Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13135

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.056.590 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.P.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos R.D.G.M., A.P.U.M., D.E. y P.P., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.594, 91.920, 116.452 y 129.643 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso que interpuso en fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana N.C.G.D.G., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos URDD, siendo recibido en la misma fecha por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de septiembre de 2009, se declara incompetente y declina la competencia a este Superior Tribunal, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2008, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que en fecha 22 de septiembre de 2003, ingresó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo ocupando el cargo de asistente adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos, en forma ininterrumpida, hasta que deciden suspenderle el salario, y que en fecha 31 de mayo de 2009, procedieron a retirarla de la nomina de empleados fijos de dicha Alcaldía suspendiéndole sin ningún tipo de justificación el sueldo, y sin haberla notificado de ninguna decisión, y que pese a no recibir su salario quincenal, siguió prestando servicio y cumpliendo con su asistencia diaria, hasta que a principios del mes de agosto la querellada le prohibió que firmara el libro de asistencia diaria, quedando por tanto removida y retirada del cargo, sin haber sido notificada de ningún tipo de procedimiento sancionatorio en su contra.

Hace referencia a la sentencia Nro. 2005-0197, del 14 de abril de 2005, J.A.B.R. contra el Ministerio de Interior y Justicia. Ponente Hadel Mostafá Paolini. Libro: Doctrina de la Sala Político Administrativa enero- septiembre 2.005, y a la sentencia Nro. 05907 de fecha 13 de octubre de 2005 caso administradora Convida C.A contra Ministerio de Producción y el Comercio. Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Libro: Doctrina de la Sala Político administrativa, octubre 2005- diciembre 2006.

Por lo anteriormente expuesto solicitan se declare la nulidad de la actuación material o vía de hecho mediante la cual le ordenó la suspensión de su salario desde el día 1 de junio de 2009, y el pago de cesta ticket, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como que se ordene su reincorporación a la nomina de empleados fijos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo en el cargo de Asistente, adscrita a la Dirección de Asuntos Políticos, donde había venido desempeñando el cargo desde el año 2003, por no habérsele respetado su derecho a la estabilidad con todos los beneficios salariales y contractuales correspondiente a dicho cargo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, acude la ciudadana Sikiu Urdaneta, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, y lo hace en los siguientes términos:

Que su representada niega, rechaza y contradice todos los hechos que han sido expuestos por la querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que sean admitidos por esta en forma expresa.

Admite como un hecho cierto que en fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana N.C.G. comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada en el cargo de Asistente, inicialmente en la Coordinación General de Jefaturas Civiles, luego el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, y por ultimo adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos.

Admite como un hecho cierto que en fecha 31 de mayo de 2009, su representada procedió a retirarla de la nomina, pero no como alega la querellante a través de una vía de hecho, sino previa resolución emitida por la autoridad competente, en donde decide removerla y retirarla de su cargo por ser su cargo considerado como de confianza, pero que al ser notificada de dicho acto la querellante se negó a firmarla.

Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la querellante al decir que la administración incurrió en una vía de hecho al suspenderle el salario en una forma arbitraria, ilegal y violatoria de sus derechos como ciudadana venezolana, pues la administración procedió a remover y retirar del cargo de Asistente que venia desempeñando la ciudadana N.C.G., por ser un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, a través de la resolución Nro. 409 emitida por el Alcalde (E) D.P., en fecha 28 de mayo de 2009, por lo que resulta improcedente que el presente acto se anule por vía de hecho por parte de la administración.

Que no es cierto que el Alcalde carezca de facultades para dictar el mencionado acto administrativo, pues las mismas se encuentran preceptuadas en el artículo 174 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Observa el Tribunal que la representante judicial de la querellada consignó los siguientes instrumentos:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Copia simple del Decreto Nro. 186 de fecha 04 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Municipal el día 09 de diciembre de 2002.

  3. Copia certificada de la resolución Nro. 409 de fecha 28 de mayo de 2009, donde se remueve a la querellante del cargo de asistente.

  4. Copia certificada constante de cincuenta y dos (52) folios del expediente administrativo de la querellante.

    Así mismo se observa que el apoderado judicial del la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en el tenor siguiente:

  5. Invoco el merito favorable de las actas en todo lo que beneficie a su representado.

  6. Ratifica el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda a saber:

    - Original de la constancia expedida a la ciudadana N.G.d. fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el Soc. W.S., en su condición de Adjunto al Director de Personal de la Alcaldía de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Detalle de pago a favor de la querellante.

  7. Original del recibo de distribución de Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de agoto de 2009.

  8. Original de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordena remitir el expediente a este Superior Tribunal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  9. Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y e). Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular b) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares c), d), f), g) y h) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la querellante, se observa que en fecha 29 de abril de 2011, este tribunal libró oficios dirigidos al Director de Personal del Municipio Maracaibo, y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que exhiba lo solicitado, y en fecha 18 de mayo de 2011, día y hora previamente fijadas, el Tribunal llevó a efecto acto de exhibición de documento dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Despacho estima que no hay materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana N.C.G.D.G., prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde 22 de septiembre de 2003, pero la parte querellada alegó, que en virtud de que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción no se procedió a aperturar procedimiento.

    Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el hecho de que “el cargo de ASISTENTE que desempeña el supra mencionado funcionario (a), posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificaron, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios y terceros que el mismo ostenta”

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

    No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    Así, del acto impugnado se observa que del escrito de contestación consignado en fecha 23 de marzo de 2010, la representante judicial de la querellada, niega rechaza y contradice “…el argumento esgrimido por la querellante cuando alega violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa ya que se le debió abrir un procedimiento administrativo, por lo que el Acto Administrativo de remoción está viciado de Nulidad Absoluta. En primer lugar podemos decir que mi representada en ningún momento ha violado el debido proceso por cuanto siempre ha actuado apegado a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega la querellante violación del debido proceso porque no se le aperturó el respectivo expediente administrativo. De esta forma, es importante mencionar aquí que en virtud de que la querellante es considerada como una funcionaria de confianza no se procedió a aperturar tal procedimiento, por cuanto solo bastaba para su remoción y retiro respectivo Acto Administrativo…”

    De lo anteriormente trascrito se observa que la administración consideraba a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción y en razón ello, no le aperturó procedimiento administrativo alguno.

    Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho.

    Precisado lo anterior, se observa que no riela en el expediente la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo de ASISTENTE, a saber, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo; razón por la cual se destaca que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio, según el caso, podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo.

    Precisado lo anterior, discurre al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas, Decreto No. 186 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, el cual preceptúa en su artículo 7 el cargo ostentado por la ciudadana NIDIA GUTIERREZ–Asistente adscrita a la Dirección General de asuntos Políticos- como un cargo de confianza, se observa lo siguiente:

    El referido artículo establece:

    No estarán incluidos en la nómina directiva aquellos cargos como asistentes ejecutivos en la direcciones, secretarios privados de las direcciones, abogados consultores y asesores de las direcciones, coordinadores, promotores, periodistas, economistas, auditores y asesores no incluidos en la nómina directiva mediante resolución del Alcalde bajo las limitaciones establecidas en el artículo 6, así como cualquier otro personal que, aun siendo de máxima confianza, no reúna las condiciones establecidas en este decreto

    ( Subrayado del Tribunal)

    Del artículo en referencia se observa que los “asistentes ejecutivos en las direcciones”, aún cuando no están incluidos en la nomina directiva son cargos de “máxima confianza”; y siendo que el cargo que ejercía la querellante es el de asistente adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como afirma la misma actora en su escrito señalar: “En fecha 22 de Septiembre (sic) de 2003 ingrese a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ocupando el cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos… “, y así como se desprende de la constancia que corre inserta al folio once (11) de las actas, suscrita por el Soc. W.S., en su condición de Adjunto al Director de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2008, la cual hace constar que “…que la ciudadana N.C.G., Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº V- 5.056.590, presta sus servicios a la municipalidad como ASISTENTE adscrita a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS POLITICOS…”, concluye este Juzgado que el cargo de asistente adscrito a la Dirección General de Asuntos Políticos, ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de confianza que las funciones y la ubicación administrativa en la que venia ejerciendo dicho cargo requería. Así se establece.

    Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, advertir que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, si bien la apoderada judicial de la Alcaldía de Maracaibo, consignó copia certificada de la resolución Nro. 409 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el Alcalde encargado D.P.U., y alegó en su escrito de contestación que “…la ciudadana N.C.G., una vez que fue llamada por el Departamento de Recursos Humanos para notificarle de su remoción y retiro, se le impuso de su contenido y al conocer los motivos de su remoción, la querellante se niega a formar la notificación…” , no se evidencia de actas, que la recurrente allá sido notificada de la referida resolución, ni que el Departamento de Recursos Humanos – quien según el escrito de contestación consignado por la querellada impuso del contenido de la misma a la hoy recurrente- haya dejado constancia de la negativa a firmar en señal de haber sido notificada del contenido de la misma, por lo que se tiene que dicha resolución, no puede ser eficaz para producir sus efectos, es decir la remoción y retiro de la ciudadana N.C.G.. Y así se declara.

    Por ello, y en merito de lo que antecede, este Superior Tribunal considera necesario traer a colación lo pautado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito que los actos administrativos contengan una motivación, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al mismo, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, razón por la que se hace oportuno citar lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "(Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

    Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente que la resolución Nro. 409 de fecha 28 de mayo de 2009, haya sido debidamente notificada, y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada con un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley –para que sea eficaz-lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho y por consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En base a lo anterior, no puede declarase valida actuación material de la administración, en razón de que violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana N.C.G., por lo que se declara la nulidad de la via de hecho o actuación material mediante la cual se ordenó la suspensión del salario de la recurrente y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la referida ciudadana a su cargo como Asistente adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago del cesta ticket y demás beneficios salariales y contractuales; el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nula la vía de hecho o actuación material mediante la cual se resolvió la suspensión del salario de la ciudadana N.C.G. , desde el día 1 de junio de 2009, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo- Asistente adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; por lo que SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo antes referido, o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que le fue suspendido el pago de su salario –1 de junio de 2009-, hasta la fecha en que se cumpla voluntariamente el presente fallo.

    A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección General de Asuntos Políticos, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, cesta ticktes y demás beneficios salariales y contractuales; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedora de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como aguinaldos, bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02118 de fecha 21 de julio de 2005). Así se declara.-

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.C.G.D.G., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación material o vía de hecho, mediante la cual se le suspende a la querellante el pago de su salario a partir del 01 de junio de 2009.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana N.C.G.D.G., titular de la cédula de identidad No. 5.506.590, al cargo de ASISTENTE, adscrita a la Dirección General de Asuntos Políticos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde el 01 de junio de 2009, fecha en la que le fue suspendido su salario por el desempeño del cargo en cuestión, hasta la fecha que se de el cumplimiento voluntario del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección General de Asuntos Políticos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo nueve y veintisiete de la mañana decisión (09:27 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 59.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13135

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR