Decisión nº 133-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 08 de noviembre de 2010.

200° y 150°.

NARRATIVA

En fecha 05/10/2010, se recibió expediente Nº C-11924-09 por declinatoria de competencia contentivo de aumento de obligación de manutención, proveniente de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la ciudadana: N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.002.199, de profesión Auxiliar de Preescolar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle 0, casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijas, identificadas en autos, de cinco (05), doce (12) y diez (10) años de edad; incoada contra el ciudadano: GIAN R.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.433.952, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público incapacitado, domiciliado en la Urbanización S.D.d.G., avenida 6, entre calles 12 y 13, casa Nº 75-85, detrás de la manga de coleo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, como bonificación escolar en el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), como bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre una cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) asimismo que en los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario aporte el cincuenta por ciento (50%).

En fecha 08/10/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al vuelto del folio veintitrés (23) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el Nº 326, cursante al folio veinticuatro (24).

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio veinticinco (25).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

.En fecha 08-11-2010, se agregó a los autos la información solicitada sobre los ingresos del demandado, remitida por la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de aumento de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que por sentencia de fijación de obligación alimentaria dictada por el Tribunal del Municipio P.e.f.1.-06-2008, el padre de sus hijas le suministraba la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, como bono escolar en el mes de septiembre la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) adicionales y como bonificación navideña en el mes de diciembre la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) adicionales, tales cantidades establecidas han permanecido igual desde entonces, siendo actualmente insuficientes para cubrir los gastos y necesidades de sus hijas, aunado al aumento de la inflación que ha ido desmejorando el poder adquisitivo, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, como bonificación escolar en el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) y como bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre una cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), asimismo que en los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario aporte el cincuenta por ciento (50%).

La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 3838, 610, 013, la primera expedida por la Prefectura del Parroquia C.d.J.d.M.B. y las dos últimas por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas y adolescente de autos, mediante el cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Gian R.A.O. y N.J.M.P., que nacieron los días 25-12-2004, 24-09-1998 y 24-11-1999, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de la adolescente y niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Ahora bien, en la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, cuya revisión se solicita, se fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), equivalente al treinta y ocho punto catorce por ciento (38,14 %) del sueldo devengado como agente de seguridad y orden público del demandado, una cantidad igual adicional en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación de inicio de año escolar, para un total de quinientos Bolívares, en dicho mes, la cual sería descontada del sueldo del obligado como agente de seguridad y orden público y finalmente la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares adicionales por concepto de bonificación especial con motivo de fiestas decembrinas, la cual sería descontada de la pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas retenciones fueron ordenadas mediante oficios Nros. 215 y 216 de fecha 25 de junio de 2010, respectivamente, dejándose por sentado que las mismas estarían sujetas a aumentos automáticos y consecutivos.

En este orden de ideas, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de las beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 ejusdem.

En tal sentido, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en certificación de sueldos de fecha 01-11-2010, proveniente de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, remitido con oficio Nº 888 de fecha 03-11-2010, cursante al folio sesenta y siete (67), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de mil quinientos veintitrés Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.523,95), además tiene otro beneficio económico como la bonificación de fin de año por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.480,38), tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada consignó mediante diligencias de fechas 20 y 22-10-2010, las siguientes documentales:

  1. Ocho (08) facturas y/o recibos de caja del año 2009 y seis (06) facturas y/o recibos de caja del año 2010, un informe médico, un récipe y una orden medica correspondiente a las beneficiarias, identificadas en autos, dichas documentales constituyen instrumentos emanados de terceros, para cuya eficacia probatoria, se requiere ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, por lo cual, al no constar en autos, el cumplimiento de este formalidad procesal, se niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

  2. Escritos contentivos de medida de protección solicitadas por el demandado ciudadano Gian R.A., signadas con los números: 004 y 013, de fecha 13-04-2010 y 20-05-2009, respectivamente, emanadas del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual, solicita que la progenitora de las beneficiarias cumpla con sus obligaciones parentales, relacionadas con el tratamiento médico y la vigilancia sobre la actividades académicas y educativas de sus hijas y en el cual se constata que el mencionado organismo público decretó las medidas solicitadas; en relación a tales probanzas, las mismas constituyen documentos públicos emanados de organismos competentes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio.

    En referencia a las medidas de protección anteriormente descritas, a juicio de quien aquí decide, evidencian que el demandado cumple con las obligaciones paterno filiares comprendidas dentro del contenido de la obligación de manutención, previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: asistencia, atención médica, educación y cultura requerida por las niñas y adolescente, comprobándose así, que el mismo no solo se limita a sufragar una cantidad monetaria sino que además se involucra en la obligación compartida de vigilancia y supervisión de la crianza de sus hijas.

  3. Seis (06) recibos de pago de sueldo originales, procedentes de la Comandancia General de la Policía, los mismos constituyen pruebas del ingreso percibidos por el demandado alimentario durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, correspondiente a la cantidad de mil doscientos cuatro Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1204,72).

    Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, es preciso advertir que este Tribunal, conoce por razones de notoriedad judicial que el mismo percibe una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente a un salario mínimo que actualmente asciende a la suma de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) y además percibe dos meses de bonificación de fin de año, otorgado por el mencionado organismo, lo cual permite concluir que el demandado posee un ingreso mensual de dos mil setecientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 2747,84) y en el mes de diciembre recibe bonificaciones de fin de año aproximadamente por la cantidad de seis mil novecientos veintiocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs 6.928,16).

    En relación a las necesidades de las beneficiarias, son obvios los requerimientos de las mismas, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el demandado alimentario ha venido cumpliendo, con la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, equivalente al treinta y ocho punto catorce por ciento (38,14%) del sueldo que percibía el obligado alimentario para la fecha de la fijación, igualmente en el mes de agosto de cada año, con la cantidad doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares, mediante retención efectuado por el patrono, es decir, Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, además en el mes de diciembre de cada año, con la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) como bonificación especial por festividades navideñas, retención efectuado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en beneficio de sus hijas identificadas en autos, tales cantidades por mandato de sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008 por este Juzgado, debía ser aumentada automáticamente una vez que recibiera un incremento salarial conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se ordenó mediante oficio Nº 215 de fecha 25 de julio de 2008, sin embargo, se observa de los recibos originales de nómina que el empleador no efectuó el mencionado ajuste, aun y cuando el obligado experimentó un incremento de su sueldo, razón por la cual, se hace preciso ratificar el mandato del ajuste automático en el oficio que a tal efecto se libre, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    De igual manera observa esta Juzgadora que el obligado ha experimentado una mejoría sustancial respecto a la bonificación de fin de año, a lo cual debe añadirse la circunstancia que ha transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses aproximadamente desde la fijación de la obligación de manutención, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), para la manutención y desarrollo integral de las niñas y adolescente de autos; como corolario, al existir modificación de los supuestos, en este caso, incremento de la cantidad percibida por bonificación de fin de año, tales circunstancias hacen necesario la revisión y por ende el aumento de las bonificaciones especiales con motivo del inicio del año escolar y las festividades decembrinas solicitadas. Así se declara.

    En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente ratificar el porcentaje fijado por obligación de manutención en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2008, es decir, EL TREINTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO ( 38,14%) del total de las asignaciones salariales restando la deducción por concepto de Tribunales (obligación de manutención) percibido por el obligado alimentario, que equivale actualmente a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 485,88). Así se declara.

    En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual adicional a la establecida anteriormente, es decir, cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 485,88) para un total de novecientos setenta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 971,76), pagaderos en el mes de agosto de cada año, en beneficio de las niñas y adolescente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, la cual será retenida por el empleador directamente del sueldo mensual del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

    Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), equivalente al veintiséis punto setenta y nueve por ciento (26,79%), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año otorgada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Déjese sin efecto oficio Nº 216 de fecha 25 de junio de 2008, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de suspender la retención ordena por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares mensuales. Así se declara.

    Por cuanto se observa que el obligado se encuentra en situación de personal incapacitado en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y además devenga una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo hecho notorio y público que las mismas se incrementan anualmente y por ende, puede recibir posteriormente un incremento de sus ingresos, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que todas las cantidades establecidas en la presente decisión, estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el treinta y ocho punto catorce (38,14%) del total de ingresos restando la deducción por tribunales, percibido por el obligado alimentario para las retenciones de obligación de manutención mensual y bonificación de inicio de año escolar y el veintiséis punto setenta y nueve por ciento (26,79%) del monto que le corresponda por concepto de bonificación de fin de año. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se ratifica el porcentaje establecido en sentencia de fecha 17 de junio de 2008 y aumenta el monto de las bonificaciones especiales a partir del presente mes y año, debiendo pagar el obligado alimentario: Ciudadano: GIAN R.A.O., las siguientes cantidades:

PRIMERO

EL TREINTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO ( 38,14%) del total de las asignaciones salariales, restando la deducción por tribunales (obligación de manutención) percibido por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 485,88). Así se decide.

SEGUNDO

en el mes de agosto de cada año, una cantidad igual adicional a la establecida anteriormente, es decir, cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 485,88) para un total en dicho mes de novecientos setenta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 971,76), en beneficio de las niñas y adolescente, identificadas en autos, la cual será retenida por el empleador directamente del sueldo mensual del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora. Así se decide.

TERCERO

la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, equivalente al veintiséis punto setenta y nueve por ciento (26,79%), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, otorgado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuyo pago se hará adicionalmente a la mensualidad por concepto de obligación de manutención establecida en el aparte primero, . Así se decide.

Líbrese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines que efectúe las retenciones respectivas, con indicación expresa del cumplimiento del ajusto automático una vez que se aumenten los ingresos del obligado. Déjese sin efecto oficio Nº 216 de fecha 25 de junio de 2008, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro número 0007-0029-19-0010210067 de la entidad Bicentenario, Banco universal, a nombre de la solicitante: N.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.002.199.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 3:10 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp No. 1133

Sent. Nº 133-2010

BXMR/opm.

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