Decisión nº PJ0172011000038 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito y del Adolescente de Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000321 (7970)

RESOLUCION Nro. PJ0172011000038

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7 8.853.149, con domicilio en la Avenida España, Barrio D.M.B., Casa Nro 36, Parroquia La Sabanita de Esta Ciudad.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Z.T.P.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 125.645, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.464.513., con domicilio en la Avenida San V.d.P., Residencias Las Villas de esta Ciudad.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: C.F.Y.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 133.119, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 12 de febrero del año 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: N.R.B., plenamente identificada, en contra del ciudadano: A.J.M.M., también identificado en los autos.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.M., el día 02 de agosto de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

    Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, Barrio D.M.B., casa N° 36, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

    Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

    Que como en toda relación de pareja no fue la de ella la excepción, que al principio la unión con su esposo fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre ellos, que su esposo la insultaba y la ofendía por cualquier cosa insignificante llegando al extremo de maltratarla psicológicamente y vociferaba que tenía otra mujer.

    Que luego optó por irse del domicilio conyugal el día 31 de julio de 1993 y la dejó abandonada, recogió todas sus pertenencias personales y delante de testigos dijo que se iba y que no regresaría jamás.

    Que demanda por divorcio al ciudadano A.J.M., fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que haga imposible la vida en común.

  3. - DE LA ADMISION:

    En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

  4. - DE LA CITACION:

    En fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

    El día 06 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado J.A.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

    Los días 21 de noviembre de 2008 y veintiséis de enero de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio.

    En fecha 08 de junio de 2009, se repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor y se iniciara el computo del lapso de contestación de la demanda, cargo recaído en la persona de la abogada K.Y..

    En fecha 17 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado a-quo, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la abogada K.Y., en su carácter de defensor judicial designado.-

  5. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abg. K.Y., en su carácter de Defensora Ad-liten de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2009, presentó escrito en los siguientes términos:

    Que a los fines de cumplir con la misión encomendada en beneficio del señor A.J.M.M. y en cumplimiento de su función, acudió a la dirección descrita como el domicilio de su defendido, en la Avenida San V.d.P., Residencias Las Villas de esta ciudad.

    Que le contestó una ciudadana que dijo llamarse A.S.D.S., diciéndole que el ciudadano A.J.M.M. se había mudado y no sabe donde.

    Que le pidió el favor que en caso de encontrarlo, le informara que tenía por ante el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, una demanda de divorcio y que necesitaba hablar urgentemente con él.

    Que le suministró sus datos para que la llamara o pasara por su oficina para conversar sobre la defensa de su demanda y cumplir así con su misión.

    Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.R.B., aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones de la parte demandante en su libelo.-

  6. - DE LAS PRUEBAS:

    La Parte actora: En fecha 03-12-09, promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.G., Y.C.G.V., L.G., E.D.R., Yusmari Córdova.-

    La Parte demandada: No promovió pruebas ni por si ni a través de representante judicial alguno.-

  7. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 29-06-2010, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por N.R.B. contra A.J.M.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente ente N.R.B. y A.J.M. (…)”.

    Seguidamente, en fecha 30-06-2010, el tribunal en virtud de que la anterior decisión se dictó fuera de lapso ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la última notificación ordenada al folio 91, específicamente en fecha 11 de octubre del mismo año, iniciándose ope legis el lapso correspondiente de apelación, venciéndose el día 19 del señalado mes y año.

    En fecha 20-10-2010 la defensora judicial designada, abogada C.Y., solicitó la “(…) reapertura del lapso de apelación finalizado el día de ayer… argumentando que le fue imposible presentarse ante el Palacio de Justicia… de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Civil… ya que es necesario en mi condición ejercer los recursos que garanticen la defensa y derecho de mi representado (…)”. Siendo reaperturado dicho lapso en fecha 27-10-2010.

    8- DE LA APELACION:

    En razón de ello, el 28 de octubre de 2010, la abogada K.F.Y., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual apela de la decisión definitiva arriba indicada. Por auto de fecha 04-11-2010, el Juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada.-

    En fecha 11 de noviembre de 2010, la secretaria de este tribunal de alzada, hace constar que en fecha 05-11-2010, fue recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., constante de de una (01) pieza que consta del folio uno (01) al cien (100) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2010-000321 (7970).-

    En fecha 12-11-2010, éste Tribunal Superior, dictó auto donde da por recibido el presente expediente dándole entrada en el Registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    Por auto de fecha 10-01-2011, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el día 21-12-2010, venció el lapso para presentar los informes, en la presente causa y ninguna de las partes iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal de Alzada, antes de pronunciarse sobre el presente recurso, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, pasa a a.l.p.d. la reapertura del lapso de apelación, al respecto la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. (SCC, 14/06/2000, Ponente Magistrado Dr. F.A.. Exp. Nº 99-1031, S. RC.N° 0194)

    Así las cosas observa esta jurisdicente que en fecha 29-06-2010, fue dictada sentencia definitiva en el caso que se analiza, donde el juzgado a-quo declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana N.R.B. contra el ciudadano A.J.M., y como quiera que la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordeno la notificación de las partes, siendo consignadas dichas notificada por el alguacil, en fecha 11-10-2010, sin embargo en fecha 20-10-2010, la defensor ad litem del demandado de autos, abogado K.Y., consigno escrito exponiendo “…Por cuanto por motivo personales ajenos a mi voluntad el día de ayer fue totalmente imposible, presentarme por ante el Palacio de Justicia, respetuosamente acudo ante usted, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle la reapertura del lapso de apelación finalizado el día de ayer…”¸ lo cual fue proveído mediante auto de fecha 27-10-2010, donde se estableció “…conforme al articulo parcialmente transcrito con anterioridad se declara abierto de nuevo el lapso de interposición de recursos contra la sentencia up supra citada, para garantizarle el derecho a ala defensa y el debido proceso...”.

    Al respecto es necesario resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer los mismos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudiesen existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes.

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    (…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).

    En relación a los lapsos procesales, la doctrina ha dicho que en sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. CARACAS 2004 PÁG. 167).

    El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los lapso procesales, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.

    En nuestro procedimiento patrio, las condiciones temporales para la realización de los actos procesales en algunas oportunidades la ley establece el momento preciso en que debe realizarse el acto, y a esto se le denomina “término”, como lo es por ejemplo el nombramiento de los expertos el cual deberá hacerse el segundo día siguiente a la admisión de la prueba (art. 444 del CPC, y en otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”, verbigracia, la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (art. 359 CPC); si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas (Art. 392 CPC), dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (Art. 397 CPC).

    Para efectuar el cómputo de los lapsos procesales se utiliza una unidad de medida, que puede ser el día, el mes o el año; no obstante, en nuestro sistema patrio la mayoría de los lapsos toma el día como unidad de tiempo sin excluir los lapsos fijados por horas, meses o años.

    Por otro lado, en el cómputo de los lapsos procesales por días, no se cuenta el dies a quo, que es el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, sin embargo, si se cuenta o entra en el cómputo del lapso el dies a quem, que es el día que corresponde al vencimiento del lapso.

    En el caso de marras, una vez notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no hicieron uso dentro del lapso previsto en el artículo 298 ejusdem, del recurso de apelación, sino que una vez vencido éste, la defensor ad litem de la parte accionada procede a solicitar la reapertura del lapso sin justificar ni probar, los hechos que la llevaron a no ejercer el recurso dentro del lapso previsto para ello, es por lo que este Juzgado, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el citado artículo 202, la cual es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un lapso preclusivo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y la reapertura de dicho lapso por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, (caso: Almacenadora El Progreso, C.A. c/ Invercentro, C.A.), se pronunció de la siguiente manera:

    (...) La reapertura para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, no se encuentra consagrado expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, cuyo artículo 432 permitía a la Sala conceder, por vía excepcional, hasta un máximo de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente en la Secretaría, para que se procediera a formalizar el recurso, previa demostración por el recurrente de algunas de las causas impeditivas establecidas en dicha regla.

    En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos (...).

    Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro M.T.d.J.. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, pero cuya argumentación mutatis mutandi es aplicable a cualquier petición de reapertura de un lapso procesal, estableció en la sentencia nº 3/2000:

    “Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen". (Sent. 26-5-99)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 241, de fecha 2 de agosto de 2001, caso R.A.P.R. y S.I.S.C., contra Corporación Suplidora Hospitalaria CHS, C.A. y L.B.R.B.D.S., expediente Nº 2001-275, estableció:

    El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.

    En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de C.B.F.P. contra X.A.R.R., señaló:

    ‘...al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

    ‘…‘A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’….

    En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

    ...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

    (Resaltado del fallo)....”

    Observa esta jurisdicente que en el auto de fecha 27-10-2010 (folio 46) concedió la reapertura inobservando que esta debe otorgarse como vía excepcional previo a la comprobación por parte del juzgador de la existencia de un hecho grave o de una circunstancia no imputable a la parte que permita reanudar el lapso procesal, exigencia contenida en la ley adjetiva regente, por lo tanto no es una facultad conferida al juez.

    Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que el sentenciador para poder decretar la reapertura de un lapso debe practicar un riguroso examen de la situación jurídica, está obligado a analizar y a constatar el acaecimiento de los supuestos graves y excepcionales que dan lugar a reabrir un lapso procesal.

    Asimismo es oportuno traer a colación la jurisprudencia de nuestra máxima instancia jurisdiccional, que en Sala Político Administrativa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, expediente 0975, declaro: “Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión” (subrayado del recurrente). En ese orden de ideas, esa Sala, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, en ponencia de la Doctora Y.J.G., expediente 03-0096: “En este sentido se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece… Omissis… El artículo anterior consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”(negrillas del recurrente)(…)”. (…) En el caso de marras es evidente que la parte promoverte actuó negligentemente en la evacuación de la prueba con lapso ultramarino, igualmente confiesa la culminación del lapso y solicita una alegre reapertura invocando una norma que establece unos supuestos de procedencia que no estaban cumplidos en su caso, la promoverte no demostró que la falta de evacuación de la prueba fuese un hecho inimputable a ella mucho menos la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional (…)”.

    En merito de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que el juzgado a-quo, transgredió lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizado, por cuanto al no estar satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación, ese órgano jurisdiccional debió negar por improcedente la solicitud de reapertura del lapso; es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación, por ende revocado el auto de fecha 27-10-2010 e INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por la defensora ad litem del demandado y en consecuencia se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 29-06-2010, adquiriendo la mismas carácter de cosa juzgada. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 27-10-2010 dictado por el a quo.

Segundo

INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por la defensora ad litem del demandado y por ende se declara de igual manera, definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito Judicial, fechada 29-06-2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años: 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.

HFG/MAC/ia.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR