Decisión nº 68-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoColocación Familiar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 02.

197º y 149º

Solicitante: N.S.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.202.

Motivo: Colocación Familiar.

En fecha 11 de enero del 2.008, fueron recibidas ante este Tribunal una serie de actuaciones emanadas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, contentivas de la solicitud de colocación familiar, presentada por la ciudadana N.S.C.Á., ya identificada, en relación a la niña (omitido art. 65 LOPNNA). En fecha 17 de enero del 2.008, este Tribunal admite la solicitud y ordena citar al ciudadano Jonnis F.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.234.033, quien es el padre de la niña. Igualmente, se ordenó citar a la ciudadana Rosdeni C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 26.143.155, quien es la madre de la niña, se ordenó citar a la ciudadana N.S.C.Á.. De igual forma, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de la elaboración de un informe socio-económico a la referida niña y a su entorno familia. También se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de enero del 2.008, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal y en fecha 28 de enero del 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 29 de enero del 2.008, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana N.S.C.Á. y en fecha 18 de febrero del 2.008, fueron consignadas las boletas de citación de los ciudadanos Rosdeni C.G.G. y Jonnis F.L.C.. En fecha 19 de febrero del 2.008, este Tribunal escuchó las declaraciones de cada uno de los ciudadanos ya mencionados.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, cuando ello sea imposible tiene derecho a una familia sustituta. Ahora bien, conforme a la norma anterior el Juez debe preferir al otorgar la colocación familiar que esta sea en familia sustituta con prelación a la entidad de atención. Sin embargo, cuando no existan parientes dentro de la familia extendida y no se encuentre alguna familia de esta naturaleza, es cuando procede la medida en entidad de atención.

Estas entidades, al contrario a los albergues que contemplaba la Doctrina de la Situación Irregular del Menor, son centros que con un programa dan tratamiento especial a los niños sin que estos se sientan privados libertad, toda vez que, en estos establecimientos los niños pueden estudiar en los distintos planteles educativos de la ciudad, visitar familiares y además actividades coordinadas por especialistas en el tratamiento de la infancia y del Ministerio Público.

Conforme a lo anteriormente narrado, es factible que una sola persona sea considerada acta para ejercer el rol de familia sustituta, siempre y cuando el Tribunal lo considere conveniente. Así las cosas, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que cuando un niño es entregado por sus padres a un tercero para sus cuidados, este será considerado como opción para otorgarle la colocación familiar. A tal efecto, la norma en comento establece:

Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera poción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

Como se puede apreciar, el Legislador prevé este supuesto sin que ello sea considerado como una entrega directa, toda vez que el Tribunal está en el deber de analizar todo el material probatorio para determinar la procedencia de la colocación familiar.

Así las cosas en el presente caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara dictó la medida de Abrigo a favor de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) posteriormente remite las actuaciones a esta Sala luego de transcurridos los treinta (30) días de Ley.

La Sala observa:

En los procedimientos de colocaciones familiares, es importante analizar las opiniones de los interesados. En el caso que nos ocupa, se puede apreciar el informe social donde considera a la familia sustituta como acta para el ejercicio de dicha responsabilidad. A su vez, la madre de la niña, en presencia de quien suscribe, manifestó su consentimiento de que su hija permanezca bajo los cuidados de la ciudadana N.S.C.Á., que este Tribunal valora tal declaración de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el otorgamiento de dicha colocación. Así se declara.

DECISION:

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana N.S.C.A., ya identificada, a favor de la niña (omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la guarda de la niña, a la ciudadana N.S.C.Á., quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable ante las personas naturales y jurídicas.

Se le participa a la ciudadana N.S.C.Á., que no podrá trasladar a la niña dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas cada seis meses a partir de la fecha en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso. Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la solicitante y a la niña. Librase boleta de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero del 2.008. Años 197° y 149°.-

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2.008 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ-6.405-08

AHC/amr-3

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