Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7251

DEMANDANTE: N.G.R.C.

DEMANDADO: V.J.T.G.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha Diecisiete ( 17 ) de Septiembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ), por el Abogado H.L.K.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.401, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana N.G.R.C., titular de la cédula de identidad N° 343-231.

Alega el demandante, que su representada es tenedora legitima de Dos ( 02 ) Letras de Cambio, las contienen los siguientes requisitos: 1°) Denominación letra de cambio mencionado expresamente que es a la orden. 2°) La orden pura y simple de pagar los siguientes montos: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ) cada

una, que anexó marcadas “A” y “B”, firmadas en la Ciudad de

Maracay, Estado Aragua, el día 05 de Diciembre del 2.001. 3°) A nombre del obligado ciudadana V.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.527.113. 4°) Indica que el valor es Entendido. 5°) La Ciudad de Maracay Estado Aragua, donde debió hacerse el pago. 6°) La firma del Librado aceptante ciudadana V.J.T.G.. 7°) La firma del Librador ciudadana N.G.R.C.. 8°) El nombre del beneficiario indicando en el punto séptimo de este escrito.

Que lo antes expuesto, justifica el derecho de su representada como tenedora de las mencionadas letras de cambio, fundamento de esta demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, los días 28 de Febrero y 30 de Marzo del 2.000, las cuales consignó en original para su reconocimiento legal.

Que han sido infructuosas las gestiones amistosas para obtener el pago y existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante, la cual no ha sido cumplida, a tenor con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, circunstancialmente fundamentados en los Artículos 1.264 y 1.267 del Código Civil, solicitó al Tribunal decrete la intimación de la ciudadana V.J.T.G., con domicilio en la Calle Unión N° 08, Edifico Antaño Unión, piso 08, Apartamento distinguido con el N° 81, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., para que dentro del plazo de Diez ( 10 ) días apercibido de ejecución, para que pague a su representada las cantidades de dinero líquidos y exigibles: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ),

suma que constituye el monto de los instrumentos cambiarios

objeto de la demanda; los intereses que se adeudan y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, las costas y costos del juicio.

Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana V.J.T.G., antes identificada.

Admitida la demanda, en fecha Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), en conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la ciudadana V.J.T.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.527.113, para que pague dentro del plazo de Diez ( 10 ) días de Despacho,. A contar de su intimación, a la ciudadana N.G.R.C., en la persona de su Endosatario en Procuración Abogado H.K.N., las siguientes cantidades: CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), monto del capital adeudado, según instrumento que acompañó al libelo de demanda, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo ), por concepto de Honorarios profesionales de abogados y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo ), por concepto de costas y costos del procedimiento ( folio 5 )

Al folio 7, aparece auto del Tribunal donde se ordenó librar la compulsa de intimación, a la parte demandada.

Mediante diligencia inserta al folio 5, el demandante consignó copia de certificación de Gravamen del inmueble, constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Unión, Edificio Antaño Unión, piso 8, Apartamento 81, El Limón,

Municipio M.B.I., en esta Ciudad de Maracay,

Estado Aragua, propiedad de la parte demandada ciudadana V.J.T.G., emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y M.B.I.M., Estado Aragua, a los fines que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ( folios 10, 11 y 12 ).

En auto del Tribunal inserto al folio 22, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, y se libró oficio signado con el N° 821, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines de participarle el decreto de la Medida.

Al folio 25, aparece diligencia suscrita por la ciudadana N.G.R.C., asistida por la abogado K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.533, a través de la cual solicitó le sea revocado el Endoso en Procuración, al Abogado H.L.K.N., para lo cual consignó el poder otorgado, el cual corre inserto al folio 26 y en auto del Tribunal ordenó tenerla como apoderado de la parte demandante.

En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 28, consignó recibo de intimación sin firmar por la demandada, al no lograr su ubicación.

La Abogado K.A., solicitó se desglosará la compulsa para insistir en la citación de la demandada, la cual se ordenó desglosar la compulsa de intimación y expedir copia certificada del poder (folio 31).

Al folio 32, aparece oficio de fecha 27 de Mayo de

2.004, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.

del Estado Aragua, mediante el cual acusan oficio N° 821, que le fue remitido por este Tribunal, a los fines de informar el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos y se le dio entrada, a través de auto que corre inserto al folio 33.

Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigna recibo de intimación firmado por la ciudadana V.J.T.G., el día 10 de Junio de 2.004.

La ciudadana V.T., asistida por la Abogado JAILY COROMOTO A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.220, en escrito que riela al folio 36, hizo formal oposición de la intimación, en conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, aparece diligencia suscrita por la ciudadana V.T.G., a través de la cual otorga poder Apud-Acta a las Abogados JAILY AVILA y Z.B.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.220 y 24.227 respectivamente, las cuales se ordenó tener como Apoderados de la parte demandada.

Al folio 39, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda suscrito por la Apoderado de la parte demandada, en el cual dice que efectivamente su representada mantiene una deuda con la ciudadana N.G.R.C., la cual data desde la

adquisición del inmueble objeto de la medida de Enajenar y Gravar, el cual se lo compró a la ciudadana antes identificada, tal como se evidencia de la copia simple que anexó marcado

A

, que su representada aceptó cancelar la diferencia por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), pero es el caso que para el momento de la elaboración de las mencionadas cambiales no colocaron fecha de emisión ni de vencimiento, igualmente alega que su representada acepta el monto de la deuda, reconoce su firma y desconoce la fecha de cancelación, invocó a favor de su representada la mala fe de la parte actora, por ser falso que las letras hayan sido emitidas en fecha 05-12-01, pero lo cierto que su representada reconoce la deuda, así mismo anexó marcado “B” recibo de pago de la ciudadana V.T. y con la letra “C” copia simple de oficio N° 111 de fecha 04-06-04 de notificación de su jubilación.

Mediante diligencia que corre inserta al folio 50, suscrita por la Abogado JAILY C. AVILA, consignó escrito de pruebas, en el cual invocó a favor de su representada todo lo que arroje los autos a su favor, el mérito favorable del documento de compra-venta, suscrito en fecha 09 de Julio de 2.003, invocó las testificales de los ciudadanos M.B., Z.R., A.S. y F.R..

Al folio 52, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por la Apoderado de la parte demandante, a través del cual reprodujo el mérito favorable del os autos, contentivos en el juicio que favorezcan a su representada, promovió, reprodujo y opuso a la parte demandada las letras

de cambio consignadas junto al libelo de demanda, promovió, reprodujo y opuso a la parte demandada escrito de contestación de la demanda, en el cual la demandada acepta la obligación contraída y el monto de la misma, reconociendo

su firma y ofreciendo su una forma de pago, promovió los testimoniales de los ciudadanos M.S., promovió posiciones juradas en conformidad con el Artículo 403 al 419 del código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana V.T. absuelva las posiciones juradas que le formularan en su oportunidad correspondiente.

Al folio 53, aparece auto dictado por este Tribunal, de fecha 22 de Julio, a través del cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por las Apoderados antes identificadas. En cuanto a lo solicitado en los mencionados escritos, este Tribunal le observa a las partes que se le imposibilita evacuar los testimoniales y el acto de las posiciones juradas, en virtud que el lapso de Promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido, los cuales comenzaron a correr a partir del día 08-07-2.004 hasta el día 21-07-2.004 ambos inclusive, de acuerdo al calendario Judicial llevado por este Tribunal, destacándosele, que el lapso señalado, se apertura sin necedad de providencia o decreto del Juez, tal como lo estipula el Artículo 388 del Código Procesal Adjetivo. Entendiéndose que las partes deben ajustarse a las normas procesales que regula este procedimiento, y que en habida cuenta, por ser un procedimiento de Intimación, debían promocionar y evacuar las pruebas en el lapso de los Diez ( 10 ) días de Despacho, y ambas partes promovieron sus escritos los días de Despacho 09 y 10 del lapso probatorio, es por lo que este

Juzgado no pudo proveer lo conducente ante la realidad del agotamiento del lapso de los Diez ( 10 ) días de la promoción y evacuación de pruebas, necesitándose para la evacuación de los testificales, la fijación de los mismos y para las posiciones juradas la citación de la parte absolvente y la parte promovente, tal como lo dispone el principio de la alteridad o reciprocidad ( Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil ), por lo antes pormenorizado y detallado no se podía tener el acceso a la evacuación de las pruebas , por la preclusión de los lapsos procesales vencidos que son inquebrantables, por ser de orden público, no pueden ser vulnerados, a la l.d.A. 49, de la Constitución de 1.999 que consagra: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias Ordinal 1° … Omissis … serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso “ .

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, prócedase a dictar Sentencia en el lapso legal correspondiente y llegada su oportunidad, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa: que la acción a que se

contrae el presente juicio, se refiere a un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el Abogado H.L.K.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.401, Endosatario en Procuración de la ciudadana N.G.R.C., titular de la

cédula de identidad N° 343.231, en contra de la ciudadana V.J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 3.527.113.

Que como fundamento de su acción la parte accionante acompañó a su escrito libelar: Dos ( 02 ) Letra de Cambio, signadas con el N° 1/2, de fecha 28 de Febrero de 2.002, y 2/2 de fecha 30 de Marzo de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ).

Intimada como fue la parte demandada, tal como consta en diligencia inserta al folio 34, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, formuló oposición formal al Decreto Intimatorio.

Seguidamente en su lapso legal correspondiente la Apoderado de la parte accionada, dio contestación a la demanda, alegando que para el momento de la elaboración de las mencionadas cambiales no se colocó fecha, ni de emisión ni mucho menos de vencimiento, aceptó el monto de la deuda, reconoció su firma, desconociendo el contenido en cuanto a la fecha de cancelación.

Durante el lapso probatorio las partes que conforman esta litis, promovieron pruebas según los escritos presentados en fecha 20 de Julio de 2.004 ( parte demandada ) y 21 de Julio de 2.004 ( parte demandante ), en cuanto a la evacuación de las mismas de acuerdo al auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 22 de Julio de 2.004, estas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de que las mismas se promovieron faltando Un ( 01 ) día para vencerse ( parte demandada ), y, el mismo día de fenecer el lapso probatorio ( parte actora ), ante

este escenario en el referido auto, se argumentaron las razones y motivos de derecho en cuanto a la imposibilidad que se le hacia a este Juzgado para evacuar Tres ( 03 ) testificales y posiciones juradas promovidas en los predichos escritos, en señal de recalcar y hacer alusión al auto anteriormente mencionado donde este Juzgado puntualiza; que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se apertura sin necesidad de providencia o decreto de Juez, tal como lo establece el Artículo 388 del Código Procesal Adjetivo. Entendiéndose que las partes deben de ajustarse a las normas procesales que regula este procedimiento y que en habida cuenta, por ser un

procedimiento de Intimación, donde debían promocionar y evacuar las pruebas en el lapso de los Diez ( 10 ) días de Despacho y de acuerdo al calendario Judicial llevado por este Tribunal, el lapso antes indicado comenzó a correr desde el 08 de Julio de 2.004 hasta el 21 de Julio de 2.004 ambos inclusive, y las partes promocionaron sus escritos el día 20 y 21 de Julio de 2.004, siendo los días de pruebas 09 y 10.

Fundamentándose tal posición en el Artículo 49 de la Constitución de 1.999; que consagra: “ El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia Ordinal 1° … Omissis … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso “ .

Ante esta tuición constitucional, es que, no se pudo evacuar las testimoniales y las posiciones juradas peticionadas en los aludidos escritos, por estar ya enervados los lapsos procesales.

- II -

Ahora bién, este Tribunal a los fines de decidir el fondo

de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, las pruebas anexadas a la misma, así como las defensas esgrimidas por la partes en el proceso; y al efecto observa este Sentenciador que habiendo la Apoderado de la parte accionada, aceptado el monto de la deuda, reconociendo la firma, desconociendo su contenido en cuanto a la fecha de su cancelación, dado que no es la fecha pactada, pero al no ser desconocidos los instrumentos inserto a los folios 2 y 3, base fundamental de la acción incoada, por lo que considera este Sentenciador que no siendo contrario a derecho lo aportado como prueba por el demandante, pués la Letra de Cambio que corre inserta a los folios 2 y 3 antes mencionadas, de este expediente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, y, como quiera que es obligación del aceptante de una cambial pagar la misma a su vencimiento, y el caso que nos ocupa, se evidencia que no constan en autos cancelación alguna de las letras de cambio en su oportunidad correspondiente, y aunado a esto, aprecia él que decide, que en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que acepta el monto de la deuda, reconoce su firma, ante ésta confesión judicial del reconocimiento de la deuda que hizo la intimada, ante un Funcionario capaz que otorga fe publica, se tiene por reconocida la deuda que impulsa el presente procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, a la l.d.A. 1.357 del Código Civil Vigente. Es por lo que se declara reconocido el mismo y le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a las Letras de Cambio, que rielan los folios 2 y 3 del presente expediente, y, por no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación tal como lo

prevé el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil en armonía con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que considera, este Sentenciador que la demanda que inició este proceso debe prosperar, en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ” CON LUGAR “ la demanda

intentada, por el Abogado H.L.K.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.401, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana N.G.R.C., el cual le fue revocado el endoso, y le otorgó poder a la Abogado K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.533, contra la ciudadana V.J.T.G., identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), por concepto del monto de las referidas Letras de Cambio, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3, de este Expediente.

Igualmente se condena al pago de los intereses

causados por la deuda hasta el día 17-09-2.003, fecha de presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta su cancelación total.

Así mismo se le condena, al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de J.d.D.M.C. ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA A.C.

En la misma fecha y siendo las 12:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Stria. Temp.,

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