Decisión nº PJ0742007-000131 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

197º y 148º

Ciudad Bolívar, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

ASUNTO: FP02-R-2007-000191

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA CON DOMICILIO EN CUMANA, ESTADO SUCRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.J.A.R. Y A.M.L.M., ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS. 83.903 Y 113.716 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: N.B.P.D.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 4.314.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: L.J. CARUPE, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 10.820.

MOTIVO: PUBLICACIÓN INTEGRAL DE LA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE SEGUIDO POR LA CIUDADANA: N.B.P.D.M. CONTRA LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inició la presente Demanda en fecha 26 de Julio de 2006, cuando la Ciudadana: N.B.P.d.M. solicita la calificación de despido y reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, quien alegó haber sido contratada el 05 de mayo de 1997 para cumplir diversas labores de Docentes y/o investigación, que duró 09 años desempeñando el cargo y que el mismo al tener carácter especial y excepcional le confiere la estabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada de estabilidad el 11 de Julio de 2006 fue despedida del cargo que desempeñaba. Derivado de ello, interpuso la presente demanda, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de la causa y contra cuya Sentencia se anunció Recurso de Apelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:

 Que no comparten el criterio emanado por el aquo, pues la relación laboral establecida entre la demandante y su representada se regula bajo los principios establecidos en el Estatuto de la Función Pública y las controversias generadas entre las partes deben ser dilucidadas por ante la vía contenciosa administrativa.

 Que la demandante alega ser instructora y en el artículo 82 de la Ley de Universidades establece que estos funcionarios pueden ser removidos y no gozan de estabilidad laboral.

 Que la acción debió haber sido un recurso administrativo funcionarial, razón por la cual solicita se revoque la sentencia.

Alegatos de la Parte Demandante Recurrida:

 Que rechazan los argumentos presentados por la contraparte.

 Que hacen alusión al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece una vía excepcional para los contratados, los cuales se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que su representada fué contratada por vía excepcional e ingresó a prestar servicios desde el año 1999 hasta el 2006 y no se le permitió el ingreso a concurso de oposición, después de haber sido aprobado el concurso de credenciales.

 Que por las razones antes mencionadas solicita se ratifique la decisión del aquo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, escuchados con atención la participación activa de cada una de las partes comparecientes a la audiencia, donde la ciudadana N.P. ha demandado ante la jurisdicción laboral su reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, con fundamento en un conjunto de recaudos que incorpora desde el folio 05 hasta el 37 ambos inclusive; en esta audiencia, la representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE ha impugnado la decisión dictada por el a quo de fecha 23-05-07, sosteniendo que el régimen aplicable a las relaciones entre los empleados y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE conforme a lo establecido en el Estatuto de Creación de la Universidad de Oriente, la Ley de Universidades y todo un conjunto de reglamentaciones dictadas por ella, en la cual se establece que el ingreso al cargo público en la Universidad de Oriente es a través del régimen concursal de derecho público relativo a los concursos de oposición para el ingreso al cargo que corresponde de acuerdo a la clasificación de los mismos establecida en su estructura funcionarial. Sin embargo observa este sentenciador que con fecha 05-05-1997 la Universidad celebró un contrato de “prestación de servicios profesionales” regidos por 11 cláusulas y este contrato le establece algunas condiciones a la contratada, tales como profesora instructora a tiempo completo y prestando servicios en la Escuela de Medicina de Ciudad Bolívar y siempre refiriendo que las relaciones que vinculan a la universidad con la reclamante además de la Ley de Universidades, reglamento de la UDO y las cláusulas contenidas en el contrato in comento, se estableció la duración del contrato que era de un semestre en el año lectivo Julio 1997 hasta el 31-12-97, con una acotación establecida en la cláusula cuarta de la siguiente manera “… sin embargo si por razones de necesidad académica derivadas de situaciones imprevistas, debe extenderse el semestre de la fecha que aquí se estipula para su culminación, la contratada esta obligada a continuar hasta la fecha de conclusión del semestre….” Igualmente, observa este sentenciador, un conjunto de recaudos que corren bajo el folio 07 y donde se le atribuye la categoría de profesora contratada y en el folio 19 corre la formula FP 020 NºDC-015 del 03-04-2000 donde se señala en las observaciones que se declara ganadora del concurso de credenciales a partir de la fecha señalada según acta del consejo de núcleo extraordinaria Nro 05 anexa; de otros recaudos anexados, se ratifica el carácter de personal contratado y en algunos como la del folio 26 exalta el cumplimiento en el desempeño de su cargo, calificándolo de altísima calidad, excelencia y gran utilidad, designándole algunas veces sus alumnos como madrina de la promoción de médicos de la facultad. Es decir, que es la propia universidad por la vía de los hechos consecuenciales y dándole una aplicación extensiva a la relación contractual bilateral que la conlleva a desempeñar el cargo hasta el 11 de Julio de 2006, cuando recibe comunicación de que fue declarada no elegible para participar en el concurso por oposición y que estaba despedida, siendo así es necesario establecer que si bien es cierto que el régimen general aplicable a las Universidades y a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE es de derecho público y que su ingreso se establece a través del régimen concursal, pues tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ingresar a esta se deberán regir por el régimen del concurso público a excepción de aquellas personas que puedan ser personal contratado y que su régimen de ingreso a la administración pública no es el del procedimiento concursal, sino que su ingreso a la administración pública esta reglamentada por la vía contractual bilateral el cual puede darse según la norma legal vigente para realizar tareas especificas, por personal altamente calificado y el régimen aplicable conforme lo pauta el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública será el contrato celebrado y la Legislación laboral, constando de autos que la Universidad celebró con ella un único contrato el 05-05-97 y desde esa fecha ha venido de manera regular continua desempeñando el cargo para el cual fué contratada bilateralmente, sin lugar a dudas que su contrato le estableció una adherencia no a la competencia funcionarial de los Tribunales contenciosos Administrativos, si no a la Jurisdicción Laboral por mandato expreso del Órgano Público Contratante, pues las relaciones que vincularon y vinculan a la reclamante con la UDO no están protegidas por el régimen funcionarial de competencia del contencioso administrativo sino por la jurisdicción laboral la cual es la competente en este caso para conocer del presente procedimiento y así expresamente se declara, constatando de autos todo el conjunto documental antes citado, es criterio de este Juzgado, que el competente para conocer de la presente demanda es la Jurisdicción del Circuito Laboral del Estado Bolívar, lugar donde se desarrollaron los hechos de la relación de prestación de servicios y en consecuencia debe este Tribunal declarar que la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 23-05-2007, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido y el Pago de los Salarios Caídos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese a La Procuraduría General De La República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77, 79, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. R.A.C.A..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.E.R.I..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R..

RESOLUCIÓN: PJ0742007000131

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