) en orden a lo que preceptúa el articulo (sic) 5 del código orgánico procesal penal, que ordena el debido respeto acatamiento a las decisiones judiciales de otros tribunales, por lo que se quebranto con la impugnada lo previsto en el 21 ejusdem (sic).

De igual manera si bien es cierto de la experiencia practicada da como resultado que los seriales se encuentran suplantados no es menos cierto que los mismos son los originales para el tipo de vehiculo (sic) en el cual se encuentran, y por las Máximas (sic) de Experiencias (sic) es del conocimiento común la poca importancia que le dan los talleres mecánicos a los sistemas de fijación y que muy comúnmente cuando realiza trabajos de latonería remueve los seriales “Para (sic) evitar Daños (sic)” incorporándolos posteriormente sin el mecanismo de fijación de la Fábrica (sic).

Es bien sabido que reiterada jurisprudencia tanto de la sala penal como de la Sala (sic) constitucional (sic) valoran este hecho como una simple circunstancia que no amerita la retención de un vehiculo (sic) máxime cuando el mismo no ha sido solicitado por los órganos, policiales ni jurisdiccionales, lo que le estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano o ciudadana que se atraviesa este penoso hecho y en el caso que nos ocupa el vehículo NO (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) SOLICITADO (sic).

Omissis

PRUEBAS

Promuevo todas las actuaciones que constan en la causa para demostrar la existencia de una decisión con carácter de firme dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de donde se acordó la entrega del vehiculo (sic) que hoy reclamo.

PETITORIO

Respetados magistrados con base en lo argumento solicito SEA (sic) DECLARADO (sic) CON (sic) LUGAR (sic) el recurso presentado y sea revocada la decisión impugnada y en consecuencia acuerde la devolución del vehículo reclamado.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa en las actuaciones recibidas, que al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color actual blanco, uso transporte público, serial de carrocería D1W69AEV308323, serial del motor actual T0429CN, año 1984, placas CE825T, le fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2007, dictamen pericial número CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, por el efectivo de la Guardia Nacional, Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo (sic):

1) La Placa Body se encuentra Falsa y Suplantada.

2) La Placa Vin de Carrocería se encuentra Falsa y suplantada.

3) El Serial de Chasis se encuentra Alterado

4 ) El Serial de Motor se Encuentra Original de Planta Ensambladora.

(omissis)

.

De lo anterior se evidencia, que de la experticia practicada por el efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, se dejó constancia que el vehículo automotor en cuestión, presentó la placa body falsa y suplantada; la placa vin falsa y suplantada, ya que los medios de fijaciones difieren del utilizado por la planta ensambladora, el serial de chasis se encuentra alterado y el serial del motor se encuentra original de la planta ensambladora.

De igual forma, en fecha 12 de marzo de 2008, la Licenciada Elizabeth Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminálistico -Toxicológico, practicó experticia grafotécnica al Registro de Vehículo, tipo Minfra, identificado con el N° 2886855, a nombre de Rojas J.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.721.857, mediante la cual la experto concluyó:

(Omissis)

1.-EL CERTIFICDO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2886855, a nombre de ROJAS J.D., descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, es auténtico. en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

(Omissis)

Igualmente se observa, que al folio 06 de las actuaciones recibidas, se encuentra documento original autenticado de la ciudadana N.E.R.T. en la cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color actual blanco, uso transporte público, serial de carrocería D1W69AEV308323, serial del motor actual T0429CN, año 1984, placas CE825T, al ciudadano Berdy Soto Cipriano, mediante el cual se encuentra anotado bajo el N° 84, tomo 221, folios 172-173 de fecha 03 de octubre del año 2007 en los libros llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal estado Táchira. Así mismo, consta al folio 54 y 55 copia certificada de documento donde la ciudadana N.E.R.T. y el ciudadano C.B.S., dejan sin efecto el documento aquí referido y piden su nulidad, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 51, folios 45 y 46.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

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De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, en el presente caso durante la investigación se acreditó mediante dictamen pericial de vehículo número CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3840, de fecha 30 de noviembre de 2007, realizado por el efectivo de la Guardia Nacional, Urdaneta Fuentes Hibert, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color actual blanco, uso transporte público, placa body D1W69AEV308323, placa vin de carrocería D1W69AEV308323, serial de chasis D1W60AEV308323, serial del motor actual T0429CLN, año 1984, placas CE825T, según consta en el folio 02, que la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, que la placa vin de carrocería se encuentra falsa y suplantada, el serial de chasis se encuentra alterado y por último se constató que el serial de motor se encuentra original de la planta ensambladora.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto a la individualización del mismo como al derecho de propiedad que recae sobre este, y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que al practicársele la experticia al vehiculo en cuestión, resultó que la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, la placa vin de carrocería se encuentra falsa y suplantada, el serial de chasis se encuentra alterado y por último se constató que el serial de motor se encuentra original de la planta ensambladora.

Ahora bien, aprecia la Sala que no existe correspondencia en los seriales, pues a través de la experiencia común, se conoce que las empresas ensambladoras para estos tipos de vehículos, a fin de individualizarlos utilizan caracteres numéricos similares tanto en la placa body como en la placa vin, en el serial de chasis y en el serial del motor, es decir deben ser correspondientes entre si; y en el caso que nos ocupa; si bien es cierto tenemos un vehículo descrito en el Certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características: serial de carrocería D1W69AEV308323, placa CE825T, marca chevrolet, serial de motor AEV308323, modelo malibú, año 1984, color actual blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, no es menos cierto que en físico se tiene, que la placa body con los caracteres alfanuméricos D1W69AEV308323 se encuentra falsa y suplantada, la placa vin de carrocería con los caracteres alfanuméricos D1W69AEV308323, se encuentra falsa y suplantada, y el serial de chasis N° D1W60AEV308323, se encuentra alterado.

De allí entonces, apreciándose que el vehículo automotor presenta seriales falsos que impiden individualizarlo, y a su vez tampoco consta que dicho vehículo ha sido objeto de hurto o robo, que conlleven a esta Sala aplicar sentencias jurisprudenciales referidas a estos casos; es por ello que al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

Por último, observa esta Corte, que el serial de motor del vehículo del cual se solicita la entrega se encuentra en estado original de la planta ensambladora, el cual según la solicitante realizó cambio y consignó factura al respecto, tal y como consta al folio 71; pero no se desprende de las actuaciones que haya notificado al organismo competente sobre el cambio efectuado tanto del motor como del color del referido vehículo, tampoco se desprende que la solicitante alegue que el mismo haya sido objeto de hurto o robo.

En otro orden de ideas, alega el recurrente la cosa juzgada formal presuntamente causada por la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, consignando una copia simple del acta mediante la cual se había ordenado la entrega del vehículo, observando la Sala, que la mencionada copia además de ser simple, con un sello húmedo impreso, sin firmas, no ofrece la verosimilitud del acto procesal allí referido, pues carece de certificación que de fé pública de su contenido, razón por la cual se desestima la presunta cosa juzgada invocada por la recurrente, exhortándose a la representación fiscal esclarecer lo aquí enunciado, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el 14 de mayo de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color actual blanco, uso transporte público, serial de carrocería D1W69AEV308323, serial del motor actual T0429CN, año 1984, placas CE825T. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.R.T. asistida en este acto por las abogadas D.M.M. y Z.M.G..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color actual blanco, uso transporte público, serial de carrocería D1W69AEV308323, serial del motor actual T0429CN, año 1984, placas CE825T.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Provisorio Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3603/08/EJPH/Yuliana.-

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