Decisión nº PJ0572010000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000349

PARTE ACTORA: N.K.Q.C.

APODERADO JUDICIAL: J.I. (+), L.I. y V.C.

PARTE DEMANDADA: JUNGLA KIDS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: O.G. y L.M.M.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000349

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana N.K.Q.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 17.807.634, representada judicialmente por los abogados J.I. (+), L.I. y V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.558, 139.354 y 139.355, contra la sociedad mercantil JUNGLA KIDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 17, Tomo 36-A, el 21 de Mayo de 2001, representada judicialmente por los abogados: O.G. y L.M.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 91.628 y 101.820, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 58 al 77, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2010, declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por la ciudadana N.K.Q.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.807.634, en contra de JUNGLA KIDS, C.A, En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.9.045,00).

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo …

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ……

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…

.

En la parte motiva del fallo recurrido, el A-quo condena a la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

…RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 108 LOT:

Siendo que la relación de trabajo comenzó el 23 de febrero de 2007 y culmina por renuncia de la accionante en fecha 31 de enero como se evidencia de carta de renuncia, …. En consecuencia la actora le corresponde de conformidad con el artículo 108 ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, …. 45 días de salario … integral el cual quedo probado que es .. Bs. 16,97…dando como resultado la cantidad de Bs. 763,96.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones. Siendo la cantidad de Bs. 240,00 a cancelar a la accionante por el concepto demandado de vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional fraccionado la cantidad de siete (07) días de salario normal de Bs. 16,00. Dando así la cantidad de Bs. 112. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CER (sic) CENTIMOS (Bs. 352,00) Así se declara.

UTILIDADES: De conformidad al artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que la accionada no desvirtuó, mediante probanza alguna el pago de este concepto al momento de la terminación de la relación de trabajo es que quien juzga acuerda el concepto demandado y la cantidad a la cual se condena a la accionada a cancelar a la actora por este concepto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240, 00). Así se decide.

HORAS DE SOBRE TIEMPO TRABAJADAS.

… … se declara improcedente el pago de las horas extras demandadas y así se deja establecido.

Días de Descanso:…resulta improcedente el concepto demandado y así se declara.

Domingos laborados: …. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos, a cancelar el día domingo 29 de enero de 2008 en virtud que quedo demostrado que no cancelo dicho día. Dicho día será cancelado a razón de Bs. 40,00 y así se declara.

ULTIMA QUINCENA RECLAMADA COMO NO PAGADA:

… no es procedente el presente reclamo y así se declara.

COMISIONES DEVENGADAS.

Demanda la acciónate, las comisiones dejadas de percibir a razón de 0,75% y en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, se tiene que es procedente el monto demandado por este concepto. En consecuencia, se condena a la accionada del caso de marras a cancelar por el concepto de comisiones al 0,75% la cantidad demandada de Bs. 7.650,00 y Así se declara.

En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la actora por los conceptos demandados y acordados la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.045,00)

… Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DELA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte accionada esgrimió como fundamento del recurso de apelación, en los siguientes términos:

• Que la parte actora no demostró suficientemente los conceptos reclamados.

• Que su recurso de apelación está dirigido contra la procedencia de las comisiones, domingos, horas extraordinarias y días feriados.

Una vez expuesto los motivos del recurso de apelación, esta Juzgadora precisó al apelante que de la lectura de la sentencia recurrida y visto los conceptos objetos de apelación, se observa que se declaró improcedente: Horas extraordinarias y días de descanso; se declaró procedente el pago de comisiones y en cuanto a los días domingos laborados sólo se ordenó el pago de un día de salario 29 de enero de 2008.

La parte recurrente ante lo observado por este Tribunal, indicó:

• Visto que la sentencia recurrida declaró improcedente las horas extraordinarias y los días de descanso, procede a ejercer el recurso de apelación sólo respecto a las comisiones, las cuales no fueron demostradas por la parte actora.

TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte demandante ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión del punto o hecho denunciado por la parte accionada como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionante respecto a la condenatoria, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 4)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 20 de marzo de 2008, instauró procedimiento contra la accionada por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó desistida ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, logrando con la notificación de la accionada interrumpir la prescripción.

Que posteriormente presentó otra demanda, antes que transcurriesen los 90 días que establece la Ley, lo cual fue delatado por la parte accionada, motivo por el cual se declaró su Inadmisibilidad, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2008.

Que procedió a presentar nueva demanda en fecha 21 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:

De la Relación Laboral:

o Que en fecha 27 de Febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de vendedora.

o Que ejecutaba dicha labor en horario comprendido de 9:30 a.m hasta las 9:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 9:30, p.m. y los domingos desde las 12 m., hasta las 8:30 p.m. en un horario corrido sin que se le concediera la ½ hora de almuerzo.

o Que laboraba 47,5 horas semanales, aun cuando la Ley establece una jornada de 42 horas por semana para el turno mixto, por lo que el excedente de horas laboradas de 5,5 horas deben ser pagadas como extraordinarias.

o Que su último salario base fue de Bs. 480,00 mensual y diario de Bs. 16,00, más las comisiones calculadas en 0,75 % sobre el total de ventas mensuales, señalando un promedio de ventas de Bs. 85.000,00, mensual y al año Bs. 1.20.000,00.

o Que recibía el pago de su salario y las comisiones pero no le pagaban las horas de sobretiempo, los días feriados y domingos laborados, el bono nocturno, ni los cesta ticket, tampoco fue inscrita en el Seguro Social, ni en el sistema de política habitacional, tampoco le pagaron ni disfrutó las vacaciones. ni las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, ni los intereses sobre prestaciones.

o Que la empresa le redujo el pago de las comisiones a 0,75 % sobre las realizadas por ella, lo que significó una desmejora considerable, ya que antes de ello, percibí un porcentaje del 0,75 % de las ventas realizadas por la tienda, incluyendo el IVA.

o Que el 01 de Enero de 2008, reclamó al patrono por la reducción de las comisiones y el pago de los demás derechos invocados, quien se disgustó y propinó una serie de amenazas en su contra.

o Que ante la conducta de su patrono y persistiendo el maltrato, decidió renunciar justificadamente a su trabajo, en fecha 31 de Enero de 2008, lo que se ajusta a un despido indirecto.

Reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

o Indica la parte actora lo siguiente:

o Fecha de ingreso: 23/02/2007.

o Fecha de egreso: 31/01/2008.

o Tiempo de servicio: 11 meses y 10 días.

o Salario base: Bs. 480,00 mensual, diario Bs. 16,00.

o Salario Promedio diario Bs. 42,22

o Alícuota Utilidad = 16,00 x 15 días / 360 = Bs. 0.666

o Alícuota de Bono Vacacional = 16,00 x 7 días / 360 = 0.311

o Comisiones del 0,75 % sobre las ventas, que para ese año resultaron un total de Bs. 1.020.000,00 x 0.75 % = 7.650,00 /360, nos da la alícuota de Bs. 21,25.

o Alícuotas de horas de sobretiempo de 5,5 horas/6 = 0,91 x Bs. 3,6 = 19,18 / 30 = Bs. 0,66.

o Domingos laborados: Bs. 16,00 + el recargo del 50 % = 16,00 + 8,00 + 16,00 (día de descanso) = Bs. 40,00 / 30 = Bs. 1,333

o Salario Promedio Bs. 16,00 + 0,66 + 0,31 + 21,25 + 0,66 + 1,33 = Bs. 40,22

o Salario Integral = Salario Base de Bs. 16,00 + alícuota de utilidad de Bs. 0,666 + Alícuota de bono vacacional de Bs. 0,311 = Bs. 16,97

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 763,96, correspondientes a 45 días, calculadas a razón del salario integral de Bs. 16,97.

  2. UTILIDADES: Reclama para el periodo 31/01/2007 al 31/12/2008, 15 días por año, x Bs. 16,00 = Bs. 240,00.

  3. VACACIONES: Reclama para el periodo del 23/02/2007 al 31/01/2008, 14,5 días más 4 sábados y domingo, más 6 días de bono vacacional, lo que resulta en 24,5 días x Bs. 16,00 = Bs. 392,00.

  4. PREAVISO: Reclama este concepto de conformidad con el artículo 103 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 42,22 = Bs. 1.809,90.

  5. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Reclama este concepto de conformidad con el artículo 103 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 42,22 = Bs. 1.206,60.

  6. DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y DÍAS DE DESCANSO: Fechas reclamadas 1, 8, 15, 22 y 29 de enero de 2008, reclamados a razón de Bs. 40 x 5 días = Bs. 200,00.

    Año: 2007: Desde el 23/2/2007 al 31/1/2008, a razón 5,5 horas semanales x 52 semanas = 286 horas x Bs. 1,6 = Bs. 457,60, monto cuyo pago reclama.

  7. SALARIO CORRESPONDIENTE A LA ÚLTIMA QUINCENA LABORADA Y LAS COMISIONES: Bs. 210,00 por la quincena y Bs. 7.650,00 por comisiones = Bs. 7.860,00

    Total reclamado: Bs. 12.940,00-.

    Solicitó el pago de la corrección monetaria, los intereses moratorios, costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales y demás pronunciamiento de ley.

    CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA: (Folios 40-42)

    La accionada esgrimió a su favor lo siguiente:

    Punto Previo: Alega que la actora no explica de donde extrae el salario alegado, sólo se limita a consignar una tabla con cálculos, los cuales no conocen su origen colocándola en estado de indefensión.

    HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

    De la relación de trabajo y su origen:

    - Negó en forma pura y simple que la actora laborara en el horario comprendido de 9:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a viernes, de 10:00 a.m., hasta las 9:30 p.m., los sábados; y los domingos de 12:00 m., hasta las 8:30 p.m., en horario corrido.

    - Negó que la actora no disfrutara de su media hora de almuerzo diaria.

    De la Antigüedad;

    - Negó que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 763.96, por concepto de Antigüedad, por los días de antigüedad acumulados;

    - Negó que la trabajadora devengara comisiones, del 0,75%, ni por el total de las ventas, ni por ningún otro concepto.

    - Negó que la trabajadora devengara un salario promedio diario de Bs. 40,22, conformado por las alícuotas de utilidades a razón de 15 días (15x16/360= Bs. 0.666), la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días, más las comisiones por venta a razón de 0,75 %, sobre las venta mensuales, por cuanto la trabajadora no devengaba comisiones.

    - Negó que el salario base devengado por la trabajadora a la fecha de la terminación de la relación de trabajo fuese de Bs. 16,00.

    - Negó que la trabajadora haya laborado las horas de sobre tiempo reclamadas en su libelo, correspondientes al periodo señalado que va desde el 23 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, a razón 5,5 horas semanales x 52 semanas = 286 horas a 1,6, lo que da un total de Bs. 457,60, por este concepto.

    - Negó que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 210,00, por concepto de última quincena, ni la cantidad de Bs. 7.650,00 por concepto de comisiones, por cuanto ella no devengaba comisiones.

    - Negó que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 392,00, por concepto de vacaciones, por el periodo comprendido del 23 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, multiplicado por el salario alegado.

    - Negó que la actora hubiese laborado los días domingos 1, 8, 15, 22 y 29 de Enero de 2008, reclamados en su libelo.

    - Negó que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 240,00, por concepto de utilidades, reclamadas del periodo comprendido del 31 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, por lo que no se le adeuda dicho monto.

    - Negó que le adeude a la actora por retiro justificado la cantidad de Bs. 1.206,60, equivalentes a 30 días por Bs. 40,22 salario promedio, de indemnización por año, de conformidad con el artículo 103 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le adeuda ese, ni ningún otro monto, ya que se retiró voluntariamente.

    - Negó que su representada le adeude 45 días a razón de Bs. 40,22 salario promedio, la cantidad de Bs. 1.809,90, por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 103 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le adeuda ese, ni ningún otro monto, ya que se retiró voluntariamente.

    - Solicitó que la contestación se adminicule a la demanda, así como las pruebas que se encuentran en el expediente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHO CONTROVERTIDO:

    Surge como hecho controvertido en esta instancia sólo lo atinente a la percepción por concepto de comisiones.

    LIMITES DE LA APELACION

    o Visto que la demandante no ejerció recurso de apelación, surge irrevisable lo atinente a:

    1) La causa de extinción de la relación laboral y consecuencialmente.

    2) La condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Cantidad condenada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    4) Improcedencia de última quincena, horas extras y días de descanso.

    5) Cantidad condenada por concepto de días domingos laborados

    o Con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, pasa este Tribunal a la revisión del único aspecto, donde el recurrente centró su inconformidad con el fallo de la Primera Instancia:

  8. Procedencia de las comisiones.

    o Surge irrevisable en provecho del recurrente los siguientes aspectos:

  9. Salario devengado por la actora.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    • Corresponde a la actora demostrar en la secuela del juicio que devengó comisiones durante la vigencia de la relación de trabajo, por tratarse de una acreencia distinta o en exceso de las legales.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 08 de agosto de 2008 (caso J.J.C.R., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.), cito:

    ……..Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.....

    ..............

    ..............La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda……..

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (folios 25-26)

  10. Mérito favorable

  11. Exhibición

  12. Informes.

  13. Inspección judicial

  14. Testimoniales

  15. Declaración de parte

    DE LA ACCIONADA: (folio 27).

  16. Merito favorable de autos.

  17. Documentales.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

  18. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  19. Exhibición de Documento:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Original de las operaciones de ventas de caja resumidas durante el período desde el 23 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, aduciendo que de dicho monto le corresponde a la trabajadora una comisión del 0,75 % durante el tiempo que duró la relación laboral, indica igualmente que no se acompañó las copias por no tenerlas a su disposición y que los datos que las mismas contienen reflejan el monto total de las ventas que la empresa produce mensualmente.

    - De los recibos de pagos emitidos a favor de la trabajadora por concepto de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones correspondientes a los periodos que se mantuvo la relación de trabajo, donde se encuentran los datos de la falta de pago de los días feriados y bono nocturno.

    En la audiencia de juicio, la accionada a los fines de su descargo respecto a esta prueba argumentó lo siguiente:

    o Que los recibos de pagos fueron consignados en el expediente y en consecuencia, no procede a exhibirlos.

    o Respecto a la exhibición de las operaciones de ventas, no los exhibe por encontrarse en archivo muerto.

    Para decidir se observa:

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  20. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  21. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde la actora solicita que se exhiba:

    .................................Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición en original de las operaciones de venta de caja resumidas durante el período desde 23/02/2007 al 31/01/2008 de cuyo monto, le corresponde a la trabajadora una comisión de 0,75% durante el tiempo que duró la relación laboral. No se acompañan las copias por no tenerlas la trabajadora, pero el patrono si está obligado a tenerlas y a exhibirlas. Los datos que las mismas contienen reflejan el monto total de las ventas que la empresa hace mensualmente y donde se debe pagar las comisiones a la trabajadora en razón de 0,75% sobre el total de las ventas y que no aparecen reflejadas en los recibos de cobro. Porque la empresa así lo hacía

    Solicito la exhibición por parte de la empresa de todos los recibos de pagos hechos a la trabajadora por concepto de pago de Salarios, Comisiones, Utilidades, Vacaciones e intereses sobre las prestaciones correspondientes a los periodos que duro (sic) la relación de trabajo………Por cuanto la empresa pagaba el salario base y las comisiones algunas veces reflejadas en algunos recibos pero la mayoría de las veces no reflejaba el pago de las comisiones..........................

    (Destacado del Tribunal)

    Tal información fue requerida por la parte actora mediante la prueba de exhibición solicitada a la empresa accionada, sin indicar en detalle el contenido de los documentos requeridos, mas aún, indica que en dichos recibos no aparecen reflejado el cobro de las comisiones.

    A este respecto, cabe preguntarse:

    ¿Cual es el contenido de dichos recaudos a los fines de dar aplicación al articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando a texto expreso señala: “...............Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.....................”

    La actora no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, de los documentos cuya exhibición solicita e indica que en tales recibos no se reflejan las cantidades correspondientes a las comisiones, no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, aunado al hecho que de los comprobantes de pago consignados por la accionada, los cuales serán objeto de valoración de seguidas, no se observa pago alguno por concepto de comisiones, por lo que, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición

    En consecuencia, la exhibición de los referidos documentos en los términos solicitados y admitidos por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho.

    Consono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Octubre del 2004 (Douglas W.D. v/s Daimlerchrysler Sevices Venezuela L.L.C.A.), resolvió:

    ...............Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al examinar la prueba de exhibición del horario de trabajo afirma que no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas cuando el obligado no exhibe los documentos solicitados porque el actor no señaló el contenido del instrumento de cual solicitó la exhibición ni acompañó copia del mismo, siendo presunción grave que el documento se encontraba en poder del empleador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un deber establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento.................

    La Sala observa:

    Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso.

    En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil......................

    (Fin de la cita)

  22. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes instituciones:

    - Al Instituto Venezolano de Seguro Social, para determinar el estatus de la trabajadora y si la empresa enteraba al Instituto las cotizaciones descontadas a la trabajadora por este concepto y paro forzoso.

    - A la empresa demandada, para que informe cual es la situación actual acerca de la Ley Política Habitacional

    - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informe sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la empresa durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y si en ello esta incluido como desgravamen los pagos efectuados a la actora

    - Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, para determinar la situación legal de dicha empresa.

    No consta a los autos resulta alguna de los informe requeridos a las instituciones anteriormente mencionadas.

    4) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Cursa a los folios 54 al 55, resultas de la Inspección judicial realizada en sede de la empresa JUNGLA KIDS, C.A., donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

    1 Primero: Dirección de la empresa: Local M-1-113-A, Centro Comercial Metrópolis, Nivel Agua.

  23. Del Horario de Trabajo: El cual se encontraba visible, con sello de la empresa Jungla Kids, C.A., donde se establece: Primer Turno: De Lunes a Sábados de 11:00 a.m., a 7:00 p.m., Domingo de 12:00 m., a 7:00 p.m., con una hora de descanso. Segundo Turno: de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábados y los domingos de de 12:00 p.m. a 8:00 p.m.

  24. Que del horario presentado por la empresa se observa que se labora los días sábados y domingos.

  25. Que existe control de entrada y salida del personal para el período correspondiente desde enero a octubre de 2010.

  26. Que se labora horario nocturno de acuerdo al horario del centro comercial.

  27. Que el horario presentado corresponde al año 2010.

  28. No se constató ningún documento sobre las horas de sobre tiempo.

    El apoderado Judicial de la empresa demandada expuso:

    -Que el horario correspondiente a la tienda se encuentra en la Inspectoria del Trabajo, a los fines de su aprobación y posterior sellado.

    Tal inspección nada aporta a la litis, toda vez que no se encuentra referido al hecho controvertido en esta instancia.

    5) TESTIMONIALES:

    La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos:

    M.J.G.;

    M.O. y

    MIGNEY GARCIA,

    Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos.

    6) Declaración de Parte: La declaración de parte es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del jurisdicente, no es un medio de prueba de las partes, sino que la misma está concebida como un mecanismo de auxilio del juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, por lo cual es discrecional del Juez su evacuación o no.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

  29. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  30. Documentales:

    Cursa al folio 28, carta de renuncia dirigida por la actora N.Q., en fecha 31 de enero de 2008, a la accionada JUNGA KIDS, donde le manifiesta su decisión de renunciar a su cargo de vendedora en la tienda Jungla Kids Boutique Infantil Metropolis, la cual desempeñó desde el 23 de febrero de 2007.

    La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, expuso que tal documental fue suscrita bajo coacción, por lo cual solicitaba no se le otorgara valor probatorio.

    Ahora bien, tal documental nada a porta a la litis, toda vez que no resulta un hecho controvertido en esta instancia y por ende objeto de revisión, la causa de extinción de la relación de trabajo.

    Cursa a los folios 29 al 38, sobre de pago de nómina, tipo formato, contentivos la descripción de los sueldos y salarios recibidos por la actora durante la prestación del servicio a saber

    Desde Hasta Días Salario Días laborados Feriado Horas Día libre Totales

    Corrido o ½ día Extras Laborado

    23/02/2007 28/02/2007 6 80000 80000

    01/03/2007 15/03/2007 15 200000 200000

    15/03/2007 31/03/2007 15 200000 200000

    01/04/2007 15/04/2007 15 200000 26700 26700 253400

    15/04/2007 31/04/2007 0 0

    01/05/2007 15/05/2007 15 240000 240000

    15/05/2007 31/05/2007 15 240000 240000

    01/06/2007 15/06/2007 15 240000 48000 288000

    16/06/2007 30/06/2007 15 240000 16000 256000

    0

    15/07/2007 31/07/2007 15 240000 16000 256000

    15/08/2007 31/08/2007 15 307200 307200

    15 240000 45000 285000

    01/10/2007 15/10/2007 15 240000 32000 16000 288000

    16/10/2007 31/10/2007 15 240000 240000

    01/11/2007 15/11/2007 15 240000 240000

    15/11/2007 30/11/2007 15 240000 38000 278000

    01/12/2007 15/12/2007 15 307000 41000 70000 418000

    15/12/2007 31/12/2007 15 307000 20500 70000 41000 438500

    01/01/2008 15/01/2008 15 240000 48000 288000

    15/01/2008 31/01/2008 15 240000 240000

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no desconoció las referidas documentales, indicando que los mismos no contienen el pago de comisiones y bono nocturno.

    Es menester precisar, que tratándose de documentos privados, a los fines de enervar la eficacia probatoria, debió la parte actora atacar dicha prueba, bien con el desconocimiento del contenido y firma o a través de la tacha de falsedad.

    Al indicar la accionada, que no desconocía la firma, se tiene por cierto su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    La accionada sólo centró su inconformidad en la procedencia de las comisiones ordenadas por el A Quo, por lo cual se infiere su asentimiento respecto a los cálculos de los derechos, en tal sentido este Tribunal confirma las cantidades calculadas y pasa a revisar sólo lo atinente al objeto del presente recurso:

    De las comisiones:

    La parte actora aduce que devengaba un salario básico mas una porción variable por concepto de comisiones calculadas en base al 0,75% del total de las ventas realizadas por la tienda.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda negó que la parte actora devengara comisión alguna, por lo cual correspondía a la demandante demostrar su alegato.

    De los comprobantes de pago, no desconocidos por la parte de actora, no se constató el pago de comisiones, así como tampoco de otro medio de prueba, por lo cual concluye quien decide que la parte actora no logró demostrar que devengara una porción variable determinada por comisiones, lo que hace surgir la improcedencia de tal concepto.

    En consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la delación de la parte demandada.

    Cantidades y conceptos calculados en la Primera Instancia, las cuales se confirman al no ser objeto de apelación por las partes:

    ……PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 108 LOT:

    Siendo que la relación de trabajo comenzó el 23 de febrero de 2007 y culmina por renuncia de la accionante en fecha 31 de enero como se evidencia de carta de renuncia, …. En consecuencia la actora le corresponde de conformidad con el artículo 108 ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, …. 45 días de salario … integral el cual quedo probado que es .. Bs. 16,97…dando como resultado la cantidad de Bs. 763,96.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones. Siendo la cantidad de Bs. 240,00 a cancelar a la accionante por el concepto demandado de vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional fraccionado la cantidad de siete (07) días de salario normal de Bs. 16,00. Dando así la cantidad de Bs. 112. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CER (sic) CENTIMOS (Bs. 352,00) Así se declara.

    UTILIDADES: De conformidad al artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que la accionada no desvirtuó, mediante probanza alguna el pago de este concepto al momento de la terminación de la relación de trabajo es que quien juzga acuerda el concepto demandado y la cantidad a la cual se condena a la accionada a cancelar a la actora por este concepto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240, 00). Así se decide.

    Domingos laborados: …. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos, a cancelar el día domingo 29 de enero de 2008 en virtud que quedo demostrado que no cancelo dicho día. Dicho día será cancelado a razón de Bs. 40,00 y así se declara…….

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana N.K.Q.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 17.807.634, contra la sociedad mercantil JUNGLA KIDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 17, Tomo 36-A, el 21 de Mayo de 2001 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Se confirman los siguientes conceptos condenados en la Primera Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación:

    ……PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 108 LOT:

    Siendo que la relación de trabajo comenzó el 23 de febrero de 2007 y culmina por renuncia de la accionante en fecha 31 de enero como se evidencia de carta de renuncia, …. En consecuencia la actora le corresponde de conformidad con el artículo 108 ordinal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, …. 45 días de salario … integral el cual quedo probado que es .. Bs. 16,97…dando como resultado la cantidad de Bs. 763,96.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a la demandada pagar a la accionante de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días del último salario normal por concepto de vacaciones. Siendo la cantidad de Bs. 240,00 a cancelar a la accionante por el concepto demandado de vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional fraccionado la cantidad de siete (07) días de salario normal de Bs. 16,00. Dando así la cantidad de Bs. 112. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante, por los conceptos antes descritos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CER (sic) CENTIMOS (Bs. 352,00) Así se declara.

    UTILIDADES: De conformidad al artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que la accionada no desvirtuó, mediante probanza alguna el pago de este concepto al momento de la terminación de la relación de trabajo es que quien juzga acuerda el concepto demandado y la cantidad a la cual se condena a la accionada a cancelar a la actora por este concepto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240, 00). Así se decide.

    Domingos laborados: …. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos, a cancelar el día domingo 29 de enero de 2008 en virtud que quedo demostrado que no cancelo dicho día. Dicho día será cancelado a razón de Bs. 40,00 y así se declara…….

    Se confirma la condenatoria por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria al no ser objeto de apelación:

    “…………INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo …

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ……

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ……..“

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MIRLA SOSA GUERRERO

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2010-000349

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