Decisión nº 133 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 133.

Expediente No. 21.481.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

Partes solicitantes: ciudadanos N.E.G. y J.L.R., titulares de las cédulas de identidad No. V-6.653.780 y V-11.866.763.

Abogada asistente: Abg. L.L.d.M., Defensora Pública Tercera (3°).

Adolescente y niño beneficiario: (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos N.E.G. y J.L.R., ya identificados, en relación con los niños y/o adolescentes (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y en ese sentido aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado por las partes a favor de los niños y/o adolescentes (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA), otorgándole carácter de cosa juzgada formal.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana N.E.G. alegó el incumplimiento del convenimiento por parte del ciudadano J.L.R. y en ese sentido solicitó la ejecución de la sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 07 de enero de 2013 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano J.L.R..

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013 la progenitora ejecutante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal puso en estado ejecución forzosa el convenimiento celebrado por las partes de conformidad con el articulo 586 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano J.L.R. manifestó encontrarse en la imposibilidad de cumplir con lo convenido en relación en la época decembrina a favor de sus hijos.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana N.E.G. manifestó el incumplimiento del convenimiento por parte del progenitor ejecutado.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes a los fines de llevar a cabo una reunión entre las partes con la intervención del Juez Unipersonal como mediador.

En fecha 09 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano J.L.R..

En la misma fecha fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana N.E.G.A..

Mediante acta de fecha 13 de enero de 2014 se dejó constancia que siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo una reunión entre las partes en presencia del Juez Unipersonal No. 03 como mediador, se llevó y en ese sentido se delimitó los limites de la controversia en la presente incidencia en los siguientes términos:

• “Se deja constancia que las cuotas atrasadas fueron descontadas por el patrono al demandado de autos y depositadas a la progenitora en beneficio del niño y la adolescente de autos.

• Las cuotas de obligación de manutención mensual desde mayo de 2013 están siendo retenidas por el patrono y depositadas a la progenitora.

• Los hechos controvertidos se limitan actualmente al cumplimiento de los gastos de la época decembrina de 2013 y gastos de uniforme del presente año 2013-2014; pero la progenitora reconoce que el progenitor depositó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por este concepto.

• Este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia", de la cual ambas partes ya se encuentran notificadas.

• Se deja constancia que el progenitor consigno informe de retenciones realizadas por el patrono por concepto de bonificación de fin de año 2013”

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 el Tribunal resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 la progenitora ejecutante consignó pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 el progenitor ejecutado consignó pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.

II

PUNTO PREVIO

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos, es decir, aquellas que sean posteriores a la fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el convenimiento suscrito por las partes de mutuo acuerdo la cual quedó firme en el proceso y adquirió el carácter de cosa juzgada formal con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención anterior a esa fecha.

De esta forma, tal como han sido delimitados por las partes en la reunión llevada a cabo en fecha 13 de enero de 2014, los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con los gastos de la época decembrina, acordados en el convenimiento celebrado, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, por lo que este Juzgador se dedicará a valorar exclusivamente las pruebas promovidas durante la articulación probatoria que se ordenó abrir; en consecuencia, quedan desechadas por impertinentes, a los fines de resolver la presente articulación.

En ese sentido, alegó la progenitora que el progenitor adeuda lo siguiente:

- Cinco Mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00) por concepto vestuario para la época decembrina.

- Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de vestuario para la época decembrina.

Por su parte, el progenitor alegó haber cubierto dichos gastos y expuso que depositó en la cuenta de la progenitora el dinero correspondiente a los gastos de la época decembrina por concepto de vestuario.

De esa forma quedan circunscriptos los límites de la controversia, los cuales se reducen a verificar el cumplimiento por parte del progenitor en relación con el concepto indicado por la parte ejecutante. Así se decide.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE

Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la progenitora ejecutante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. DOCUMENTALES:

• Cuatro (04) presupuestos por concepto de vestuario para dama y para niño, emanados de las sociedades mercantiles Kid Sport C.A., Inversiones Uztariz & Koussa, C.A., Genova, C.A. e Inversiones M.B.. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, en consecuencia, se desechan por impertinentes. Folio 233 al 236.

• Dos (02) facturas emanadas de las sociedades mercantiles Inversiones Las Rosas, C.A. y Sonica By Compañía C.A., por los montos de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.999,99) y Tres mil treinta y nueve bolívares con noventa y nueve bolívares (Bs. 3.039,99), respectivamente, en ocasión a la compra de prendas de vestir. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que las dos (2) facturas son de fechas 16 de diciembre de 2013 y por tanto posteriores al incumplimiento alegado, por lo que en relación con el concepto de vestuario de la época decembrina se evidencia que la progenitora realizó gastos que ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.339,98). Folio 237.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA

Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor ejecutado promovió los siguientes medios probatorios:

• Recibo de depósito bancario realizado en cajero automático de fecha 06 de diciembre de 2013 a favor de la cuenta bancaria 0108-0511-21-01000082010 de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana N.E.G.A.. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado en actas que el progenitor realizó una transacción que asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Folio 203.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/ adolescentes (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

Artículo 532:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

.

Artículo 533:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

.

Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, por lo que el Tribunal acordó una reunión entre las partes con la intervención del Juez Unipersonal como mediador a los fines de procurar un acuerdo entre ambos.

En este sentido, consta en actas que una vez celebrado el referido acto, se dejó constancia que el progenitor cumplió con las cuotas atrasadas señaladas por la progenitora y que le entregó a la misma la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de vestuario en ocasión a la época decembrina, delimitándose la controversia al cumplimiento de los gastos de la época decembrina 2013 y gastos de uniforme escolar del presente año 2013-2014. Todo lo cual fue aceptado por las partes en la oportunidad señalada.

Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano J.L.R.S., cumplió o no con los conceptos de obligación de manutención que la progenitora indicó que había incumplido y que han sido delimitados, y de igual forma verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2012 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo quedó firme en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.

Ahora bien, se evidencia del contenido del convenimiento cuyo cumplimiento se revisa que ambos progenitores acordaron en relación de la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria lo siguiente:

1. El progenitor de los niños entregará a la progenitora la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0108-511-21-01-0100082010 del Banco Provincial. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2. En la época escolar, el progenitor dotara a sus hijos, de los uniformes escolares completos, los gastos de útiles escolares e inscripción y mensualidades de los colegios.

3. En relación a los gastos de salud, el progenitor tiene acaparado a sus hijos por Seguros Horizonte y la madre en SANIPEZ y los gastos de medicina correrán por cuenta del progenitor.

4. En relación a la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos del vestuario propio de la época.

Al respecto, la progenitora alegó que el progenitor adeuda lo siguiente:

- Cinco Mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00) por concepto vestuario para la época decembrina.

- Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de vestuario para la época decembrina.

Por su parte, el progenitor consignó un (01) recibo de depósito bancario de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que consta una transacción realizada en la cuenta acordada por las partes para depositar las cuotas correspondientes a la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos y a favor de la ciudadana N.E.G.A. –progenitora ejecutante-, el cual corre inserto 203 del presente expediente supra valorado, evidenciándose que el progenitor erogó por concepto de vestuario para la época navideña la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual fue aceptado por la progenitora ejecutante. Por dichas razones la referida cantidad debe ser deducida del monto que la progenitora alega.

En relación al segundo monto alegado correspondiente al vestuario de la época decembrina de los niños de autos, así como el incumplimiento alegado del los gastos escolares, lo cual fue alegado por la progenitora en la reunión celebrada con el Juez Unipersonal de este Tribunal, observa quien decide que si bien fue contradicho por el progenitor ejecutado, éste no logró demostrar con los medios probatorios promovidos que haya realizado dichas erogaciones y por ende no demostró su cumplimiento.

No obstante, tal como se observa del convenimiento celebrado entre las partes, supra trascrito, no fue fijado un monto especifico sobre el rubro del vestuario correspondiente a la época decembrina y a los gastos escolares, por lo cual se hace imposible para este Sentenciador determinar exactamente si la cantidad señalada es la cantidad que debe sufragar el progenitor, aunado al hecho de que no se cuenta con documentos de los que pueda deducirse dicha cantidad (facturas, recibos, etc.).

En este sentido, si bien la carga probatoria en la presente incidencia le corresponde al ejecutado, mal podría este Sentenciador condenar al progenitor al pago de una o varias cantidades inciertas, ya que se estaría en presencia de un fallo inejecutable que pondría en riesgo las garantías las partes en el presente procedimiento.

De los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad No. V-11.866.763, adeuda la cantidad total de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) por concepto de diferencia correspondiente al vestuario de la época decembrina de los niños y/o adolescentes (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA); por lo que a juicio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse parcialmente con lugar en la dispositiva. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana N.E.G.A., titular de la cedula de identidad No. V-6.653.780, en contra del ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad No. V-11.866.763 en relación con los niños y/o adolescentes (Nombres omitidos articulo 65, LOPNNA).

2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano J.L.R..

3) ORDENA al ciudadano J.L.R., el pago inmediato de la cantidad adeuda, la cual asciende al monto de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00).

4) INTIMA al ciudadano J.L.R., a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses agosto y diciembre de cada año.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero del año 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);

La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 133, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Exp. 21.481.

GAVR/juanv.-

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