Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9775

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.J.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.575, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados Y.J.P., G.P.U. y O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.483, 29.098 y 107.513, respectivamente; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio ocho (08) al diez (10) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro, 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentra inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERVINIENTE: Los abogados I.F.R., E.A.P., M.G.G.D.L., H.G.F. y O.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 73.529, 33.761, 90.500 y 34.152, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha primero (1°) de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 215; el cual discurre del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Transacción celebrada entre la ciudadana N.J.P.d.F. y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2003.

Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2005, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.J.P.d.F. contra el acta de transacción celebrada entre la referida ciudadana y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2003.

Remisión realizada en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “…LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE TRANSACCIÓN…”.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se le dio entrada y se le asignó el No. 9775.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Gerente del Banco Mercantil C.A. y Inspector del Trabajo del Estado Zulia, extensión Maracaibo. Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República. Por último, se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 13 de noviembre de 2006, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 17 de noviembre de 2006 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado G.P.U., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, se negó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, por haber sido solicitada extemporáneamente; y se fijó para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 23 de febrero de 2007, la abogada A.P.U., presentó escrito de informes.

En fecha 23 de febrero de 2007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…[su] representada, N.J.P.D.F., antes identificada ingresó en la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Centro, hoy BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) el día cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis (05/05/86) (…) y en esa institución bancaria laboró hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil tres (24/09/2003) como SECRETARIA de la Gerencia de la Oficina Unidad Plaza República, devengando un salario ordinario último de trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 358.000,00) mensuales; desenvolviéndose durante todo su tiempo de servicio, durante todo su tiempo de servicio, diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, de manera efectiva, correcta, proba e intachable….”.

Que terminado el mes de agosto de 2003 su representada “…sufrió quebrantos de salud, padeciendo de fuertes dolores de espalda, que además de ocasionarle serias dificultades para caminar, sentarse, y en general desenvolverse normalmente, tanto como SECRETARIA de “EL BANCO”, así como en su roll de madre…”.

Que “…el día 25 de agosto de 2003 asistió a la consulta médica del Centro Ambulatorio del Norte, donde el médico que la practicó atención médica, le diagnosticó posible problemas de recaída en columna vertebral; de modo que en los días siguientes asistió a la consulta privada, específicamente al Consultorio del Doctor P.T.K., especialista en traumatología, ortopedia, enfermedades y cirugía de columna vertebral y rodilla; quien como resultado de exámenes, análisis y pruebas practicadas a LA TRABAJADORA, le diagnosticó un padecimiento que según informe médico correspondiente se conoce como “ESCOLIOSIS DE COLUMNA DORSOLUMBAR”, y ameritaba reposo absoluto por quince (15) días; ante esta recomendación LA TRABAJADORA regresa a la Consulta del Centro Ambulatorio Norte, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual ya había visitado en la emergencia, donde una vez que se practican los exámenes y pruebas referidos, arroja el mismo resultado, y de hecho comienza a recibir tratamiento médico, e inclusive orden para practicar fisiatría y rehabilitación, y como parte del tratamiento se le indica reposo, extendiéndole en cada oportunidad suspensión de sus actividades como empleada bancaria; pero para desgracia de LA TRABAJADORA su enfermedad no cede, y la crisis de dolor y malestar es cada vez más continua y fuerte, debiendo regresar a consulta aun estado suspendida, y en cada oportunidad recibía un nuevo reposo…”.

Que “…durante el lapso comprendido desde el día 25 de agosto de hasta el día 22 de septiembre, ambos inclusive de 2003, LA TRABAJADORA recibió en consulta a la que asistió en el Centro Ambulatoria del Norte, (San Jacinto) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por motivo de la aludida enfermedad, seis (6) reposos médicos que en total suman veintiocho (28) días laborales de los cuales recomendó por orden médica suspenderle o eximirle del cumplimiento de sus obligaciones laborales, y durante el lapso comprendido entre esas fechas apenas laboró los días 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2003”.

Que “…el día 22 de septiembre de 2003, LA TRABAJADORA recibe un nuevo reposo médico, que hace llegar a EL BANCO por medio de su esposo señor A.F., y que la Gerente Plaza República, se negó a recibir de manos del esposo de LA TRABAJADORA…”.

Que “…exigieron a LA TRABAJADORA reincorporarse a sus labores so pena de despido, a través del esposo señor A.F., todo lo cual presenciaron otras terceras personas”.

Que “…el día 23 y luego 24 de septiembre LA TRABAJADORA aun estando SUPENDIDA por incapacidad temporal, fue obligada a trabajar por EL BANCO, al negarse a recibirle la suspensión; de modo que se presentó a su puesto de trabajo, e inició sus actividades como Secretaria de la Gerencia Plaza República; constituyendo tal situación una OBLIGADA RENUNCIA a lo irrenunciable, es decir que LA TRABAJADORA fue obligada por EL BANCO a renunciar a sus derechos que no solo como TRABAJADORA fue obligada por EL BANCO a renunciar a sus derechos que no solo como TRABAJADORA, ASEGURADORA le corresponden, sino como todo CIUDADANO VENEZOLANO, a quien el ESTADO VENEZOLANO, le garantiza sus derechos más elementales, que en este caso son derechos irrenunciables por parte del débil jurídico de la relación laboral”.

Que “…durante estos días 23 y 24 de septiembre el rendimiento de la trabajadora no fue optimo, como era de esperarse, habida cuenta de su doble quebranto de salud el rendimiento de la trabajadora no fue optimo…”.

Que “…cuando recibió instrucciones de su superiora inmediata para realizar alguna tarea, que obviamente no logró realizar tal como siempre lo había hecho, fue temerariamente maltratada por su superiora, quien le exigió su inmediata renuncia; LA TRABAJADORA presa de los nervios, incapaz de tomar propias decisiones dado el referido estado de salud, le contestó que si eso era lo que la GERENTE quería y no le daba oportunidad entonces ella lo hacía; y en ese mismo día y momento, tal como si estuviesen esperando respuesta, se presentó la Gerente de Recursos Humanos de El Banco, ciudadana L.M.D.R., con un documento que ya estaba preparado y le pidió que la acompañara al Ministerio del Trabajo, le pidieron recoger sus enseres personales, la trasladaron a las Oficinas del Ministerio del Trabajo y le pidieron firmar el referido documento y durante todo este tiempo LA TRABAJADORA estuvo llorando presa de los nervios, sin asistencias legal, ya que la abogada que fungió como su asistente, ciudadana abogada M.G.d.F., nunca antes la había visto, ni la conocía ni la conoce…”.

Que “…LA TRABAJADORA estaba amparada por INAMOVILIDAD LABORAL por Decreto Presidencial por inamovilidad legal conforme se encontraba SUSPENDIDA o DE REPOSO, conforme orden de incapacidad que EL BANCO se negó a recibirle; y lo más importante su enfermedad nerviosa, que en opinión del especialista y Psiquiatra del instituto Venezolana de los Seguros Sociales, ese día LA TRABAJADORA era víctima del SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO, que la llevó a firmar lo que realmente en su sano juicio hubiese hecho ningún otro ser humano normal, como era echar a tierra todos sus años de lucha, trabajo y esfuerzo, y mucho menos en su estado de salud, y situación del país para esa época, renunciando inclusive a la atención médica signa y de buena calidad como es la que por beneficio colectivos los TRABAJADORES DEL BANCO MERCANTIL tienen; circunstancias todas éstas que VICIAN EL CONSENTIMIENTO de la trabajadora en el ACTA suscrita con EL BANCO el día 24 de septiembre de 2003”.

Que “…por cuanto a consecuencia de estas acciones, LA TRABAJADORA fue victima del DAÑO MORAL….”.

Que estima la indemnización por daño moral “…en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.00.000,00)…”.

Por lo expuesto solicita “…PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA DE TRANSACCIÓN DE TERMINACIÓN LABORAL celebrada entre EL BANCO y [su] mandante N.P.D.F., ambos identificados, en fecha 24 de septiembre de 2003, homologada en esa misma fecha por el Ciudadano Representante e Inspector del Trabajo de Maracaibo, por adolece de VICIOS del consentimiento de LA TRABAJADORA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD del ACTA Y ACTO anterior, pido se declare el DESPIDO INJUSTIFICADO de [su] mandante N.P.D.F., antes identificada, y por ende el pago de la cantidad que por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos no fueron cancelados en dicha fecha, equivalentes a siete (07) meses de salario, es decir, la cantidad de dos millones quinientos seis mil bolívares (Bs. 2.506.00,00) que corresponden por liquidación doble y el pago de preaviso.- TERCERO: (…) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que [estiman] en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)…”.

Fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

II

INFORME DELTERCERO INTERVINIENTE:

En fecha 23 de febrero de 2007, los abogados I.F.R. y H.G.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., consignaron escrito de informes, a través, del cual solicita se declare “….la inadmisibilidad e improcedencia de la mal pretendida nulidad interpuesta…”, en virtud de lo siguiente:

Que “…entre la fecha de celebración de la transacción entre las partes y su homologación (24 de setiembre de 2003) hasta la fecha de interposición de la demanda por ante el Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (24 de septiembre de 2004), transcurrió íntegramente un (01) año, excediendo ampliamente el término de caducidad de 6 meses…”.

Que “…la caducidad de acción es un lapso preclusivo que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de Nulidad del Acto Administrativo, por estar investido de Orden Público…”.

Que “….no se acompaño en la oportunidad legal correspondiente, ni en los actos procesales subsiguientes del presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, el acto impugnado…”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo contenido en el párrafo 6 del artículo 19 y párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo siguiente:

Que “…la parte actora propuso la correspondiente demanda del día 24-09-2004 y el acto administrativo que se reclama, emanó de la Inspectoría del Trabajo el 24-09-2003 y de éste tuvo plenamente conocimiento la actora…”

Que “…al no recurrir la ciudadana N.J.P.d.F., en el lapso de seis (06) meses contados a partir del momento que tuvo conocimiento del acto impugnado, el recurso se deberá declarar inadmisible…”.

IV

PUNTO PREVIO:

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el abogado G.P.U., en su condición de apoderado del actor, solicita a este Juzgado que “…se sirva declinar el presente expediente al tribunal competente”.

Por su parte, los abogados I.F.R. y H.G.F., en su condición de apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, expusieron que “…no procede en forma algunaza solicitud de declaratoria de incompetencia planteada en actas por la parte actora…”.

Al respecto, considera importante destacar quien suscribe, lo siguiente:

Disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciado (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora, no impugnó mediante el ejercicio del recurso de regulación de la competencia previsto en los artículos antes transcritos, ni la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de junio de 2005 mediante la cual se declaró incompetente por la materia; ni la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, a través de la cual este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.

Igualmente, considera significativo resaltar esta Juzgadora que el aparte noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable en razón del tiempo-, establece que “Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate”. Sin embargo, en el presente caso tanto la representación judicial de la ciudadana actora, como la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., con posterioridad a la celebración del acto de informes y al “VISTOS” de la causa, realizaron nuevos alegatos en la presente causa.

En virtud de lo anterior, resulta evidente para este Juzgado la extemporaneidad del alegato realizado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, referido a la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa.

No obstante, quien suscribe en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, darle mayor contundencia a la presente decisión, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la incompetencia alegada, en los siguientes términos:

Prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio fori y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (Ver sentencia Sala Constitucional Nº 957 del 6 de octubre de 2010).

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Ahora bien, en aplicación del principio antes mencionado este Juzgado pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto bajo examen, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el recurso, y al efecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, siendo que dicha ley nada establecía respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer un caso como el de autos, por vía jurisprudencial mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (Expediente Nº 2003-0034, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia No. 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

...como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara. / (...)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 05742 de fecha 28 de septiembre de 2005, resolvió un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, las abogadas C.A.M. y F.A.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.G.A.C., supra identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnizaciones laborales, contra la transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en fecha 9 de abril de 2003, homologada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Motatán del Estado Carabobo, en auto de fecha 14 de abril de 2003. En dicho escrito, la mencionada representación judicial argumentó lo siguiente:

(…)

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra el Acta de fecha 9 de abril de 2003, contentiva de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., y el hoy accionante, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; e igualmente, se solicitó una indemnización por incapacidad, daño moral, así como el pago de la indemnización laboral a que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo al criterio sostenido actualmente por este M.T., que establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de nulidad contra el Acta contentiva de la transacción celebrada entre el accionante y la empresa General Motors Venezolana, C.A., así como la homologación de ésta, ambas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, esta Sala concluye que el competente para conocer del recurso de nulidad es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de indemnización laboral, advierte la Sala que tal pretensión corresponde ser dilucidada a los tribunales laborales competentes. Así también se declara

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Criterio este sostenido de forma reiterada por la referida Sala Política Administrativa en sentencias Nos. 02378 de fecha 28 de abril de 2005, 02607 de fecha 05 de mayo de 2005, 02611 de fecha 05 de mayo de 2005, 03180 de fecha 19 de mayo de 2005, 03713 de fecha 02 de junio de 2005, 05281 de fecha 03 de agosto de 2005 y 06114 de fecha 03 de noviembre de 2005.

Sin embargo, posteriormente, en sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006, 02255 del 11 de octubre de 2006 y 02574 de fecha 15 de noviembre de 2006; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio, según el cual la competencia para conocer de casos como el presente, corresponde a la jurisdicción laboral.

De modo tal que, esta Juzgadora concluye atendiendo los criterios imperantes al tiempo en que fue ejercido el recurso, que corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos la competencia para conocer casos como el presente.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra el Acta contentiva de la transacción celebrada entre el recurrente y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., así como la homologación de ésta, ambas levantadas por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad; resultando por consiguiente improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la recurrente en fecha 16 de abril de 2007, de conformidad con el principio perpetuatio fori, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial eficaz y al principio de confianza legítima. Así se declara.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente es “…LA NULIDAD DEL ACTA DE TRANSACCIÓN DE TERMINACIÓN LABORAL celebrada entre EL BANCO y [su] mandante N.P.D.F., ambos identificados, en fecha 24 de septiembre de 2003, homologada en esa misma fecha por el Ciudadano Representante e Inspector del Trabajo de Maracaibo, por adolece de VICIOS del consentimiento de LA TRABAJADORA…”.

Al respecto, se desprende del escrito de informes presentado por los abogados I.F.R. y H.G.F., en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., que es opuesta la “…inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad (…) con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en Concordancia con los dispuesto en el aparte veinte (20) del artículo 21 de la misma Ley”. (Subrayado del texto)

En este sentido, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)

Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la causal de inadmisibilidad opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone lo siguiente:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

. (Resaltado de éste Juzgado)

De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem -aplicable ratione temporis-, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

. (Resaltado del Juzgado)

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).

Advertido lo anterior, esta Juzgadora observa de los propios alegatos de la parte recurrente específicamente del folio seis (06) del escrito libelar, que en el caso de autos se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…DEL ACTA DE TRANSACCIÓN DE TERMINACIÓN LABORAL celebrada entre EL BANCO y [su] mandante N.P.D.F., ambos identificados, en fecha 24 de septiembre de 2003, homologada en esa misma fecha por el Ciudadano Representante e Inspector del Trabajo de Maracaibo…”. (Resaltado del Juzgado)

Asimismo, del folio ciento once (11) se evidencia que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 24 de septiembre de 2004, es decir, 1 año después de la homologación por parte del Inspector del Trabajo del acta Transaccional recurrida, por lo que a la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004- para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Yante J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.P.D.F.; de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004-, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem -aplicable ratione temporis-.

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 85.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 9775

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