Decisión nº KKP02-N-2009-001162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-001162

Parte Querellante: N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.647.998, domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Recurrente: J.L.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.694, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.951.

Parte Querellada: Fundación de la Economía Solidaria (FUNDESOL), representada por el ciudadano J.P., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), demanda interpuesta por la ciudadana N.D., a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.694, contentiva de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Fundación de la Economía Solidaria (FUNDESOL).

Ahora bien, siendo la competencia de inminente orden público y por tanto revisable inclusive de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal Superior entrar a constatar la ocurrencia de aquélla como requisito para que este Tribunal pueda conocer y decidir la presente causa; por lo tanto, visto el auto de fecha 08 de Enero del 2010, se procede a declarar su nulidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia vinculante de fecha 14 de Julio de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-0579, caso: Querella Funcionarial interpuesta por M.H.C.V. contra la Fundación de S.d.E.M. (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patrono.

En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

(…) “Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

. (…)

(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.” (…)

(…) “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…)

Concluyendo al final de la sentencia:

(…) “A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. “.(…).

Ahora bien, tratándose el presente caso de una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra de la Fundación de la Economía Solidaria del Estado Portuguesa (FUNDESOL), la cual es un ente descentralizado funcionalmente, cuyas actividades son desarrolladas como personas jurídicas de derecho privado, no puede la demandante, en razón de la relación de empleo que mantuvo con la Fundación de la Economía Solidaria del Estado Portuguesa (FUNDESOL), estar sujeta al régimen especial estatutario de Funcionario Público sino por el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por el juez natural, debe como en efecto lo hace, declararse incompetente para tramitar y decidir la pretensión interpuesta, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competente por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la demanda presentada con motivo de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mantenida entre la ciudadana N.D. con la Fundación de la Economía Solidaria del Estado Portuguesa (FUNDESOL), y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer del presente juicio por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana N.D., en contra de la Fundación de la Economía Solidaria del Estado Portuguesa (FUNDESOL).

SEGUNDO

Declina la Competencia ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente decisión otorgados a las partes, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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