Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Ciudadana N.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.160.325, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.265 y 98.361 respectivamente.

QUERELLADA: Firma Personal PROMOTORA, CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita el 22 de febrero de 1.995 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 6B, representada por el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.630.694, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.103.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

En fecha 03 de octubre del 2.008 (fl 01 al 07), las abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C.C., en su carácter de apoderadas de la ciudadana N.S.D.T., demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, a la Firma Personal PROMOTORA, CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano R.A.C.G., fundamentando su accionar en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de enero de 2009 (fl 88), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, encontrando lleno los extremos de Ley, razón por la cual decretó el amparo de la posesión sobre un (01) inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº ML-21 de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este, en el nivel primer piso, ubicado en la Av. 19 de abril, frente al Conjunto Residencial “ El Parque”, de San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la querellante N.S.D.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución del decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., a donde se remitió el original del expediente.

Corriente desde el folio 90 al 109, consta comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

En fecha 25 de marzo de 2009 (fl 112), el abogado Á.M., consignó poder autenticado y otorgado previamente por el ciudadano R.A.C.G., representante legal de la firma personal demandada, en consecuencia se dio por citado en la presente causa en nombre de su representado.

En fecha 27 de marzo de 2009 (fl 120 al 123), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de abril de 2009 (fl 192 al 194 y 217), el abogado Á.M., con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2009 (fl 218 y 219) las abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C.C., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

En fecha 22 de abril de 2009 (fl 220 y 221), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de Informes.

PARTE MOTIVA

Las abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.S.D.T., plantearon la querella en los siguientes términos:

  1. -) Aducen que su representada N.S.D.T., en fecha 01 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada en dicha oportunidad por el abogado J.I.V., sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº ML-21 de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, Estado Táchira; manifestaron que el referido contrato se establecieron veinte cláusulas y que en una de ellas se estipuló que el canon de arrendamiento a pagar sería la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 220,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, siendo que pasados tres días de vencido el canon de arrendamiento sin que se pagase el mismo, el arrendatario debía pagar diariamente la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4,oo) como cláusula penal acumulable, es decir, que con dos (2) cánones vencidos la sanción sería de OCHO MIL BOLÍVARES DIARIOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8,oo) diarios, con tres (3) cánones sería la suma de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12,oo) y así sucesivamente. Exponen que el canon establecido entraría en vigencia a partir del primero (01) de mayo de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la que terminaría el contrato; manifiestan que es necesario destacar que el contrato se celebró privadamente en forma escrita el 01 de abril de 2001, sin ser autenticado ante ningún organismo público y que después de su vencimiento siguió teniendo vigencia, dado que nunca fue renovado, continuando así por varios años la relación arrendaticia.

  2. -) Arguyen que en fecha 30 de mayo de 2006, la Promotora Centro Comercial del Este decidió celebrar una opción de compra venta con la ciudadana N.S.D.T., sobre el local comercial previamente mencionado, opción que afirmó no logró finiquitarse; expusieron que en el mes de septiembre de 2007, su representada sufrió una tromboflebitis, exceso de presión y estrés, por lo que estuvo hospitalizada, dándosele de alta el día 05 de septiembre de 2007, día en el que afirmó los ciudadanos R.A.C.G. y D.D.C., aproximadamente a las 10:00 a.m, llegaron a su apartamento ubicado en la residencias El Parque, Torre 2, Piso 7, apartamento A-71, quienes a su decir, valiéndose del quebranto de salud que presentaba su poderdante y de la difícil situación económica por la que atravesaba, le propusieron un trato, el cual consistía en que la ciudadana N.S.D.T., debía hacer entrega de los bienes muebles que se encontraban en la peluquería ubicada en el Centro Comercial del Este, Local M-21, primer piso, como pago de la deuda de alquiler y condominio que su representada tenía con ellos, en virtud de que la misma desde hacia como ocho meses anteriores a la fecha de la dación dejo de pagar las cuotas de condominio y los cánones de arrendamiento a lo cuales estaba obligada según contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2001, contrato que afirman se encontraba vencido desde hace varios años, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado.

  3. -) Exponen que los ciudadanos R.A.C.G. y D.D.C., le propusieron a su representada N.S.D.T., que tenían que eliminar el nombre del negocio y abrir nuevamente con un registro comercial nuevo que no estuviera a su nombre, sino de otra persona y que ella sólo podía aparecer como encargada; aducen que lo anterior más que una propuesta fue una condición, toda vez que de lo contrario no iba a poder abrir y seguir laborando en dicho local; alegan que en fecha 01 de septiembre de 2007, la misma PROMOTORA representada por el ciudadano R.A.C.G., convino con su representada en la celebración de una dación de pago, de la cual posteriormente solicitan ante el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el reconocimiento del contenido y la firma, convirtiéndose así a su decir en una vulneración de los derechos de su representada, debido a que estos ciudadanos supuestamente se valieron de la situación por la que estaba atravesando N.S.D.T. y de su buena fe, cobrándosele una deuda que por lo demás resulta exorbitante y exagerada, fijándose la misma en un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.764.700,oo), donde se encuentran acumulados los excesos de cobros y penalidades no validas, ni conformes a derecho.

  4. -) Alegan que a través de la dación en pago, su representada le entregó como pago de lo adeudado algunos bienes muebles y equipos que se encontraban para ese momento en el local comercial arrendado, los cuales afirman desde ese preciso momento pasarían a propiedad de la arrendadora, quien podía disponer a su antojo y plena libertad tanto del inmueble como de los bienes muebles. Expuso que en dicha dación no se preciso sobre que bienes recaería la entrega, debido a que no se realizó inventario judicial al respecto, toda vez que algunos de los bienes anunciados en el documento de la dación en pago, están en manos de su representada en un lugar seguro, ya que no era condición expresa que estuviera dentro del local dado en arrendamiento; manifiestan que en la tantas veces mencionada dación en pago, también se estipuló que su representada entregaría las llaves y los recibos de servicio públicos pagados hasta la fecha, dejando entendido de que con la firma de este convenio, quedaba rescindido de pleno derecho cualquier contrato de arrendamiento que existiere o hubiere existido; alegan que a partir de la dación en pago, la situación se torno cada día más tormentosa para su representada, debido a que ella había realizado todo lo que estos ciudadanos le habían propuesto y ellos no hacían ningún esfuerzo en establecer el nuevo contrato, siendo que cada vez que ella se dirigía a la Oficina del representante legal de la Promotora Centro Comercial del Este, ciudadano R.A.C.G., presentaban problemas con el documento, hasta el punto que su representada por solicitud del arrendador, realizó un nuevo registro comercial a nombre de su hermana, la ciudadana M.I.D.T., ya que afirman fue una condición expresa por parte del arrendador en cuestión.

  5. -) Exponen que fue hasta el 25 de septiembre de 2007, que la Promotora representada por el ciudadano J.I.V., después de tantas trabas, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.D.T., titular de la cédula de Identidad Nº 12.229.739, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., bajo el Nº 26, Tomo 262, folios 66-70 de los Libros de autenticaciones; alegan que el referido documento fue firmado sólo por la ciudadana M.D., siendo que en la parte superior de la hoja principal del mismo, supuestamente aparece la firma de un ciudadano identificado como R.C., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.184; aducen que tal situación hizo que se generara una relación arrendataria a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, donde se estableció que se arrendaba el inmueble en conjunto con todos los equipos, así como el mobiliario necesario para la prestación del servicio de peluquería, maquillaje, pintura de uñas, entre otras cosas. Afirman que el canon de arrendamiento se estipuló en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo), monto que aducen el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas en los primeros tres días de cada mes, siendo que su atrasó tendría como penalización acumulable, el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000,oo) diarios, por lo que con dos (02) cánones vencidos, la sanción sería de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) diarios y así sucesivamente.

  6. -) Manifiestan que el mismo 25 de septiembre de 2007, su representada realizó un depósito de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), de los cuales DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) sirvieron como depósito de garantía, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007 y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), como pago del canon del mes de noviembre del mismo año. Alegaron que fue el día 26 de noviembre del 2007, cuando su poderdante pudo abrir el local para sus clientes, siendo que a finales de ese mismo mes, este ciudadano empezó a acosarla por el dinero que ella debía, manifestándole que de lo contrarío le cerraría el local para evitar que trabajara la temporada decembrina; aducen que el 05 de noviembre de 2007, se realizó un depósito por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 160.000,oo), el 30 de noviembre de 2007, otro por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.300.000,oo) y el 01 de diciembre de 2007, se depositó CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo) al mes de diciembre de 2007.

  7. -) Refieren que en el mes de enero del 2008, cuando la ciudadana M.D., se proponía a pagar canon correspondiente al referido mes, el arrendador por intermedio de su representante legal, le comunicó que no tenía autorización del arrendador para recibir el canon de arrendamiento correspondiente, razón por la que afirman su representada acudió al Tribunal a realizar la respectiva consignación de alquileres, todo en virtud de la negativa a recibir el mismo por parte del arrendador; aducen que a partir de este momento comenzaron las agresiones psicológicas, amenazas y hostigamiento por parte de sujetos, quienes en repetidas oportunidades realizan acciones en contra de su poderdante, al punto que el 22 de febrero del 2.008, como a las 10:00 a.m., supuestamente llegaron al local comercial un ciudadano de nombre Oliveiro Pacheco y dos sujetos más, quitándole la parte de la fachada que identificaba el local, así como el agua, a fin de evitar que su representada pudiera seguir trabajando.

  8. -) Exponen que todas las referidas situaciones se generaron a pesar de que en fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, remite con oficio Nº 3180-177 al Banco de Fomento Regional los Andes C.A., con el fin de aperturar una cuenta de ahorros a favor del ciudadano J.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.621.672, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.250,oo), a fin de ir consignando los cánones de arrendamiento y que a la fecha de interponer la presente demanda iba al día según su dicho.

  9. -) Manifiestan que es preciso destacar que a sabiendas que su representada iba al día con el pago del canon de arrendamiento, en fecha 13 de marzo de 2008, los propietarios del local alquilado, en forma arbitraria, violando los derechos que su representada detenta como inquilina y poseedora precaria del mencionado inmueble, entraron al local, cambiando la cerradura de la puerta principal, colocándole a la chapa una sustancia que supuestamente impedía que la llave que tiene la ciudadana MARY entrara, impidiéndole de tal forma el acceso al local, asimismo alegan que le suspendieron los servicios públicos de agua, luz y teléfono; exponen que ante tal situación, el día 14 de marzo de 2008, se solicitó la realización de una Inspección por parte de la Notaría Pública Segundo del Estado Táchira, en donde el funcionario actuante en nombre de J.P.P.P., Notaría Pública Segundo de San Cristóbal, dejó constancia de las irregularidades presentadas en el lugar, igualmente afirman que en la misma fecha remitieron un oficio a la Junta de Condominio, en donde se le informó de la Inspección que se practicó y se le sugiere que restablecerían la presunta situación infringida, referente a la suspensión de los servicios básicos, esto con el fin de que la ciudadana M.D., pudiera seguir usando el inmueble, situación ésta que alegan fue imposible de solventar, por lo que su poderdante N.S.D.T., ha mantenido la posesión legítima, pacífica y continua sobre el local comercial, por un espacio de siete años, donde siguió laborando gracias a la colaboración de los vecinos, quienes le facilitaron los servicios de agua y luz necesarios.

  10. -) Exponen que debido a la situación, los empleados que laboraban en el local, se retiraron del mismo, abandonando sus trabajos debido a las actuaciones producidas por el arrendatario. Manifiestan que el 18 de marzo de 2008, el mismo ciudadano, emitió un comunicado a todos los copropietarios e inquilinos de locales en el Centro Comercial del Este, informándoles sobre la situación del local ML-21, ubicado en la segunda planta, en donde manifiesta que hace del conocimiento de todos que el local fue entregado a la Promotora Centro Comercial del Este, por Resolución de Contrato de fecha 01 de septiembre de 2007, ante la supuesta imposibilidad manifiesta de la señora N.S.D.T., de pagar la cuantiosa deuda tanto de condominio como de cánones de arrendamiento, señalado que esta ciudadana no tiene condición de arrendataria y muchos menos de propietaria de dicho inmueble y que ya se encontraba notificada la propietaria, a los fines de que ejecutase los actos y acciones que considerara prudentes para colocar en resguardos sus derechos e intereses.

  11. -) Aducen que dicho comunicado le causó un daño moral a su representada, dado que se vio difamada, agredida, humillada y vejada públicamente; expone que debido a la situación, el día 18 de marzo del 2008, la ciudadana MARY decide colocar vigilancia de noche durante todo el mes de abril, a fin de evitar agresiones hacia su persona y resguardar la seguridad de la peluquería mencionada. Alegan que en fecha 23 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tornes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró boleta de notificación al ciudadano J.I.V., en donde hacen de su conocimiento la consignación de alquileres realizada por la ciudadana M.T., notificación esta que afirman no pudo realizarse debido a la imposibilidad de ubicación de dicho ciudadano, razón por la que arguyen en fecha 10 de abril de 2008, se solicitó al órgano competente la publicación de un cartel en el Diario La Nación, donde se le informa al ciudadano J.I., que tenía a su disposición la consignación mencionada anteriormente. Aducen que a pesar de que existe el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, las agresiones y vejaciones siguieron en contra de su representada, las cuales manifiestan aumentan cada día mas, al extremo que supuestamente el día domingo 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 3:45 p.m. pintaron los vidrios del local con pintura blanca en aceite, colocándole nuevamente una especie de pegamento a las puertas y ventanas a fin de impedir nuevamente el acceso, usurpando e irrespetando reiteradamente el derecho de posesión que por Ley afirman le corresponde a su representada, quien en todo momento explanan la ha mantenido por un espacio de siete (07) años, recibido a la constate violencia psicológica y al hostigamiento ejercido en su contra por parte de estos ciudadanos.

  12. -) Alegan que su representada el mismo 22 de junio de 2008, se trasladó hacía la comandancia de la Policía ubicada en la Concordia, donde colocó una denuncia manifestando toda esta incomoda situación, conformándose un expediente que posteriormente remitieron al Ministerio Público, causándole así dicha situación un gravamen irreparable, dado que afirman no solo se han conformado con incomodarla públicamente, sino por el contrario que la han expuesto al escarnio público, donde su imagen como peluquera reconocida por espacio de 9 años, supuestamente se ha deteriorado ampliamente; exponen que concurren los ingredientes necesarios para que se consuma la violación del derecho de trabajo y del despojo del derecho de posesión, sobre dicho inmueble.

  13. -) Manifiestan que posteriormente el 21 de julio de 2008, su representada N.S.D.T., fue objeto de una demandad incoada por R.A.C.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demanda que afirman fue contestada el 29 de julio de 2008. Exponen que la demandada en la presente demanda, Promotora Centro Comercial del Este, a través de su representante legal R.A.C.G., ha actuado en exceso en contra de su mandante N.S.D.T., quien con un contrato determinado se mantuvo en posesión precaria sobre el inmueble dado en arrendamiento; afirman que posteriormente dicho contrato se convirtió en indeterminado, situación que alegan ha hecho que su poderdante haya gozado de la posesión pacífica, pública, continua, sobre el inmueble, hasta que arbitrariamente R.A.C.G., lo saqueó, llevándose los bienes muebles de la Peluquería, bienes que a su decir no son los bienes dados por ella en dación en pago; expresan que a su representada se le han causado graves perjuicios y daños materiales y morales, dado que según su dicho el demandado en esta causa, violentó la cerradura de la puerta de su peluquería varias veces, por lo que se efectuaron varias Inspecciones Judiciales; alegan que la aquí demandante, en ningún momento utilizó los procedimientos civiles para dar el curso correspondiente conforme a la Ley, siendo que por el contrario en forma arbitraria perturbando la posesión legítima de su representada.

  14. -) Expusieron que por las consideraciones anteriores, es por lo que en nombre de su representada demandan a la Firma Personal PROMOTORA, CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano R.A.C.G., por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN, en consecuencia pretenden que a la mayor brevedad posible su representada N.S.D.T., sea amparada en la propiedad y posesión del Inmueble anteriormente descrito.

    Estimó la presente querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000,oo).

    El abogado Á.M. en nombre y representación de la Firma Personal PROMOTORA, CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

  15. -) Expuso que la querellante hace un análisis interesado de los hechos, en tal sentido argumentó que la aquí demandante peticionó con base y fundamento en el artículo 782 del Código Civil, debiendo obrar con base y fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en el supuesto negado de ser consignataria del derecho, en el sentido que el interdicto debió ser restitutorio y no de amparo, presumiendo que tal circunstancia además de buscar causar un perjuicio, lo realizó con la finalidad de no cargar con ningún genero de responsabilidad de los daños y perjuicios que su obrar esta generando. Manifestó a los fones de que el Tribunal conozca que la posesión del inmueble en cuestión, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE y la Empresa Mercantil “ÁNGELES BRILLO Y ESTILOS C.A., legalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 13-A y representada por la ciudadana Á.D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.620, autenticado por ante la Notaría Pública Primero de San Cristóbal del estado Táchira, el día 23 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 243 de los respectivos libros de autenticaciones; alegó que desde la fecha establecida en el mencionado contrato, el inmueble objeto de la querella interdictal legítimamente lo posee la mencionada e identificada persona jurídica por cesión hecha por su representa a la misma, con lo cual afirmó que con la admisión de esta querella, no sólo se perjudica a su mandante sino también a un tercero.

  16. -) Expuso que del contenido de la querella interpuesta, se puede apreciar que la accionante carece y adolece de la posesión sobre el local comercial objeto de la querella, hecho que afirmó se puede corroborar con el contenido del acta levantada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas el día lunes 16 de marzo del 2008.

  17. -) Manifestó que del contenido de la querella, se puede observar que la querellante pretende ejercer acciones derivadas de un contrato de arrendamiento, relación de la cual afirmó derivan acciones muy concretas, por lo cual considera que la querella resulta improcedente, dado que ni la querellante N.S.D.T. ostenta cualidad para intentar la querella, ni la querellada PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE ostenta cualidad para sostenerla, toda vez que la acciones derivadas de un contrato de arrendamiento tienen sus procedimientos previstos en la Ley; expuso que de la simple lectura del escrito de querella, se puede observa que la querellante se presenta en el proceso como parte actora, expresando que su hermana es la que esta depositando los alquileres en un Tribunal en base a otro presunto contrato, por lo que ella misma da los fundamentos para haber desechado la querella por falta de cualidad.

  18. -) Expone que como lo acredita la copia certificada del expediente Nº 5608 de 2008, de la nomenclatura el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 01 de septiembre de 2007, la hoy querellante N.S.D.T., dio dación en pago a la hoy querellada, PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, los bienes muebles que se encontraban en el local comercial Nº ML 21 DEL CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, en el segundo nivel ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial el Parque, en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Estado Táchira, propiedad de ésta última, aceptando que la hoy querellada dispusiera tanto del inmueble, sobre el cual reclama posesión, como de los bienes muebles y equipos a su antojo y plena libertad, sin limitaciones de ningún genero; alegó que dicho instrumento quedo reconocido judicialmente sin que la ciudadana N.S.D.T., hubiere ejercido los derechos que la Ley le otorgan como es el de haber desconocido o haber opuesto las defensas que hubiere estimado convenientes.

  19. -) Manifestó que como lo acredita la copia simple de la comisión Nº 4425 de 2008, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentiva de la solicitud de entrega material Nº 2282 de 2008 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la hoy querellante olvida que carece de toda propiedad sobre los bienes muebles y equipos que se encontraban en el local comercial Nº ML-21 del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, en el segundo nivel ubicado en la Av. 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Estado Táchira, toda vez que los dio en pago a su representada, la cual a su vez afirma los vendió al ciudadano P.A.V.S..

  20. -) Alegó que como se puede observar, con solo los recaudos presentados por a querellante N.S.D.T., existen suficientes elementos para demostrar que dicha ciudadana no puede ser amparada por un interdicto posesorio ya que los instrumentos presentados dejan muy en claro que ello no posee cualidad y ha utilizado a este Tribunal con fines interesados, haciendo incurrir al Juzgado en un error, causando un perjuicio a terceras personas que tienen una posesión legítima y amparada en la Ley, como es el caso de la Sociedad Mercantil “Ángeles BRILLO Y ESTILOS C.A.”.

  21. -) Aduce que para información del Tribunal, esta no es la primera vez que la querellante busca un perjuicio para su representada, quién se ha válido de varios procedimientos que hoy son objeto de análisis penal como es el caso de tratar de obtener la posesión del inmueble mediante una inspección judicial en la que un notario de esta ciudad, en abuso absoluto de sus facultades, nombro cerrajero a los fines de aperturar las puertas del local para poner en posesión del inmueble a la ya identificada ciudadana; afirmó que este caso como varios otros se encuentran actualmente ante varias Fiscalias de este Estado y que es por ello que solicita que con el conocimiento de estas situaciones y con los elementos aportados por la misma querellante, se sirva revocar el auto de admisión de la querella.

  22. -) Expuso que por los razonamientos expuestos, solicita a este Tribunal lo siguiente: I.- Se abstenga de ejecutar el amparo admitido por cuanto afirmó de los autos existe plena evidencia de carencia de posesión por parte del querellante, siendo que su ejecución causaría un daño considerable tanto a su poderdante como al tercero que se haya en posesión del inmueble de buena fe, no existiendo ninguno tipo de caución o garantía que pueda cubrir los daños que puedan ocasionarse con la práctica de esta medida, II.- Solicitó se declare sin lugar la querella interdictal propuesta por N.S.D.T., por infundada y por ser contaría a derecho.

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, la defensa interpuesta por la representación de la parte querellada, es decir, la supuesta falta de cualidad de la querellante N.S.D.T. para intentar la querella, así como la supuesta falta de cualidad de la querellada PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE para sostenerla; ahora bien, en relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:

    “… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Demostrado como esta por una parte en el presente proceso la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre la querellante N.S.D.T., con la persona abstracta y supuesta poseedora del inmueble en cuestión, cuya posesión solicita sea amparada y por otra parte la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre la querellada PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano R.A.C.G., con la persona jurídica y abstracta que supuestamente debe dejar las perturbaciones en la posesión del referido inmueble, quien aquí Juzga concluye que hay suficiente cualidad activa y pasiva de las partes para intentar y sostener la presente controversia; en consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad de las partes, previamente opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    La parte querellante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  23. -) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios establecidos por el legislador, por tanto no procede su valoración.

  24. -) DOCUMENTALES: A los folios 08, 09 y sus vueltos, corre original de instrumento privado, contentivo de supuesta contestación de la demanda, dirigido al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito con firma ilegible, la cual este Tribunal no aprecia ni valora, toda vez que en principio, las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.1.-) Desde el folio 13 al 23, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 06 de marzo de 1997, bajo el N°. 04, Tomo 36, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene documento constitutivo de condominio, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    2.2.-) Desde el folio 24 al 42, corren tres (03) juegos de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    2.3-) Al folio 43, corre documento de fecha 27 de marzo del 2.008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales de un Tribunal y por tanto hace plena fe, de que el referido Juzgado libró boleta de citación a los efectos de hacerle saber a la ciudadana N.S.D.T., que debía declarar ante el referido Juzgado sobre el reconocimiento del contenido y firma de documento privado.

    2.4-) Desde el folio 44 al 46, corren sendas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    2.5-) Al folio 47, corre documento de fecha 27 de marzo del 2.008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Tribunal y por tanto hace plena fe, de que el referido Juzgado admitió un proceso judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos comprendidos desde el 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la ciudadana N.S.D.T., para que compareciese al tercer día de despacho, a los fines de que declarase sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

    2.6-) Desde el folio 48 al 53 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre del 2.007, anotado bajo el No. 26, Tomo 262 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano J.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.621.672, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.D.T., titular de la cédula de Identidad Nº 12.229.739, sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° ML-21 de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este, cuya terminación de la relación arrendaticia fue convenida hasta el 30 de septiembre del 2.008.

    2.7-) Desde el folio 54 al 73 y desde el folio75 al 79, corren sendas Inspecciones extrajudiciales respectivamente, realizada la primera por el Notario Público Segundo de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2.007 y la segunda por el Notario Público Primero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2.008, las cuales no las aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de medios probatorios evacuados con anticipación al juicio, imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071). Por otra parte, la evacuación del medio probatorio aquí valorado, adolece del cumplimiento del principio de inmediación y dirección del Juez en la producción de la prueba, así como del principio de contradicción y control de la prueba, razones por las que no se pueden valorar.

    2.8-) Al folio 74, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    2.9-) Desde el 80 al 86, corren documentos emanados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las misma se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 09 de julio del 2.008, el ciudadano A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.103, en su condición de apoderado judicial de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana N.S.D.T., demanda que fue admitida en fecha 21 de julio del 2.008, sin embargo de las referidas copias no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinente.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  25. -) En cuanto al merito favorable de autos no constituye uno de los medios probatorios establecidos por el legislador, por tanto no procede su valoración.

  26. -) DOCUMENTALES: En cuanto al contenido del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente desde el folio 99 al 106, no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino por el contrario un actuación del Juzgado dentro del presente proceso, razón por la cual no procede su valoración.

    2.1-) Desde el folio 124 al 128, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre del 2.008, anotado bajo el No. 44, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano J.I.V., dio en arrendamiento a la Sociedad mercantil “ÁNGELES BRILLO Y ESTILOS C.A” representada por la ciudadana Á.D.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.620, sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° ML-21 de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este.

    2.2-) Desde el folio 129 al 191, corren documentos emanados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, sin embargo de las referidas copias no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinente.

    2.3-) En cuanto a la Inspección Judicial corriente en copia certificada desde el folio 195 al 216, ya fue objeto de valoración por este Juzgado.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA.

    Resuelta como esta la inviabilidad de falta de cualidad opuesta y valorados como están los medios probatorios, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar, pues no demostró las supuestas perturbaciones de su alegada posesión sobre el inmueble tantas veces descrito, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, prueba que era indispensable para satisfacer su pretensión, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior podemos deducir y ratificar que la querellante de autos tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente su pretensión, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional, debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).

    Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de la pretensión libelar, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente proceso, las pretensiones reclamadas por la parte querellante han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por las abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C.C., en su carácter de apoderadas de la ciudadana N.S.D.T., contra la Firma Personal PROMOTORA, CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representada por el ciudadano R.A.C.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costa a la ciudadana N.S.D.T., por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de agosto del 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33752-2.009

C.M

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