Decisión nº PJO182006000111 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Expediente Nro. FP02-R-2004-000580

RESOLUCIÓN N° PJO182006000111

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: N.T.P., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.161, con cédula de identidad número 8.909.595 y domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.J.L.T., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Los Pijiguaos, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con cédula de identidad N° 10.046.399.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanas: B.G.M. Y Y.R., abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.650 y 84.605 respectivamente.-

MOTIVO:

JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑOS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 22-10-2.004, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Con motivo del juicio que sigue la abogada: N.T.P. contra el ciudadano: R.J.L.T. por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por la ciudadana: B.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2.004, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2004-000580.-

Que en fecha 25 de Enero de 2.005, la apoderada de la parte demandada abogada B.G.M., en su carácter de autos presentó escrito mediante el cual formaliza el recurso que existe en el presente asunto, inserto al folio 54 de la presente causa.-

Que por auto de fecha 09-02-2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes consignen los informes respectivos ordenándose a tales efectos la respectiva notificación.-

Que en fecha 23-02-2.005, el Alguacil de éste Despacho deja expresa constancia de que se practicó la notificación de la abogada B.G., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada R.J.L., plenamente identificado en autos.-

Que corre inserto al folio 62 del presente asunto escrito presentado por la apoderada de la parte demandada abogada B.G., a los fines de que sea agregado a los autos, sea admitido y se sustancie el presente procedimiento conforme a derecho y se revoque la decisión dictada por el Juez del Municipio Cedeño.-

Que corre inserto al folio 64 del expediente diligencia suscrita por la abogada N.T. en su carácter de autos mediante el cual se da por notificada en la presente causa.-

Que corre inserto a los folios 66 al 67 del expediente diligencia suscrita por la abogada N.T.P. en su carácter de autos mediante el cual solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación.-

Que corre a los folios 79 al 81 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: R.J.L., en su carácter de autos, mediante el cual otorga Poder Especial a la abogada Y.R., plenamente identificada en autos.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

  1. -) El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso la ciudadana: N.R. TORRES P., contra el ciudadano: R.J.L.T. por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Que por sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2.004, dictada por el Juzgado de Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual hace las siguientes acotaciones: “que de la existencia de dos (2) actas que contienen la medida practicada, que tiene igual veracidad, una por haber sido consignada por el Tribunal comisionado suscrita por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño y la otra, por haberse practicado una inspección extra litem a solicitud del demandado del autos, en la sede de la empresa C.V.G., Bauxilum, la cual corre inserta a los folios 28 al 37 del cuaderno de medidas, que da la fe de su existencia celebrada previo el cumplimiento de las formalidades de Ley para tal acto. Que como quiera que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, faculta el Juez limitarse …”estrictamente a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, y que comprobada un excedente de la cantidad sobre la cual se practicó la medida, este sentenciador limita los efectos de la medida sobre la cantidad de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil bolívares. con cero céntimos (Bs. 5.742.000,00), por haberse señalado sobre el doble de esta cantidad, como se refleja en una de las actas…”. Que esa cantidad comprende el capital principal, intereses y las costas y costos a retenerse de las prestaciones sociales, bonos o cualquier otro beneficio hasta cubrir tal cantidad, que mantenga el demandado en la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A………………………………………………………………………..-

  2. -) Planteado así la idea fundamental del recurso esta Juzgadora observa:

Que en fecha 14 de junio de 2.004, se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que posee el demandado de autos en la empresa C.V.G. BAUXILUM, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 9.234.000,00).-

Que en fecha 21 de julio de 2.004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutó la medida preventiva de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que posee el demandado en la empresa antes señalada.-

Que vista la diligencia de la parte demandada en fecha 23 de julio de 2.004, mediante la cual solicita al Tribunal A-quo deje sin efecto la medida de embargo preventivo, por cuanto el mandamiento de ejecución fue modificado en su totalidad. Que visto lo anteriormente señalado el Tribunal A-quo ordenó al Tribunal Ejecutor que diera cumplimiento a lo señalado en dicho despacho de embargo.

Que por motivo de lo anteriormente señalado en fecha 21 de julio de 2.004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutó la medida preventiva de embargo sobre NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 9.234.000,00), de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que posee el demandado en la empresa C.V.G. BAUXILUM.-

Visto lo anteriormente señalado es bueno traer a los autos el contenido de los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y 598 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Art. 91 C.R.B.V.: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básica materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley.

El Estado………………………………………………………”

Art. 163 L.O.T.: “Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquier otro crédito debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimo. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”.

Art. 598 C.P.C.: “Salvo los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldo, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.

  2. La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.

  3. La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125,171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales”.-

Así las cosas tenemos, que las normas supra señaladas dictan una serie de medidas protectoras tanto de las prestaciones sociales como del salario que limitan las posibilidades de embargo por causa de deudas del trabajador, sean dichas deudas a favor del patrono o terceras personas.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que existe una inembargabilidad absoluta en relación al salario mínimo y prestaciones sociales, también es cierto que existe una inembargabilidad parcial de dichos conceptos en la proporción ya indicada.-

De manera pues que los artículos 163 ejusdem y 598 del Código de Procedimiento Civil, establecen la escala de embargabilidad sobre sueldos y prestaciones sociales, así tenemos:

Primero

Hasta 50 salarios mínimos, las prestaciones sociales y cualquier otro crédito no son embargables.-

Segundo

Cuando el embargo monte a una cantidad entre 50 y 100 salarios mínimos, puede embargarse la quinta parte de lo que exceda de 50 salarios mínimos.-

Tercero

Cuando el embargo sobre pase de 100 salarios mínimos, se embarga un quinto de la cantidad comprendida entre 50 y 100 salarios mínimos; en cuanto al exceso de los dichos 100 salarios mínimos, se embarga una tercera parte.-

En tal sentido, ha quedado claro con lo anteriormente señalado que tanto las prestaciones sociales como el salario son inembargables en relación al salario mínimo, sin embargo nuestro legislador ha establecido unas excepciones en cuanto a la inembargabilidad parcial de las mismas las cuales han quedado explanadas en el texto de esta sentencia, ciertamente para que proceda una medida de embargo sobre las prestaciones sociales se debe cumplir con exactitud lo señalado en los artículos in comento fundamentalmente lo indicado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y 598 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la escala de embargabilidad ya discriminada, lo cual no fue acatado por el Tribunal A-quo al momento de decretar el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano: R.J.L.T., demandado de autos.-

En tal sentido es bueno señalarle al Juez A-quo, que las normas supra señalada son de obligatorio cumplimiento ya que las mismas son de orden público y por lo tanto no son renunciables por las partes y menos por el operador de justicia. Y así se establece.-

  1. -) Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el Principio Constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.G.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2004 dictada por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena: 1) Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretado en fecha 14-06-2.004, por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ejecutada en fecha 21-07-2.004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 9.234.000,00), de las prestaciones sociales que posee el ciudadano R.J.L.T., como trabajador activo en la empresa: C.V.G. BAUXILUM, C.A., en su carácter de parte demandada en la presente causa; y 2) Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal A-quo en fecha 22-10-2.004, sobre CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.742.000,00) de las prestaciones sociales que posee el demandado de autos en la empresa supra indicada. 3) Se ordena al Tribunal A-quo, librar oficio con carácter de urgencia a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior. Y así expresamente se decide.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22-10-2.004.-

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del Mes de J.d.D.M.S. (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temp.

S.M.

HFG/oddimis

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Conste.-

La Secretaria Temp.,

S.M..-

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