Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: J.A.D.J.H. y N.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.099.388 y V-11.482.286, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1597-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 16-11-2006, comparecieron los ciudadanos J.A.D.J.H. y N.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.099.388 y V-11.482.286, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. R.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08-10-1992 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 197, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Lecumberry, segunda etapa, casa Nº 539, Cúa, Municipio R.U.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto a partir del 20 de Mayo del 2000, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 24-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio nueve (09), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.D.J.H. y N.J.C.S., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre N.J.C.S. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: las partes de mutuo acuerdo fijan al padre una Obligación Alimentaria para sus hijas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, el cual en bilateral convenio, será pagado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, de forma consecutiva. Igualmente el padre y la madre en bilateral convenio, se comprometen a sufragar los gastos por concepto de medicamento, honorarios médicos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, odontológicos, inscripciones y mensualidades en el instituto educativo, transporte y útiles escolares, y lo requerido durante el tiempo que sus hijas realicen sus estudios, así como vestido, calzado y cualquier otro gasto que necesiten sus hijos, todos los cuales serán cubiertos en un porcentaje igual por cada uno de los progenitores. El padre se compromete a entregar en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestido, calzado y alimentación, que se incrementen por dichos meses, una bonificación especial y adicional a la Obligación Alimentaria ya establecida, la cual ha sido fijada en la forma siguiente: por le mes de Septiembre entregara TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), y en el mes de Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), lo cual será ajustada con base al porcentaje de incremento que sufra dicha Obligación Alimentaria. Los progenitores establecen que anualmente y de forma automática, se realizara un aumento a la Obligación Alimentaria, la cual se ajustara con base al VEINTE POR CIENTO (20 %), aplicable a la obligación vigente en cada oportunidad.- En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus vástagos en el domicilio materno ya mencionado, cada vez que lo desee, teniendo derecho a un fin de semana alterno, y en igual alternabilidad, se realizaran las estadías con el padre o la madre en cualquier periodo de vacaciones, asueto o fiestas navideñas, siempre que no perturbe los compromisos educativos de sus descendientes, ni con sus actividades habituales, teniendo siempre en consideración el equilibrio emocional de sus primogénitas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:50 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1597-06

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