Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 07-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el abogado Y.P.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.434.940, mediante la cual solicita el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y otros conceptos a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora alega que ingresó a prestar servicios personales a la orden y subordinación de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., desde el 01 de noviembre de 1993 en su condición de Secretaria II, hasta el 31 de mayo de 2006; fecha ésta última cuando fue despedida por la accionada sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que la encausada no le ha cancelado una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, debidamente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. (SUTACOCAMSI) y la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Manifiesta que en fecha 10 de abril de 2006 procedió a incoar Reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en el Municipio Z.d.E.M. (Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos) por los conceptos y montos adeudados establecidos en las Cláusulas contenidas en el referido Pacto Plural.

Indica que la reclamada carece de seriedad y responsabilidad ya que en la Primera Reunión celebrada en Instancia Administrativa, jamás alegó incompetencia alguna; y por el contrario reconoció el fundamento de los montos y conceptos reclamados, solicitando el diferimiento de dicho acto, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio; y posteriormente en la Segunda (2°) reunión de manera maliciosa y temeraria pretendió invocar una supuesta Incompetencia por parte de la Dependencia Administrativa del Trabajo, invocando una serie de alegatos diametralmente opuestos a los Criterios Jurisprudenciales vigentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que en virtud del reclamo incoado ante la citada Inspectoría, la accionada mantuvo una conducta antijurídica en su contra, al punto tal que en fecha 31 de mayo procedió a despedirla al ser excluida de la Nómina y por ende no cancelarle la quincena correspondiente al periodo del 16-05-2006 al 31-05-2006; razón por la cual procedió a ampararse por ante ésta Instancia Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2006.

Alega que múltiples han sido las gestiones y diligencias realizadas a los fines de hacer efectivo el cobro de los conceptos y montos reclamados contenidos en las Cláusulas Contractuales del Pacto Plural vigente entre las partes; es decir, vacaciones y bonos vacacionales adeudados correspondientes al periodo 2000-2001-2002 de conformidad con la Cláusula 34, día adicional de sueldo en compensación del pago por cada mes del año que tenga treinta y un (31) días; Diferencias de Aumentos de Sueldos correspondientes al periodo del 01-01-2003 al 31-12-2003, todo ello de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre las partes; Aumento Salarial del treinta y cinco por ciento (35%) periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006; Bono por Contratación a la Firma del Pacto Plural, Aumento decretado según Acuerdo Nro. 048-2005 que de conformidad con el cargo desempeñado de Secretaria II se acordó un aumento del 25% sobre su salario básico mensual, a partir del 01 de agosto de 2005 y por último le adeuda las Prestaciones Sociales correspondientes al Viejo Régimen.

Aduce que la presente acción tiene su asidero legal en los dispositivos contenidos en los artículos 3, 10, 219, 223, 225, 226, 666-A y 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma está fundamentada en la Reclamación incoada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en concordancia con la sentencia Nro. 01375 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, fallo éste que reitera, confirma y sostiene los Criterios Jurisprudenciales alegados por la representación Sindical ante la vía administrativa.

Solicita se le cancelen todos y cada uno de los conceptos y montos adeudados, así como los intereses de mora e indexación o corrección monetaria los montos cuantificados y no cuantificados.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y otros conceptos a la ciudadana N.J.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.434.940.

Al respecto observa este Juzgado, que habiendo sido “despedida” en fecha 31 de mayo de 2006, la accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. En el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedida del cargo de Secretaria II de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por la ciudadana N.J.J.C., representada de abogado, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y otros conceptos a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

EXP 07-2006

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