Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.538

PARTE ACTORA:

N.J.M.D.E. y R.J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.498.988 y 3.734.466 respectivamente; representados judicialmente por P.R. y H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.085 y 21.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.488.079; asistido judicialmente por A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.008.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2007 por C.R.S., asistido por el abogado A.A.M., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos N.J.M.D.E. y R.J.E. contra el ciudadano C.R.S.C.; 2) resuelto el contrato de arrendamiento; 3) condenó a la parte demandada a reintegrar Bs. 1.080.000,oo por concepto del monto dado en calidad de depósito, con sus respectivos intereses, así como las cantidades que por canon de arrendamiento ha pagado la parte actora hasta la fecha; 4) condenó a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 30.000.000,oo como daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y 5) el pago de las costas procesales.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 11 de abril de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso, de donde se recibió el 24 de abril 2007. Por auto de fecha 26 del mismo mes y año se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de abril de 2007, la parte demandada consignó ante esta alzada escrito de alegatos acompañado de anexos. El 7 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, realizando consideraciones al escrito antes mencionado.

Encontrándonos en la oportunidad de sentenciar, se procede a ello, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 10 de abril de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados P.R. y H.P. en su carácter de apoderados judiciales de los cónyuges N.J.M.d.E. y R.J.E., contra el ciudadano C.R.S.C..

Alegan los apoderados actores como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que R.J.E. tiene suscrito mediante documento autenticado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano C.R.S.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la Quinta Elizabeth, Calle Miranda, Sector El Guamal, Km.12 de la Carretera Caracas-El Junquito.

Que el 20 de julio de 2005, su representado recibió en alquiler del ciudadano C.R.S.C., un apartamento destinado a vivienda, y pocos días después observó la presencia de filtraciones en paredes y techos del inmueble. Que verbalmente se dirigió al arrendador para informarle de dicha situación, y éste le manifestó: “No tenga preocupación por eso, que ese fue arreglado y pintado recientemente y le voy a avisar al señor Cheque, quien fue el albañil que lo hizo, para que haga las reparaciones necesarias…”. Que trascurrieron días y no apareció la persona para reparar las filtraciones y los daños que causaron a las paredes y techos, por lo se fue empeorando la situación, creándose hongos, humedad y desprendimiento del friso, por lo que no ha podido disfrutar a plenitud el referido inmueble.

Que ante tal situación, y en virtud de que su cliente debía conversar con el arrendador para cancelar una mensualidad, éste le manifestó al arrendador lo que estaba ocurriendo, indicándole que debía hacer las reparaciones de inmediato; que el demandado, sin motivo aparente, en tono desafiante le contestó: “Mira vale, eso es una tontería, yo hablé con mi hermano y con mi Abogado, y nosotros decidimos que te fueras, y si tu te vas a poner con ese fastidio, mejor que agarres tus peroles y te vas para otro lado, porque tu lo que estás buscando es no pagar alquiler y vivir de gratis…”, a lo que aquél le respondió que “…las cosas no son así, que existía un contrato firmado por ellos y debía respetarlo, y que le pagaba puntualmente y por adelantado, cumpliendo su parte del contrato, y no podía eludir su obligación de reparar las filtraciones, lanzándolo a la calle a su antojo”. Que a raíz de dicha conversación se rompió la comunicación, limitándose al cobro de los cánones.

Que fueron firmados giros como soporte del contrato, no causados, por lo que pudiera haber un doble cobro de la obligación locativa.

Que el 5 de enero de 2006, el arrendador se presentó en la vivienda del señor Echevarreneta, y en forma agresiva solicitó el pago del alquiler, que a las 9:30 p.m. el arrendador volvió a la vivienda de su representado, tocando fuertemente la puerta, agrediéndolo verbalmente; que en virtud del atropello éste le manifestó que consignaría el canon de arrendamiento en tribunales, cuestión que molestó aún más al arrendador quien descargó al aire un arma de fuego.

Que dada la violencia, procedieron a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y acudieron a la vía administrativa para solicitar de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, se sirviera de realizar una inspección sanitaria, la cual se efectuó y arrojó un informe técnico. Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó inspección judicial. Que, por otra parte, acudieron ante la Jefatura Civil de El Junquinto y obtuvieron una caución el 6 de febrero de 2006.

Que la negativa del arrendador a reparar las filtraciones, más la actitud violenta y agresiva, ha causado daños a los arrendatarios, los cuales se manifiestan en daños a efectos y cosas de uso personal, así como a la esfera personal de estos ciudadanos, quienes se han visto atemorizados psicológicamente. Que la humedad y los hongos le han ocasionado problemas de salud a la ciudadana N.M.d.E..

Como medida cautelar, solicitaron se suspendieran los efectos del contrato de arrendamiento suscrito, y se autorizara a sus mandantes a desocupar el inmueble.

Finalmente, requirieron la resolución del contrato de alquiler suscrito entre R.E. y C.R.S.C.; que se reintegre la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo) entregados en calidad de depósito, así como la cantidad que hasta la fecha se ha entregado como cánones de arrendamiento, la cual corresponde a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo), más las mensualidades hasta la fecha de la resolución judicial; que pague los intereses sobre el monto del depósito en garantía arrendaticia calculados por el tribunal; que sean indexadas las cantidades condenadas a pagar; que cancele la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños causados a la parte actora generados por el incumplimiento doloso del contrato; que sea condenado al pago de las costas y costos procesales, y, por último, que se declaren causados los giros emitidos y se requiera al demandado la entrega de los giros cancelados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 21 de abril de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó, a los fines de la admisión de la demanda, lo siguiente:

1) Instrumentos poderes de los ciudadanos N.J.M.d.E. y R.J.E.. Marcados “A” y “B”.

2) Contrato de arrendamiento Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre C.R.S.C. y R.J.E., sobre un apartamento distinguido con el número 2, el cual comenzaría a regir a partir del 30 de julio de 2005. Marcado “C”

3) Cinco (5) letras de cambio libradas por R.J.E.S. a favor de C.R.S.C., cursantes en copia simple. Consta al vuelto del folio veintitrés del presente expediente, nota de secretaría, sin firmar, dejando constancia que tuvo a la vista el original de las letras de cambio y que fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal. Marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

4) Copia simple de tres comprobantes de depósitos de la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

5) Informe Técnico N° SN-07-002/06 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fechado el 8 de febrero de 2006. Marcado “L”.

6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2006, en la Quinta Elizabeth, apartamento N° 2, Calle Miranda, Sector El Guamal, Kilómetro 12 de la Carretera vía El Junquito. Marcada “M”.

7) Informe médico del Dr. C.M.R.G., Instituto Clínico La Florida, fechado el 13 de febrero de 2006, relacionado con la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988. Marcado “N”.

8) Informe médico de la Dra. R.B.M., Centro Clínico Padre Machado, fechado el 13 de marzo de 2006, relacionado con la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988. Marcado “O”.

9) Constancia médica del Hospital Vargas, fechada el 5 de diciembre de 2005, igualmente relacionado con la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988. Marcada “P”.

Una vez consignados los recaudos, en fecha 5 de junio de 2006 el Juzgado a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve, conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la misma oportunidad, el juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del contrato de arrendamiento y autorizando a la parte demandante a abandonar el inmueble, asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la medida se acordó la notificación del ciudadano C.R.S.C., para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.

El 21 de junio de 2006, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación.

El 13 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en la Quinta Elizabeth, apartamento N° 2, Calle Miranda, Sector El Guamal, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-El Junquito, siendo atendido por C.S., titular de la cédula de identidad número 15.488.079, a quien le notificó de la misión para la cual había sido comisionado. Las resultas de la medida fueron agregadas al expediente por el juzgado de la causa, el 17 de julio de 2006.

El 27 de julio de 2006 la representación actora manifestó al tribunal que había precluido el lapso para la contestación de la demanda, sin que ésta se hubiere efectuado. En la misma ocasión consignó escrito de promoción de pruebas, en el que propuso las siguientes:

1) Mérito favorable de los documentos acompañados con el escrito libelar.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2006. Marcada “A”

3) Originales de comprobantes de depósitos de la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Marcados “B” y “C”.

4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe para que se requiriese a la Jefatura Civil de El Junquito, informara de la actuación que se realizó con motivo de la denuncia interpuesta por la parte actora, incluyendo copia certificada del expediente n° 00306.

El 11 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito, el cual no se encuentra firmado por la secretaría del juzgado a-quo, donde expresó:

Que niega, rechaza y contradice los elementos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta. Que no consta que éste haya sido citado o notificado para estar a derecho.

Que es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.E.S., que éste declaró conocer el inmueble y que el mismo se encontraba en perfecto estado. Que el arrendatario no cumplió con las obligaciones contractuales.

Por todo lo expuesto, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.

Consta a los folios 91 al 150 del presente expediente las documentales que a continuación se describen, aunque no se evidencia de las actas cuándo y quién las consignó.

1) Siete letras de cambio libradas por R.J.E.S. a favor de C.R.S.C., cursantes en copia simple. Consta al vuelto del folio 95 del presente expediente, nota de secretaría, sin firmar, dejando constancia de que tuvo a la vista el original de las letras de cambio y fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal. 2) Copia certificada del expediente N° 2006-0002 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como consignatario el ciudadano R.E. y como beneficiario el ciudadano C.R.S.C.. 3) Fotos de un inmueble. 4) Copia simple de facturas de Serdeco, donde aparece como titular del contrato E.d.S.. 5) Manuscrito sin firma.

El 14 de agosto de 2006, la parte actora solicitó que se sentenciase la causa, por cuanto el demandado no contestó ni promovió pruebas oportunamente.

El 20 de septiembre de 2006, nuevamente comparece la parte demandada y consigna escrito de alegatos, acompañado de anexos, el cual tampoco está suscrito por la secretaria del juzgado a-quo.

El 24 de enero de 2007, como antes se dijo, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

En virtud, pues, de la apelación del demandado, toca a esta alzada revisar la justeza o no del fallo impugnado.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto ésta quedó citada en la práctica de la medida, pero no dio oportuna contestación a la demanda.

Para decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido el criterio de que la presencia del demandado durante la práctica de la cautelar equivale a su citación presunta. En efecto, en su sentencia dictada el 23 de julio de 2003, expediente número 02-394, esa instancia judicial dijo:

…En el sub iudice, concatenando los artículos citados, evidencia la Sala que el demandado estuvo citado el día 4 de octubre de 2001 (fecha en que se practicó la medida) y presentó su escrito de oposición el día 5 de noviembre de igual año, ante lo cual cabe concluir, sin lugar a dudas, que transcurrieron, entre esas dos datas, mucho más de tres días, de lo cual se constata que la actuación fue realizada extemporaneamente y si el demandante realizó su defensa alegando al respecto tal situación, primero ante el a-quo, sin obtener de éste un pronunciamiento al respecto, y luego ante la Alzada y ésta tampoco se percató del error cometido por el inferior, considerando tempestiva la oposición, sin tomar en cuenta la citación presunta del demandado, infringió por vía de consecuencia, lo establecido en los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

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Con fundamento en la doctrina transcrita, que el tribunal comparte, estima esta superioridad que el demandado, por encontrarse presente en la oportunidad de la práctica de la medida innominada, la cual tuvo lugar el 13 de julio de 2006, quedó citado tácitamente, según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como fecha cierta para considerarlo puesto a derecho a los fines de cualquier otro cómputo, el 17 de julio de 2006, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida. Así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil regula expresamente la situación cuando el demandado no contesta oportunamente la demanda, en los siguientes términos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, señaló:

..Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado añadido).

En conclusión, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o la realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que le favorezca. Así se decide.

En tal virtud, tomando en cuenta que el reconocimiento o admisión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pues no sobre el derecho ni sobre sus consecuencias, el tribunal da por admitido: 1) la existencia de una relación contractual entre C.R.S.C. y R.J.E.; 2) que el inmueble objeto del contrato se encontraba con filtraciones que ocasionaron humedad y moho; 3) que dicha situación fue comunicada verbalmente al arrendador, y éste no cumplió con su obligación de solventarla; 4) que el aludido inmueble era habitado por el arrendatario y su esposa ciudadana N.M., quien se enfermó como consecuencia de la humedad existente en el inmueble; 5) que el arrendador agredió en la esfera personal a los arrendatarios.

En cuanto al segundo de los extremos para que opere la confesión ficta, (que el demandado nada probare que le favorezca), se observa:

Consta en autos el siguiente material probatorio:

  1. Contrato de arrendamiento Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre C.R.S.C. y R.J.E., sobre un apartamento distinguido con el número 2, el cual comenzaría a regir a partir del 30 de julio de 2005, marcado “C”. Dicho documento hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, el mismo demuestra la relación arrendaticia existente entre C.R.S.C. y R.J.E., hecho que no fue controvertido. Cabe observar que la Cláusula Novena del aludido contrato, señala que “EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble por haberlo examinado y comprobado que se haya en perfecto estado, sirviendo el presente contrato como comprobante, sin que pueda admitirse prueba de lo contrario”, sin embargo, debido a que la han quedado admitido el estado defectuoso del apartamento, al punto de acusar enmohecimiento y humedad de sus paredes, posterior a la celebración del contrato, el tribunal conceptúa que la declaración del inquilino contenida en la citada cláusula no enerva la conclusión anterior. Así se decide.

  2. Cinco (5) letras de cambio libradas por R.J.E.S. a favor de C.R.S.C., cursantes en copia simple. Consta al vuelto del folio 23 del presente expediente, nota de secretaría, sin firmar, dejando constancia que tuvo a la vista el original de las letras de cambio y que fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal, marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. No se les da valor probatorio por tratarse de documentos privados que únicamente fueron suscritos por la parte que los produjo.

  3. Copia simple de tres comprobantes de depósitos de la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desecha el presente documento en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado.

  4. Informe Técnico N° SN-07-002/06 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fechado el 8 de febrero de 2006, marcado “L”. Con dicho documento se ratifica más bien el desperfecto del inmueble.

  5. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2006, en la Quinta Elizabeth, apartamento N° 2, Calle Miranda, Sector El Guamal, Kilómetro 12 de la Carretera vía El Junquito, marcada “M”. Dicho documento, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, da por demostrado que el inmueble estaba deteriorado en las paredes, con pérdida de friso y pintura, y presentaba signos de humedad y moho, lo que reafirma el estado defectuoso del inmueble.

  6. Informe médico del Dr. C.M.R.G., Instituto Clínico La Florida, fechado el 13 de febrero de 2006, de la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988, marcado “N”. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desecha el presente documento en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado.

  7. Informe médico de la Dra. R.B.M., Centro Clínico Padre Machado, fechado el 13 de marzo de 2006, de la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988, marcado “O”. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desecha el presente documento en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado.

  8. Constancia médica del Hospital Vargas, fechada el 5 de diciembre de 2005 de la p.N.M., titular de la cédula de identidad N° 6.498.988, marcada “P”. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desecha el presente documento en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado.

  9. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2006. Marcada “A”. Dicho documento de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, demuestra que el inmueble estaba deteriorado en las paredes, con pérdida de friso y pintura, y que se evidenciaron signos de humedad y moho.

  10. Originales de comprobantes de depósitos de la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, marcados “B” y “C”. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desecha el presente documento en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificado.

  11. Siete letras de cambio libradas por R.J.E.S. a favor de C.R.S.C., cursantes en copia simple. Consta al vuelto del folio noventa y cinco del presente expediente, nota de secretaría sin firmar dejando constancia que tuvo a la vista el original de las letras de cambio y que fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal. Copia certificada del expediente N° 2006-0002 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como consignatario el ciudadano R.E. y como beneficiario el ciudadano C.R.S.C.. Fotos de un inmueble. Copia simple de facturas de Serdeco, donde aparece como titular del contrato E.d.S., y manuscrito sin firma. En lo que se refiere a las probanzas antes indicadas, las mismas son desechadas por no constar su procedencia ni fecha de consignación.

En conclusión, la parte demandada nada probó capaz de favorecerle.

A manera de colofón, advierte este jugador que el tribunal a-quo no se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ni proveyó respecto de la prueba de informes, no obstante, tal anomalía quedó subsanada cuando dicha parte solicitó sentencia, pues, si bien es cierto que existió un vicio procesal éste sólo afectaba a los actores, quienes en la oportunidad correspondiente no lo hicieron valer. Así se decide.

En cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, se observa:

Los actores formalizaron su demanda en los siguientes términos:

En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar.

Primero: Cubiertos como están los extremos para la procedencia de las medidas preventivas, solicitamos a este tribunal sea acordada la p.C. que como punto previo solicitamos en el Capítulo IV de este escrito libelar.

Segundo: Que sea declarado por este Tribunal la resolución del contrato de alquiler sucrito(sic) entre R.E. y C.S..

Tercero: Que el demandado reintegre La Cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta mil 00/100 (Bs. 1.080.000,oo) que es el monto que entregó nuestro representado al arrendador en calidad de deposito(sic), según se evidencia del contrato de alquiler anexo a este escrito. Mas las cantidades que por canon de arrendamiento ha pagado el demandante hasta la fecha, la cual se corresponde con la cantidad de bolívares Tres millones doscientos cuarenta mil sin céntimos, (Bs. 3.250.000)(sic) igualmente demandamos las mensualidades hasta la fecha de resolución judicial del contrato de alquiler objeto de esta demanda.

Cuarto: Que pague los intereses sobre el monto del deposito(sic) en garantía arrendaticia, que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 23 y 24, calculados prudencialmente por este Tribunal o por quien este designe, calculados hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Quinto: En virtud de la perdida(sic) de valor o poder adquisitivo que el dinero a sufrido en nuestro país, debido a la inflación y a la devaluación de nuestra moneda, solicito a este Tribunal que se acuerde el pago por concepto de indexación, calculado sobre la base del Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, hasta el mes de Abril de 2006. De igual manera demandamos también el pago del monto que por este mismo concepto cause hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada.

Sexto: Que pague la cantidad de bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños causados a los esposos Echevareneta, generados por el incumplimiento doloso del contrato de arrendamiento, por la negativa a reparar las filtraciones pre-existentes al contrato locativo, que generó la presencia de humedad y moho en la vivienda, causando perturbación tanto a la salud física de la señora N.E., como aflicciones a ambos cónyuges al verse perturbados en el goce y disfrute del inmueble arrendado, aunado al terror psicológico ante la repetida agresión del arrendador aquí demandado, quien amenazó y atemorizó a los inquilinos demandantes.

Séptimo: Que paguen las costas y costos del presente juicio.

Octavo: Solicitamos de este Tribunal declare causados los giros o letras de cambio que se emitieron, según consta en la cláusula Vigésima del contrato de alquiler, como soporte del mismo y de igual manera pedimos a este Tribunal, requiera del demandado la entrega, debidamente cancelados, de los giros correspondientes a las mensualidades consignadas por el arrendador a la orden del arrendatario por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar que el juzgador a-quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en los puntos quinto y octavo del petitorio (indexación y que se declararan causados los giros, respectivamente). La aludida omisión no la hizo valer la parte actora mediante el correspondiente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el adagio jurídico “Tamtum apelatum, quantum devolution”, a este tribunal sólo le compete analizar las pretensiones a que se contraen los mencionados punto segundo, tercero, cuarto y sexto de la pretensión (resolución, reintegro, intereses y daños, respectivamente), pues, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sólo se alzó en apelación la parte demandada.

En el marco de las observaciones anteriores, considera este juzgado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que están dados los extremos para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre C.R.S.C. y R.J.E., Notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento distinguido con el número 2, el cual comenzó a regir a partir del 30 de julio de 2005, por cuanto la parte demandada no probó haberse liberado de su obligación de reparar las filtraciones existentes en el inmueble de marras.

En lo que respecta al reintegro de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), que es el monto que el inquilino entregó al arrendador en calidad de depósito, más los intereses calculados prudencialmente por el tribunal o por quien éste designe, para resolver, se observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene las siguientes previsiones:

Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Así las cosas, resulta conforme a derecho la pretensión de la parte actora inherente a la devolución de la cantidad de dinero dada en calidad de garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones, más los correspondientes intereses previstos en la ley, a la tasa por ella indicada. Así se decide.

Por otra parte, los actores solicitaron el pago de las cantidades que por concepto de canon de arrendamiento han pagado hasta la fecha, más las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la resolución judicial del contrato de alquiler. Tal pretensión, considera este juzgador, es contraria a derecho, pues, el pago de aquel importe no es más que la contraprestación debida por el uso del inmueble arrendado. Es evidente entonces, que la resolución aquí acordada no tiene efectos sobre los cánones pagados, pues, éstos se causaron en razón del uso del inmueble, de modo que mal puede acordarse en esta oportunidad su reintegro. Así se decide.

Cabe agregar, que la parte actora también solicitó el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños causados a los esposos Echevareneta y a sus efectos y cosas de uso personal, generados por el incumplimiento doloso del contrato de arrendamiento, por la negativa de reparar las filtraciones existentes en el inmueble, que generó la presencia de humedad y moho en la vivienda, causando perturbación tanto a la salud física de la señora N.E. como aflicciones a ambos cónyuges, al verse perturbados en el goce y disfrute del inmueble arrendado, aunado al terror psicológico ante la repetida agresión del arrendador, quien amenazó y atemorizó a los inquilinos demandantes. Fundamentaron tal solicitud, en los artículos 1.264 y 1.196 del Código Civil.

Para decidir, se observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, pese a no ser una enumeración taxativa, pauta lo siguiente:

La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez debe igualmente conceder una indemnización a sus parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De la revisión de las actas procesales, se percata el sentenciador que la parte actora demandó conjuntamente el daño material que han sufrido sus efectos y cosas de uso personal, y el daño moral. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas, cuestión que no fue así en el caso de autos , ya que los actores no llegaron a determinar con la debida puntualidad en qué consistieron tales daños ni cuáles los objetos dañados, todo lo cual convierte a la mencionada petición en contraria a derecho, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.

Por otra parte, los actores, sin decirlo literalmente, exigieron el pago de daños personales causados con motivo de la conducta impropia que imputaron al demandado, los cuales, a no dudarlo, son de orden moral, pues, están referidos a las aflicciones y perturbaciones psicológicas de las que fueron objeto, los cuales, a juicio del tribunal, resultan procedentes, aun existiendo una vinculación contractual, pues, es evidente que a causa del incumplimiento del arrendador de mantener la cosa arrendada en condiciones tales que sirviera adecuadamente para el destino convenido (vivienda), se generó una consecuencia jurídica dañosa, de contenido no patrimonial, que debe ser reparada por el demandado, conforme al principio jurídico de que nadie está autorizado para causar injustamente un daño a otro. Así se decide.

Dado que este tipo de daño no tiene un referente numérico, el tribunal lo estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) . Así se decide.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se establecerá en la dispositiva de esta sentencia, la resolución del contrato de arrendamiento de marras, la devolución de la cantidad de dinero dada en calidad de depósito con los correspondientes intereses legales, y el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño moral.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por N.J.M.D.E. y R.J.E. contra el ciudadano C.R.S.C., en consecuencia, dispone lo siguiente: 1) queda RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el 20 de julio de 2005, suscrito por las partes. 2) SE CONDENA a la parte demandada a reintegrarle a lo actores la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo) que es el monto que le entregaron al arrendador en calidad de depósito, más los intereses legales devengados por esta suma, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. El período que se tomará en cuenta para la determinación de dichos intereses es el que va desde el 30 de julio de 2005, exclusive (fecha de inicio del contrato) hasta cuando quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) SE CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño moral. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 14 de mayo de 2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 3:28 pm.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.538

JDPM/ERG

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