Decisión nº 76-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000453

RECURRENTE: N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.431.781.

CONTRARECURRENTE: E.F.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.424.425.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.F., en fecha 22 de abril 2010, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El a quo en fecha 26 de abril de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Superior.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.

Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Ahora bien, el auto que fijó la audiencia de apelación fue dictado en fecha 27 de julio de 2010, venciendo para el recurrente la oportunidad para formalizar en el lapso que señala la norma, fue el día 03 de agosto de 2010, tal y como se dejó constancia en el asunto, en consecuencia, necesariamente debe de declararse perecido el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, y no constando en autos violaciones a normas de orden público, ni criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T., necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.F., en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, proferida por la extinta sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Remítase el presente expediente a el a quo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. D.J.M.

En esta misma fecha se registró bajo el número 76-2010, y se publicó a las 03:00 P.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. D.J.M.

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