Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: N.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.173, domiciliada en Residencias las Marías, Edificio “María Alejandra”, piso 7, apartamento 7-31, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, asistida por la abogada N.E.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ------------

B.- PARTE DEMANDADA: G.A.H.P., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.511.411, domiciliado en (lugar de trabajo) Avenida Urdaneta, Ministerio de Agricultura y Tierras, al lado del Colegio F.d.E.M. y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veintidós (22) de enero de 2007, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------

C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.174 y hábil. --------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: N.D.C.L.M., actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Sentencia de Divorcio, expediente Nº 17049, estableció la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mas gastos de ropa, medicina, calzado, así como los gastos relacionados con los estudios de sus tres hijos, indica que igualmente se establecieron dos cuotas extras por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) cada una para los meses de agosto y noviembre, sin embargo visto que dos de sus hijos son ya mayores de edad, le corresponde a la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333,33), Obligación Alimentaría con la cual debe cumplir el ciudadano G.A.H.P., sin embargo, indica la solicitante que la misma no ha sido objeto del aumento automático y proporcional correspondiente, debido a que el mismo no se estableció en la prenombrada Sentencia de Divorcio, destaca que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, además de los gastos extras de vestido, calzado, asistencia medica, medicinas y educación, indica además que su hija se encuentra estudiando sexto grado y asiste regularmente a clases de violín, lo cual ocasiona gastos extras que muchas veces no puede cubrir sola, ya que percibe mensualmente una Jubilación como Secretaría de la Universidad de los Andes. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de la siguiente manera: PRIMERO: Se aumente la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para contribuir con las necesidades de la niña, tales como alimentación, educación, habitación y transporte. SEGUNDO: Se aumenten los Bonos Especiales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. TERCERO: Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. CUARTO: Se ordene el deposito de todos los beneficios que le puedan corresponder a la niña OMITIR NOMBRE, en la cuenta aperturada para tal fin. QUINTO: Se ordene el descuento directo por nómina de los montos que se establezcan como Obligación Alimentaría mensual y de los Bonos especiales correspondiente a los meses de agosto y noviembre, el deposito de las sumas descontadas del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en la Cuenta de Ahorros del Banco BANFOANDES Nº 0007-0040-17-0010317876, a nombre de la madre, ciudadana N.D.C.L.M.. SEXTO: Requerir prueba de informes al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en la cual suministre información laboral detallada de todos los ingresos, beneficios y deducciones que se le realicen al ciudadano G.A.H.P., por su trabajo como vigilante en la sede del Ministerio antes mencionado. SEPTIMO: Se ordene le pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del ciudadano: G.A.H.P., cuya citación se hizo efectiva en fecha 22/01/07, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en la misma fecha; se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordeno solicitar constancia del sueldo global del ciudadano G.A.H.P. con sus respectivas deducciones y beneficios que percibe y las épocas del año en que las hace efectivas. Librados los recaudos acordados. En fecha 25/01/07 siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda se presentó el demandado, ciudadano G.A.H.P., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación de la demanda contentivo de cuatro (04) folios útiles, sus respectivos vueltos y veintidós (22) anexos. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 05/02/07, el Tribunal acuerda oficiar al Director de Finanzas, Departamento de Nómina de la Universidad, a los fines de solicitar C.G. de sueldo con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga la ciudadana N.D.C.L.M., así como solicitar información sobre la cantidad de dinero que la referida ciudadana recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Mediante auto de fecha 08/02/2007, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 02/04/2007, que corre inserto al folio 80, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano: G.A.H.P., asistido de abogado, compareció al acto de la Contestación de la demanda haciéndolo en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto al hecho y al derecho se refiere la demanda incoada en su contra por la ciudadana N.D.C.L.M., así como la sentencia de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, emitida en fecha 14 de junio del año 2006, expediente Nº 13352, por considerarla injusta, visto que mediante la misma quedaron desamparados sus otros dos hijos, quienes tienen el mismo derecho de su otra hija OMITIR NOMBRE a recibir alimento, manifestando estar de acuerdo en lo solicitado por la ciudadana N.D.C.L.M. en cuanto a que sea revisada la Obligación Alimentaría a fin de reparar el daño que se le esta causando a sus otros hijos, los niños CLEYZER y CAROLAY H.T., indica el demandado que el es casado, debiendo en consecuencia ser protegido por el estado como familia, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta tener una situación económica precaria, en comparación con la solicitante, ciudadana N.D.C.L.M., quien es jubilada de la Universidad de los Andes, mientras que el trabaja como vigilante del Ministerio de Agricultura y tierras (U.E.MAT.MERIDA) donde percibe como salario semanal la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 148.782,25) de los cuales sus deducciones alcanzan a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131.512,45), cobrando solo la diferencia de las referidas cantidades, es decir DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.279,80), no contando con ningún otro ingreso adicional, además de no poseer vivienda propia, razón por la cual cancela un alquiler por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de cancelar por servicio eléctrico un promedio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y de contribuir con el servicio de agua potable, en relación a su esposa M.D.C.T.D.H., señala que la misma no tiene trabajo fijo, es por todo lo antes expuesto que solicita se oficie al Departamento que corresponda a la Universidad de los Andes a fin de que remita información c.g. de sueldo con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga la ciudadana N.D.C.L.M., así como solicitar información sobre la cantidad de dinero que la referida ciudadana recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, igualmente solicita se establezca un régimen de visitas para su hija OMITIR NOMBRE, por cuanto la aquí demandante ha incumplido con el mandato establecido en la ya citada sentencia de divorcio en cuanto al Régimen de Visitas se refiere. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se aumenten los Bonos Especiales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, se establezca el aumento de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Igualmente solicita se ordene el deposito de todos los beneficios que le puedan corresponder a la niña OMITIR NOMBRE en la cuenta aperturada para tal fin. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: N.D.C.L.M., en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de julio del año 1999, según expediente Nº 17049. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de C.d.E. emanada de la Escuela Bolivariana H.T.. El Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. Valor y mérito jurídico de Constancia de la Fundación de Orquestas Sinfónicas Juveniles e Infantiles del Estado Mérida, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la tiene como indicios de que la niña de autos realiza actividades en beneficio de su desarrollo integral. Promueve el valor y merito jurídico de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.D.C.L.M., el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias certificadas de la Sentencia de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2006, expediente Nº 13352, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco BANFOANDES, Nº 007-0040-17-0010317876, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. -----------------

SEGUNDO

El ciudadano G.A.H.P., en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: 1.- Acta de Matrimonio mediante la cual demuestra su estado civil de casado con la ciudadana M.D.C.T.D.H., el Tribuna lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 2.- Partidas de Nacimiento de sus dos hijos, los niños CLEYZER y CAROLAY H.T., destinadas a demostrar su carga familiar, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, la niña, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 3.-Recibo de pago expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 4.- C.d.e. del n.C.H.T., mediante la cual se demuestra que esta estudiando el Tercer Nivel de Preescolar en la Unidad Educativa “Filomena Dávila Nucete”, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Constancias expedidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de los ciudadanos Trejo de H.M.d. C y H.P.G.A. insertas a los folios 34 y 35 del presente expediente, el Tribunal las considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia expedida por la Cooperativa el Esfuerzo 294 RL, mediante las cuales se demuestra que no posee vivienda propia, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Recibos insertos a los folios 37, 38 y 39 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copias fotostáticas de recibos de servicios de electricidad y agua, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.D.C.T.D.H., inserta al folio 49 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.D.C.T.D.H. y G.A.H.P., el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Corre inserta al folio 79 del presente expediente constancia de sueldo del ciudadano G.A.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.511.411, con su asignación y deducciones semanales y demás beneficios, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 22/03/2007, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, que el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios autorizados para ello. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Corre agregado al presente expediente Constancia de ingresos con sus respectivas deducciones a nombre de la ciudadana N.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.173, suscrita por el Jefe del Departamento de Nomina, el Jefe de Sección de Registro y Control y el Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios autorizados para ello. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta del folio 06 al folio 09 del presente expediente, copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 1999, la cual quedó establecida la “Pensión de Alimentos” para los “menores hijos G.J., E.A. y OMITIR NOMBRE” y por cuanto según lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar que el primero y segundo de los hijos ya cumplieron su mayoría de edad, razón por la cual le corresponde a su hija por este concepto la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333,33), que el padre debe cumplir mensualmente, por lo que es dado a esta juzgadora, determinar si procede el aumento solicitado en base este monto, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos. Así mismo, se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano G.A.H.P., suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual riela al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, devengando un sueldo semanal de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 24 CENTIMOS (Bs.142.782,24), más un pago mensual por concepto de “PRIMA POR HIJO” por la cantidad de trescientos mil bolívares con 00 céntimos (Bs.300,000,00), más una “prima de antigüedad” por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos bolívares con 00 céntimos (Bs.50.400,00), demostrando tener capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrada que las necesidades de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana N.D.C.L.M., ya identificada, en contra del ciudadano G.A.H.P., igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ya identificada a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.70.000,oo) mensuales, equivalente al once con treinta y ocho por ciento (11,38%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. 614.790, oo). Asimismo, se aumenta la cuota extra correspondiente al mes de agosto por concepto de bono escolar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON OO CENTIMOS, (Bs.150.000,00), equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos. (Bs.614.790,oo). Igualmente se aumenta la cuota extra correspondiente al mes de diciembre por concepto de bono navideño a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) equivalente al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00 céntimos. (Bs. 614.790, oo). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se ordena al ente empleador efectuar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano G.A.H.P., ya identificado, realizando el depósito en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-17-0010317876, del Banco Banfoandes a favor de la niña de autos, a nombre de la ciudadana N.D.C.L.. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría establecida en Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 1999. Se ordena al ente empleador la entrega directa de la prima por hijos y cualesquiera otro beneficio que le pueda corresponder a la niña OMITIR NOMBRE, como hija del ciudadano G.A.H.P., identificado en autos, realizando el depósito en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-17-0010317876 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana N.D.C.L.. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a retener las cantidades aquí establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Se exhorta a la parte demandada seguir el procedimiento respectivo en cuanto al Régimen de Visitas. Se exhorta a la parte actora a seguir el procedimiento respectivo en cuanto al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 15731

MIRdeE / asim

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