Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-005109

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 12.835.035 y 17.438.017, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.J. y E.O.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.696 y 52.970, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : R.S.A.U., J.A.S.F., J.R.S.N., YDANIA MOLINA LANDAETA Y M.B.A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.395, 42.333, 123.386, 123.295, y 105.131, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por la ciudadana N.F., debidamente asistido por el abogado A.R.J., el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de octubre del mismo año, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la comparecencia de ambas partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de haber cumplido la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2010, siendo su ultima prolongación en fecha 27 de julio de 2010, en consecuencia se agregaron las pruebas de ambas partes, no obstante que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un avenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, consignando luego la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación en fecha 3 de agosto de 2010, y mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, dándose por recibido por auto de fecha 11 de agosto de 2010, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijando luego este Tribunal la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar el 02 de noviembre de 2010, donde la parte demandada insistió en la prueba de informe admitida por este Tribual y dirigida al Banco Industrial de Venezuela, en virtud de ello este Tribunal de conformidad con los artículo 257, 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero del presente año, la cual se llevo a cabo y de conformidad con el artículo 158 ejusdem, se profiero el dispositivo del fallo mediante el cual se Declara SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana N.F., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); y estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de la demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde 01 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de PROFESIONAL COORDINADOR, NIVEL 32, adscrita a la Gerencia de Generación, que devengaba un salario de Bs. 1.093.544, y un sueldo tabulador de Bs. 565.680,00, hasta marzo de 2003, fecha en la cual fue ascendido al cargo de GERENTE DE COORDINACION DE SISTEMAS, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Transmisión, devengando un salario mensual de Bs. 1.840,00, hasta el mes de mayo de 2006, fecha esta en la cual aduce que fue asignado como GERENTE DE OBRAS, y PROYECTOS, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Generación, devengando un salario mensual de Bs. 2.601.000,00, que antes de se le asignara como Gerente de Obras devengaba un salario mensual de Bs. 2.651.400,00. Asimismo señal que CADAFA, le fue desmejorando el salario por cuanto disminuyo a Bs.F 50,00, que su ultimo salario mensual fue de Bs. 7.758,09, en virtud de un aumento en el salario tabulador de la empresa CADAFE, hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, señal que la empresa demandada efectuó determinados ajustes una vez que fue liquidado dejando de cancelar la parte demandada, una diferencia relativos a la antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado de (150) días, Indemnización Sustitutiva de Preaviso (90) días. Finalmente solicita la cantidad total de Bs. 117.321,40 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en la contestación de la demanda, procedió admitir los siguientes hechos:

Admite la existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana N.F.,

La fecha de ingreso aducida por la parte actora en su escrito libelar es decir desde el 01 de septiembre de 1997.

Que n fecha 18 de marzo de 2003 se desempeñaba como GERENTE DE COORDINACION DE SISTEMAS, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Transmisiones.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 1840,00.

Que le ultimo cargo de la actora fue el de GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS adscrita a la Dirección Ejecutiva de Generación, designada desde 01 de mayo de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.601.000,00. siendo su ultimo salario de Bs. 4.771,25.

Asimismo la representación judicial de la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.-Negó rechazo y contradijo que su representada (CADAFE) desmejoro a la accionante cuando el 01 de mayo de 2006, le asigno un salario de Bs. 2.651,00, por cuanto la diferencia obedece a la suplencia que realizo la actora en al GERENCIA DE COORDINACION DE SISTEMA, por ello al culminar la suplencia la ciudadana N.F., volvió a su cargo de GERENTE DE OBRAS, y PROYECTOS, con el salario correspondiente a dicho cargo, Negó trechazo y contradijo que su representada (CADAFE) haya ascendido a la trabajadora, por cuanto lo cierto es que esta realizo una suplencias.

Negó, rechazo y contradijo que a partir del 01 de octubre de 2008, la accionante haya devengado un último salario de 7.758,09, por cuanto su último salario fue de Bs. 4.771,25.

Por otra parte, señala que su representada en fecha 17 de octubre de 2008, despidió a la ciudadana N.F., de su cargo, y en fecha 19 de noviembre de 2008, CADAFE, efectuó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales cancelando los siguientes conceptos: Antigüedad, días antigüedad diferencia de lo depositado, vacaciones, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, subsidio L.E., total asignación Bs. 89.141,93, menos las deducciones INCE, Reintegro de sueldo, Total deducciones Bs. 2.153,10, Total pagado Bs. 89.988,63, que en fecha 190 de marzo de 2009, la parte actora recibió un ajuste a la liquidación de prestaciones sociales por la inclusión del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley orgánica del Trabajo, que en fecha 10 de julio de 2009, CADAFE, nuevamente pago un ajuste de la liquidación de prestaciones sociales a la parte actora, donde se reconoció el aumento por el salario tabulador de CADAFE, aprobado en fecha 01 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 7.758,09 y se le cancelaron los ajuste por concepto de antigüedad por omisión del preaviso, días de antigüedad por diferencia de lso depositado, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ajuste bonificación de fin de año, ajuste de sueldo, aporte empleado caja de ahorro, reintegro ISRL, por bonificación de fin de año, total asignación Bs. 54.143,37 menos deducciones Ince Bs. 103,38 total pagado Bs. 54.039,49.

Por otra parte señala que su representada efectúo los pagos de los derechos laborales correspondientes a la actora de acuerdo al tiempo de servicio prestado y en su carácter de empleada de Dirección, reconociendo el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT., por lo que CADAFE no adeuda cantidad alguna a la ciudadana NIDIA.

Igualmente señala que la ciudadana N.F., para la fecha de culminación de la relación de trabajo tenía el cargo de GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS, quien desempeñaba las siguientes funciones: .- Dirigir y controlar la administración de los contratos de obras de infraestructura en edificaciones y plantas de generación. .- Dirigir y controlar la elaboración de especificaciones técnicas para la construcción, mejoramiento o ampliación de la infraestructura de edificaciones y plantas de generación térmica y centrales hidroeléctricas. .- Dirigir y controlar la elaboración de especificaciones técnicas para la edificación y plantas de generación térmica y centrales hidroeléctricas, .- Dirigir y controlar el análisis técnico-económico de ofertas presentadas por contratistas para la construcción, mejoramiento o ampliación de la infraestructura de edificaciones y plantas de generación.- Que durante el ejercicio de su funciones la parte actora se encargaba del traspaso presupuestario a partir del 01 de mayo de 2006, en virtud de la constitución de la Gerencia de obras y Proyectos como gerencia independiente dentro de la estructura organizativa CADAFE, luego de la fusión con la Gerencia de la Dirección de Ejecutiva de Desarrollo de Generación. Adujo, que dada las funciones como GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS la actora califica en la definición de empleada de dirección establecidas en el artículo 42 de la Ley orgánica del trabajo, por cuanto la misma intervenía en las en las decisiones en el cumplimiento de los fines de producción de CADAFE, por cuanto en el ejercicio de su cargo ejercicio poderes inherentes a los objetivos de la empresa relativos a la producción y distribución de energía, y al estar encargada de la Dirección y control de la administración de los contratos de obras de infraestructura en edificaciones y plantas de generación, de las obras ejecutadas por contratistas y quien en ejercicio de sus funciones se encargo del traspaso presupuestario a partir del 01 de mayo de 2006.

Que con respecto a l reclamo de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 Ley orgánica del Trabajo la trabajadora se encuentras excluida de tal beneficio dado que es una empleada de Dirección, por lo que niega rechaza y contradice que la parte actora le corresponda tal reclamación, que su representada cancelo lo previsto en el artículo 104, por haber sido despedida por motivos injustificados como empleada de dirección. Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada por diferencia de prestaciones sociales.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora conforme a la controversia planteada, determinar la distribución de la carga de la prueba, estableciéndose que le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Social de nuestro M.T., que prevé la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al disponer:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre la accionante y su representada; la fecha de ingreso y de egreso; los cargos desempeñado por la accionante en el transcurso de la relación laboral; En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la accionante, es decir, si se trata de un cargo de confianza o de dirección; el salario devengado por la parte actora; si corresponde o no las indemnizaciones reclamadas por la parte actora; así como la diferencia de las prestación de antigüedad.-- Así se Establece.-

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio promovido por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante al folio 48 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales nuevo Régimen, de fecha 19 de noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana N.F., de la cual se evidencia fecha de ingreso como de egreso es decir desde 1/09/1997 al 17/10/2008, tiempo de servicio de 11 años 1 mes y 16 días, salario mensual devengado por la parte actora Bs. 4.771,25 salario integral de Bs. 7.681,66, salario diario Bs. 256,96, así como los conceptos cancelados por la parte demandada y percibidos por la parte actora así como las respectivas deducciones, para un total cancelado de Bs. 86.988,83, asimismo s evidencia sello húmedo plasmado por la empresa demandada así como firmas autógrafas de las ciudadana Nacy Perozo en su carácter de analista de Nomina y la Lic. Liliana García Mogollón en su Carácter de gerente de Administración y Control de pagos, al respecto esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos como las cantidades canceladas por la empresa demandada al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-

Cursante al folio 49 del expediente, Notificación de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano O.M., en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de Gestión Humana, mediante la cual notifica a la ciudadana N.F.R., que fue removidas del cargo de Gerente de obras y Proyectos, a partir del 17 de octubre de 2008, y en consecuencia cesa en sus funciones como DIRECTORA OPERATIVA DE PRODUCCION encargada en su condición de personal de Dirección y de Confianza, de conformidad con los articulo 42 y 45 LOT. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por l parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en que ceso la parte actora en sus funciones como GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS, y como DIRECTORA OPERATIVA DE PRODUCCION, encargada.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en al audiencia de juicio por este Tribunal:

Documentales:

Marcada “B”, Planillas Histórico Salarial de la ciudadana N.F., del cual se desprende firma autógrafas, logo y sello húmedo donde se lee C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, Corpoelec, Cadafe División de Administración de personal Caracas, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora cancelados por la empresa demandada durante la relación laboral.- Así se Decide.-

Marcada “C” Memorándum de fecha 03 de mayo de 2006, emitido por el ciudadano Abg. J.P., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, y dirigido a la Gerencia de Administración y Control de pagos, con motivo de la Asignación de sueldo de la ciudadana N.F. por la cantidad de Bs. 2.601.000,00 en virtud de la designación como Gerente de obras y Proyectos a partir del 01 de mayo de 2006. Asimismo se evidencia sello humado en señala de recibido por la Gerencia de Administración y Control de pagos. Esta sentenciadora observas que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora al 01 de mayo de 2006, así como el cargo designado como Gerente de Obras y proyectos.-Así Se Establece.-

Marcada D” y “E”, copia simple del Alcance a las Resoluciones de Junta Directiva Cadafe, Nros. 459 del 21-10-2005 y 474 del 03 -11-2005, Minuta 12520-GPON-001 de fecha 24 de marzo de 2006, cambios de códigos de Estructuras de la Gerencia de obras y Proyectos de la Gerencia de Calidad, Apoyo y Gestión Acuerdo de las Condiciones Generales de Participación Prestación de Servicio, Formación y Capacitación en el Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión de CADAFE,. Cursante a los folios 61 al 72, del expediente, de donde se desprende las funciones y objetivos de los Coordinadores y Gerencias. Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señalo que tales documentales emanan de la misma parte demandada, no obstante quien decide, observa que tales documental se desprende los diferentes sello de las diferentes gerencias, de haber recibido dichas intrusiones de la estructura organizativa de la misma empresa, en fecha 30 de marzo de 2006, razón por le cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo.-Así Se Establece.-

Marcada “F”, G” H, J, K, L, , Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, cursante al folio 73 al , del expediente, a nombre de la ciudadana N.F., pago por concepto de antigüedad por cambio al nuevo régimen de la LOT., mas los intereses causados a la fecha del corte., correspondiente desde 01 de septiembre de 1997 al 230 de junio de 1998, el cual se evidencia que al parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs. 331.000,00., así como adelanto o anticipos de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.593.498,00 , aprobación del 75% del total acumuladote las prestaciones, en la cantidad de Bs. 37.163,01 mas los intereses pago por Bonificación de fin de año, Vacaciones, igualmente se deprede el pago por la cantidad de Bs. 86.988,63, por concepto de liquidación final de las prestaciones sociales, ajuste de liquidación de prestaciones sociales Bs. 54.039,49, así como la cancelación de otros conceptos tales como utilidades, bono vacacional, Bono de disponibilidad, Se observa que tal documental fue reconocida por la parte actora el cual acepto haber percibido dichas cantidades canceladas por la parte demandada, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-

Marcada M”, cursante al folio 82, del expediente planilla de nomina referente a la relación de conceptos pagados por caja, a nombre de la ciudadana N.F., esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos canelados por la parte demandada tales como Ajuste de Sueldo, ajuste vacaciones, aporte especial empleado caja de ahorro, Liquidación Prestaciones Nvo Régimen, ajuste bonificación fin de año, reintegro ISLR., para un total cancelado Bs. 54.039,49.- Así se Establece.-

Marcada N1 a la N12, cursante a los folios (83 al 110), del expediente, notificación de nombramiento y designación, así como pagos por encargaduría de la ciudadana N.F., los cuales se desprende en cada uno de los puntos de cuenta y memorándum, el salario percibido por ella durante dicho tiempo, en los cargos desempeñados como Directora ejecutiva de Generación, devengando un salario de Bs. 3.175, 15, a partir del 16 de abril de 2007.- Así Se Establece.-

De la prueba de Informe:

Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Este Tribunal observa que dichas resultas corren insertas a los folios 148 al 186, del expediente, de las cuales se desprenden de los estado de cuenta los pagos de nomina realizados por la empresa, a la ciudadana NIDIA. La cual es titular de la cuenta cuenta corriente Nro. 0003-0019-5100-0101-8779 este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la parte actora, es decir, si se trata de un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario se está en presencia de un trabajador, bien de confianza u ordinario, para ello, se considera oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección, para lo cual se observa:

“…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ; (Subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., cuyo criterio fue ratificado mediante decisiones subsiguientes de la misma sala, como es el caso de la sentencia N 2.243, de fecha 06 de noviembre de 2007, en donde se estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…). (subrayado, resaltado y cursivas del tribunal).

Pues bien, observa esta juzgadora que cursa a los folios 86 al 110, que la parte actora 255 y 256, desempeñaba el cargo de Directora Ejecutiva de Generación, (encargada) que al final de la relación laboral la parte actora se desempeño como GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS, las cuales entre sus funciones estaba.- Dirigir y controlar la administración de los contratos de obras de infraestructura en edificaciones y plantas de generación. .- Dirigir y controlar la elaboración de especificaciones técnicas para la construcción, mejoramiento o ampliación de la infraestructura de edificaciones y plantas de generación térmica y centrales hidroeléctricas, dirigir y controlar la elaboración de especificaciones técnicas para la edificación y plantas de generación térmica y centrales hidroeléctricas; Dirigir y controlar el análisis técnico-económico de ofertas presentadas por contratistas para la construcción, mejoramiento o ampliación de la infraestructura de edificaciones y plantas de generación, asimismo se encargaba del traspaso presupuestario en virtud de la constitución de la Gerencia de obras y Proyectos como gerencia independiente dentro de la estructura organizativa CADAFE, asimismo dicha ciudadana estaba facultada para coordinar la gerencias de obras y proyectos, para las ampliaciones y mejoras de las plantas de generación en operación; funciones estas que se desprende de la resolución ejecutiva de Secretarias de la Junta Directiva de Cadafe, entre otras estaba igualmente aprobar el organigrama estructural propuesto para la vicepresidencia ejecutiva de Generación la cuales dichas facultad es previamente autorizada por la Junta Directiva de la empresa; . En ese sentido, concluye esta sentenciadora que la ciudadana N.F., al desempeñar el cargo de Directora Ejecutiva de Generación, (encargada) que al final de la relación laboral la parte actora se desempeño como GERENTE DE OBRAS Y PROYECTOS, tenía la mas amplias facultades de decidir, supervisar, y evaluar, tales facultades hacen que sea calificada como un empleado de dirección, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem, y en virtud de ello, no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal, sino que por el contrario, le corresponde el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem, concepto este que fue debidamente cancelado por la parte demandada según puede observarse en planilla de liquidación de pago cursante en autos, a la cual se le otorgó valor probatorio.-Así se Decide.

Por otra parte este Tribunal observa que la parte d actora señal que su ultimo salario mensual devengado fue de Bs. 7.758,09, de acuerdo de un aumento en el salario tabulador de la empresa Cadafe, hecho este que fue negado por la parte demandada, no obstante esta juzgadora observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 81, del expediente que la parte demandada tomo en cuenta el ajuste salarial realizado a la parte actora Bs. 7.758,09, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- Así Se establece.-

En otro orden de ideas la parte actora en su escrito libelar reclama la diferencia de prestación de antigüedad , por le contrario al parte demandada niega dicho hecho, señalando que su representada cancelo a la aparte actora dicho concepto, el cual no adeuda cantidad alguna, Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la verificación de los cálculos peticionados por la representación judicial de la actora, se desprende específicamente planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 48 73, 79, 81, del expediente a nombre de la accionante donde se refleja que la parte demandada 705, días de antigüedad mas los días adicionales diferencia de lo depositado, igualmente cancelo el ajuste de la prestación de antigüedad, y de un suma aritmética realizadas conforme a la ley debidamente ajustadas a los particulares 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, claramente se refleja al folio 73, 74, 75, del expediente donde se demuestra el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razones por las cuales esta Juzgadora considera improcedente la pretensión aducida por la parte actora por tales conceptos. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en consecuencia esta juzgadora debe declarar en su dispositiva Sin Lugar la demandada ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR: La demanda intentada por la ciudadana N.F.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.990.548, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GEENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 25 de enero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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