Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 20918

PARTE ACTORA: N.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.106.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.P. y R.G.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 50.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S.D.C. titular de la cédula de identidad No. 49.768.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITAVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2002, por los abogados J.M.P. y R.G.A., en su carácter de apoderados junciales de N.G.D.R., mediante el cual intentaron formal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITAVA contra la ciudadana A.S.D.C..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, a comparecer al Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente se acordó la citación por EDICTO de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado una vez constara en autos la citación del demandado principal.

De una simple revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fueron agotados los medios necesarios a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, los cuales resultaron infructuosos, procediéndose a la citación por carteles, razón por la cual, vencido el lapso de Ley le fue designada defensor judicial, quien acepto el cargo, presto el debido juramento de ley dándose por citada y contestando la demanda en la oportunidad prevista en la Ley.

Así la causa siguió su curso normal, promoviendo las partes, sus respectivas pruebas, y posteriormente solicitando la parte actora se dictara sentencia definitiva.

Como se dijo anteriormente, mediante el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación por edicto de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado una vez constara en autos la citación del demandado principal, sin embargo la presente causa se ha tramitado pero sin haberse cumplido con dicha formalidad, circunstancia ésta que puede afectar el cabal desarrollo del proceso.

A tales efectos es necesario citar el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en forma prevista en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

De la norma antes descrita, de evidencia el interés del Legislador de ampliar las garantías del proceso, llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante.

En armonía con la disposición legal antes señalada, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de garantizar a las partes, el derecho a la defensa, sin ninguna preferencia ni desigualdades, el cual preceptúa: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Si aplicamos al caso de autos, los supuestos de hecho establecidos en la normativa señalada, llegaremos a la forzosa conclusión de que en la presente causa no se ha cumplido con las formalidades necesarias para considerar al presente procedimiento como válidamente tramitado, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la normativa que regula el desarrollo del juicio.

En tal sentido y como quiera que no consta en autos la publicación del edicto el cuestión, quien suscribe, siendo el director del proceso en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, con posterioridad al 10 de abril de 2006, oportunidad en la cual la defensora designada aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, y se ordena el cumplimiento de la formalidad que originó la reposición aquí decretada, para que una vez vencido el lapso previsto en el edicto que ha de librarse comience al día de despacho siguiente a computarse el lapso de Ley para dar contestación a la demanda.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese edicto, conforme a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2008. Anos 197° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 20918

LTLS/msu

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