Decisión nº WP01-R-2010-000295 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho A.R. P y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana N.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 04-10-1977, estado civil casada, residenciada en: San Josecito, Sector “C”, vereda 2, casa Nº 44, Municipio Torres, Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Abril de 2010 y publicada el 21 de Abril de 2010, mediante la cual CONDENO a la nombrada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.R. P y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana N.R.M., y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Agosto de 2010, y en donde se dejó constancia que compareció la profesional del derecho abogada CATRINE KARAM, en su condición de Defensora Privada y la acusada de autos N.R.M., exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

“…procedemos a INTERPONER, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la redacción del texto integro de la misma fue publicada en fecha 21 de Abril del año 2.010, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condeno a nuestra defendida a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por ser responsable de la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Recurso de Apelación que pasamos a fundamentar en la forma siguiente: PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y el articulo 452 ejusdem, prevé cuales son los motivos, en los cuales, debe fundamentarse el Recurso de Apelación a saber…SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Artículo 452, ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal 2.-... Hay contradicción en la motivación de la sentencia por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente, en forma precisa el análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores. En el presente caso los tramites quebrantados u omitidos o no analizar o AL VALORAR MEDIOS DE PRUEBAS COMO ES EL CASO DE las declaración (sic) de las ciudadanas G.R.L. y D.S.V., en su condición de expertas designadas, expertas estas cuya testimonio no puede vinculársele con la respectiva experticia realizada por éstas, salvo que las mismas hayan comparecido por ante el Debate Oral y Público, donde el referido testimonio se haya rendido atendiendo las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, en las cuales se debe garantizar entre otras cosas el Principio de Contradicción propio del Debate, lo que garantiza el Debido Proceso de las partes íntervinientes, y no como pretendió la Juez de la causa valorar una prueba no evacuada en la oportunidad correspondiente. Sí Bien es cierto que las mencionadas expertas suscriben el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada, en aquellos caso donde bien por vía del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por ante el Tribunal de Juicio, en caso de Procedimiento Abreviado, como el caso que nos ocupa, el Operador de Justicia debió en estricto apego a sentencias emitidas por nuestro M.T. proceder solo a valorar el dictamen respectivo y no declaración de un o unos expertos quienes NO DEPUSIERON en ninguna de las etapas del proceso que permitiera a las partes ejercer sus Derechos Procedimentales contenidos en nuestra n.A.P.V., por lo que debe señalarse en consecuencia: 1.- En la sentencia aquí recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedo demostrada la culpabilidad de nuestra patrocinada en la comisión del delito imputado por la Representación fiscal, cabe destacar que al momento en que la Vindicta Publica presento el Escrito Acusatorio lo realizo señalando como precepto jurídico aplicable la presunta comisión del delito Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a cantidades previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, sin embargo al momento de darse inicio la Audiencia Oral en fecha 08 de Abril del año 2.010, la Vindicta Pública en sus alegatos de inicio presento formal Acusación no por el precepto Jurídico Atribuido en el correspondiente Escrito Acusatorio, sino que procedió en la misma audiencia a cambiar el tipo penal, en relación al Artículo 31 en su encabezamiento ejusdem en contra de nuestra patrocinada, tipo penal admitido por el Tribunal de Juicio, decisión esta que violentó el Derecho a la Defensa de nuestra patrocinada al sorprenderla con un tipo penal distinto al plasmado en el correspondiente Escrito Acusatorio, cuando el Tribunal de la causa debió por i.d.L. advertir tal situación a los fines de que mí patrocinada pudiese ejercer los derechos procedímentales necesarios por vía de su Defensa Técnica. Tal como se señala en la sentencia cuando refiere a los Medios de Pruebas y su Valoración, fundamenta que valoro las pruebas conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara además que quedo demostrado los hechos fijados en la acusación, sin mayores explicaciones y carentes de elementales análisis…Tomando como génesis el Principio de la Legalidad, y la concordancia de toda topología penal, observa esta defensa que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, efectivamente incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales fueron, el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Incito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exige del juzgador un sujeto activo a quien se le atribuye efectivamente la comisión de un ilícito penal, en el caso de marras no quedo demostrado el vínculo o nexo causal entre el agente al cual se le atribuye la comisión de un delito y el presunta Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido delito, toda vez que se observa que al momento de producirse la aprehensión de mi patrocinada una vez realizado las respectivas Inspecciones la misma PROCEDIÓ A EXPULSAR DE LA VAGINA...es decir que de acuerdo con los hechos imputados nuestra patrocinada transportaba vía intraorgánica la sustancia ilícita si se entiende que la Vagina es una cavidad que se encuentra dentro del cuerpo humano femenino, no en su exterior por lo que trasportar una sustancia intraorgánica se entiende a todas aquellas cavidades que se encuentren internamente en la conformación del cuerpo humano, y no por el hecho, de que por criterio no se considere esta área ubicada internamente en la anatomía humana se pretenda aplicar el tipo penal de Transporte cuando desde el punto de vista científico (Conocimientos Científicos Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) esta área es de las llamadas INTRAORGANICAS por lo debió aplicarse la sanción en el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos lo contenido en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé todo lo referido a intraorgánica, la cual no permite interpretación alguna, es clara la norma en este supuesto y no le es viable al Administrador de Justicia interpretaría de acuerdo a su criterio por lo que en consecuencia esta defensa considera que el Tribunal de Juicio ya referido incurrió en violación de la Ley al aplicar el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en su lugar debió aplicar lo contenido en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…lo ajustado y procedente por derecho, es el de aplicar como tipo pena lo contenido en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que consagra que toda persona…PETITORIO. En razón de lo antes expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarándolo con lugar en su debida oportunidad a los fines de que de origen y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 125 al 143 del expediente).

Ahora bien fecha 25 de Marzo de 2010, la Fiscalia Sexta en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, presento formal acusación en el presente caso señalando en dicho acto conclusivo, entre otras cosas lo siguiente: “…Esta representación Fiscal, le solicita con el debido respeto, al ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que la ciudadana MOSQUERA N.R., ampliamente identificada, sea enjuiciada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…” (Folios 63 al 66 del expediente).

En fecha 08 de Abril de 2010, día pautado para la apertura del Juicio Oral y Público a través de Procedimiento Abreviado el Tribunal previa a la Admisión de los hechos en el presente caso, dejo asentado lo siguiente: “…Esta Juzgadora admite la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra de la ciudadana N.R.M., por la comisión del DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes, haciendo la salvedad que las pruebas documentales deberán ser ratificadas por quienes las suscriben…” (Folios 73 al 77 del expediente).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por las recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia por Admisión de Hechos publicada en fecha 21 de Abril de 2010, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 84 al 89 del expediente, la cual fue redactada en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana N.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-19.463.921, nacida en fecha 04-10-1977, de 32 años de edad, hija de padre desconocido (v) y N.R. MOSQUERA (V), de profesión u oficio desempleada, residenciada en: San Josecito, Sector c, Vereda 2, casa N° 44, Municipio Torres, Estado Táchira, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Abril de 2010, el ABG. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana N.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 23 de febrero de 2010, cuando las funcionarias (GNB) ACOSTA B.S.D. y LIZCANO GRANADO M.A., adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo que se realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo N° LH 535 de LUFTHANSA con destino a la ciudad de FRANKFURT, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de N.R.M., quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como R.R.C. y CASTELLANOS M.C., para que sirvieran de testigos instrumentales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue pasada la mencionada ciudadana por la maquina BODY SCANNER en la misma sede, observándose sombras no comunes en la zona de la pelvis, lo que conllevó a una minuciosa revisión corporal, logrando expulsar en forma voluntaria de su vagina, la cantidad de tres envoltorios rectangulares confeccionados con papel carbón de color negro y latex, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de ciento veintinueve gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0262 de fecha 02-03-10, suscrito por los expertos, G.R.L. y D.S.V., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los tres (03) envoltorios tipos dediles, corresponde a la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 112,0 grs y una pureza de 77%. Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de las funcionarias ACOSTA B.S.D. y LIZCANO GRANADO M.A., adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de las ciudadanas R.R.C. y CASTELLANOS M.C., testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas G.R.L. y D.S.V., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo a nombre de la ciudadana N.R.M.; se evidencian fundamentos serios contra la referida ciudadana, en relación a su aprehensión el 23-02-2010, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA con destino a la ciudad de FRANKFURT, y quien llevaba en su vagina, la cantidad de tres envoltorios rectangulares confeccionados con papel carbón de color negro y látex, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada COCAÍNA. En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana N.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada N.R.M.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

Las profesionales del derecho A.R. P y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana N.R.M., apelaron contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual CONDENO a la nombrada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la denuncia de infracción basada en falta de motivación en el fallo recurrido, se constató que de la trascripción parcial de la sentencia apelada, que la misma carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas particulares que consten en autos apreciadas por el Juez de Instancia y la admiculación de estas con la declaración de admisión de los hechos realizada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia de Apertura de Juicio en el Procedimiento Abreviado, para llegar a un razonamiento motivado a los fines de proceder a aplicar dicha figura de autocomposición procesal.

La Juez de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 21 de Abril del 2010, incurrió en inmotivación por contradicción cuando admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual califico los hechos en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir bajo la modalidad intraorgánica que prevé una pena de 4 a 6 años de prisión y expresa que condena por este delito, pero termina imponiendo el tipo penal previsto en el encabezamiento de la citada norma, así como la pena mínima prevista en él (ocho años de prisión), sin que medie ninguna explicación con respecto al cambio de calificación y a la pena impuesta y sin advertirle a la defensa de tal circunstancia, no exponiéndose los razonamientos que conllevara a tal proceder, de igual manera a los fines de sustentar su fallo considero las declaraciones de las ciudadanas G.R.L. y D.S.V., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana y la de las funcionarias de la Guardia Nacional ACOSTA B.S.D. y LIZCANO GRANADO M.A., las cuales no consta en las actuaciones de la presente causa, ya que fueron testigos ofrecidos por el Ministerio Público para un eventual debate en el juicio oral y público.

Razones por las cuales, la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación, por cuanto no estableció con claridad el elenco de evidencias de la acusación admitida, tomadas en cuenta para su decisión, ni se verificó su correspondencia y concordancia con la manifestación de voluntad de la acusada de admitir los hechos, con lo cual la decisión apelada carece de certeza para conocer que elementos llevaron a la convicción de la juzgadora de realizar un juicio de reproche a la ciudadana N.R.M., para considerar que lo procedente y ajustado a derecho era CONDENARLA como autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose en el caso en estudio que no explicó la Juez A quo las razones que la llevaron al convencimiento de la su decisión judicial dictada, tal y como se constató de la decisión recurrida.

Con respecto a la motivación que deben contener los fallos judiciales, esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, la cual señalo entre otras consideraciones las siguientes:

“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.(Negrillas de la Corte).

De igual manera esta Alzada indica la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: “El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

La exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente: “…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”.-

Del referido artículo se desprende que la Jueza incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto encuentra esta Alzada, que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio antes aludido y denunciado por las apelantes de autos, ya que no valoró, no analizó, ni concatenó adecuadamente el elenco probatorio que contenía la acusación admitida en contra de la ciudadana N.R.M., con la manifestación de voluntad expresada por ésta para proceder a sentenciar por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que la razón le asiste a las recurrentes de autos, en cuanto a su denuncia, concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.R. P y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana N.R.M., en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ORDENÁNDOSE en su lugar la realización de una nueva Audiencia de Apertura a Juicio bajo el Procedimiento Abreviado ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta vista la decisión que antecede considera inoficioso su análisis visto el decaimiento de la pertinencia de su resolución.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el 9 de Abril de 2010 y publicada el 21 de Abril de 2010, mediante la cual condenó a la ciudadana N.R.M. a cumplir la pena de de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Apertura a Juicio bajo el Procedimiento Abreviado ante un Juez de Juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado 3º de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que lo distribuya a un nuevo Juzgado de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.

Asunto: WP01-R-2010-000295.

RMG/NS/EL/greisy.-

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