Decisión nº 52.588 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.N.Z.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-23.561.409 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.J.P., Inpreabogado Nro.24.500 y de este domicilio.

DEMANDADO: I.J.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.845.089 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.R.S., Inpreabogado No. 102.675 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 52.588

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, el abogado D.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-23.561.409, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano I.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad No. V-9.845.089, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Efectuada la distribución correspondiente, en fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.

En fecha 26 de febrero de 2008, el referido Tribunal de Municipio admitió la presente demanda, conforme a las disposiciones del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” ordenó librar compulsa a los fines de que sea practicada la citación del demandado.

El Alguacil de dicho Tribunal, en fecha 16 de abril de 2008, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano I.J.H.P., y de haberle hecho entrega de la correspondiente compulsa.

En fecha 18 de abril de 2008, la abogada L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.675, actuando en nombre y representación del ciudadano I.J.H.P., procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, por autos dictados por el Juzgado de la causa, en fechas 25 de abril de 2008 y 06 de mayo de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia definitiva, declarando improcedente la presente demanda de desalojo.

En fecha 25 de junio de 2008, el abogado D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z.R., apeló de la sentencia.

El Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 27 de junio de 2008, oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, que lo era en esa oportunidad el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez, efectuada la correspondiente distribución, remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2008, se le dio entrada a la presente causa, siendo fijada para sentencia, por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, por lo que pasa de seguida este juzgador a dictar su fallo, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte actora alegó que su mandante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano I.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.845.089, por un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Bucares, Calle los Claveles, Av. 108, Manzana 6, parcela Nro. 9 Nro. 88-30, de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, por un periodo de seis meses prorrogables desde el 9 de agosto del año 1.997, desde allí hasta la fecha esta relación contractual se ha mantenido sin necesidad de elaborar un nuevo contrato por lo que a tenor de lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente se transformo en un contrato a tiempo indeterminado.

Que desde la fecha indicada solo ha variado el canon de arrendamiento por lo que a la fecha el Arrendatario esta obligado a pagar la cantidad de Bs. 200.000 (Bs.f. 200).

Que este cumplimiento en el pago del canon, fue cumplido por el Arrendatario hasta el día 9 de Noviembre del año 2007, fecha a partir de la cual dejo de cancelar el canon al que esta obligado por la relación contractual.

Que a la fecha de la interposición de demanda, el ciudadano I.J.H.P., adeuda a su mandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.F.600), correspondiente al los periodos que van del 9 de noviembre al 9 de diciembre del año 2007. Del 9 de diciembre del año 2007 al 9 de enero del año 2008 y del 9 de enero al 9 febrero del año 2008, o sea tres (3) meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento al que esta obligado por la relación contractual.

Como Fundamento Legal, trae a colación el contenido de los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, así como el artículo 34 de la Ley de Alquileres, el cual estable que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades Consecutivas.

Que en el caso que nos ocupa, el Arrendatario le adeuda a su mandante tres meses por concepto de canon de arrendamiento según legajo de recibos anexos.

Que por todos lo hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, es por lo que demanda, al ciudadano I.J.H.P., y el pago de las mensualidades vencidas, las cuales alcanzan al monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 600).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada señaló que es cierto que ocupa el inmueble ubicado en la urbanización Los Bucares, Calle Los Claveles, Avenida 108, Manzana N° 6, Parcela N° 09, Casa N° 88-30, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que la misma perteneció al B.T.V, luego paso a propiedad de FOGADE al cual pertenece en la actualidad, que dicho inmueble fue invadido hace 19 años, de los cuales tiene 8 habitándola con la ciudadana M.M.S., en calidad de cuido para que no la invadiera otra persona; que en ese momento no se hablo de arrendamiento, que al pasar los meses se presenta el ciudadano R.Z.R., y le dijo que comenzara a pagar una mensualidad, la cual había aceptado, aun sabiendo que no le pertenecía el inmueble; señalando que la ciudadana M.N.Z., también invadió otro inmueble en esa oportunidad, el cuál ya negocio, y ahora pretende apoderarse de este inmueble motivo de la demanda.

Pidió al Juzgado “a-quo” le solicite a la ciudadana M.N.Z., a consignar este Tribunal los documentos de propiedad emitidos por FOGADE.

Que en razón de lo antes expuesto, desconoce el contrato de arrendamiento emitido por la ciudadana M.N.Z.R., al igual que la firma como supuesto arrendatario y la fecha para la cual se estableció dicho contrato.

Que el único contrato convenido se hizo verbalmente con el ciudadano R.Z.R., fue el hacer entrega de una mensualidad de Bs.F. 100.000,00, por concepto de alquiler a partir del 26 de agosto de 2001, fecha en la cual obtuvieron posesión del inmueble ubicado en la Urb. Los Bucares, Calle los Claveles, c/c Av. Los Aguacates, Casa # 88-30, Sector F.A..

Que el inmueble pertenecía al BTV y que en la actualidad paso a ser propiedad de FOGADE.

Que la Sra. M.M.S. ex-concubina del Sr. R.Z., adquirió esta vivienda mediante un traspaso de bienhechurías que realizo con un invasor, obteniendo de esta manera un Titulo Supletorio, Contrato de Servicios y Carta Catastral.

Que para el momento de convenir el alquiler de esta vivienda, con el Sr. Reinaldo, desconocían sus conflictos personales con la Sra. M.M.S., hasta seis meses después que dicha Sra. hace acto de presencia reclamando sus derechos y viviendo con ellos unos días para llegar a un acuerdo entre dichas partes, desde ese entonces se enteraron de la situación legal y jurídica en que se encuentra esta vivienda, esto despierta el interés del Sr. Reinaldo en Venderles el inmueble en Bs.F. 15.000.000;00.

Que en esa oportunidad, el Sr. Reinaldo, junto a un vecino de esa localidad el Sr. O.C. y el accionado se dirigieron a la sede de FOGADE en Caracas, con la intención de traspasar a su nombre el derecho de la vivienda, pero no lograron resultado alguno.

Que el Sr. Reinaldo decidió que desocupara el inmueble, pero el accionado le exigió al Sr. Reinaldo que le diera el tiempo reglamentario para desocuparlo, éste hizo caso omiso, por lo que decidió de manera arbitraria traspasar el inmueble a su hermana M.N.Z.R. por concepto de la pautada entre ellos, dando motivo a que dicha Sra. continuara recibiendo las mensualidades por Bs.F. 200.000,00

Posteriormente decide venderle nuevamente el inmueble por Bs.F. 40.000.000,00 y por cuanto, al no tener en ese momento el dinero, le propuso una negociación.

Que quince días después la Sra. M.N.Z. rechazó la propuesta alegando que dicho negocio no le convenía, por lo que ordenó la desocupación inmediata del inmueble, sin tomar en cuenta la prorroga legal establecida por la ley del inquilinato.

Que el día 16-10-2007 su esposa recibió una notificación que de ahora en adelante el canon de arrendamiento sería cancelado a la Sra. C.S., a quien se le ha hecho imposible localizar, por lo que se dirigió nuevamente a la casa de la Sra. M.R. (madre de la Sra. M.Z.), quien le dijo que ya ella no tenía nada que ver con eso.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en la presente demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El carácter tuitivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas ante la a.d.n. expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador cuando no hubiese disposición expresa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Ahora bien, interpretando la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, concatenándolo con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces deben ser, no unos convidados de piedra, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; se transforma también, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.

Por lo que, negar el acceso de una prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que éste sea, con la única fundamentación de que no fue acompañado en original al momento de la interposición de la demanda, sin que el operador judicial, vale señalar, el Juez “a-quo” haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, más aún cuando en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló: “…por cuanto no se encuentran causales de inadmisibilidad, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda… lo que implica un análisis previo por parte del Juez “a-quo” en el que debió en todo caso interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Ordinal 1°… toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

. (Negrillas de este Tribunal).

Dentro del m.P. -Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva, – incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen el derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano J.F. “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Alzada, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, se escudriña a través de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lapsos para promover y evacuar medios, que no sólo pertenecen a las partes, sino al Juez como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad, a través de los autos para mejor proveer o reglamentar (Artículos 401 y 514 ibidem), haciendo así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y, la prueba un medio para hallar la verdad.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma.

Tal como señala el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. G.B.V.:

“…En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que:

…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.

. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y P.C. en A.L., Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba…”

El Derecho a la Prueba, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, es un elemento intrínseco del derecho a la defensa, puesto que, la parte al aportar las pruebas demostrativas de los hechos o excepciones alegadas en el proceso, lo hace con el propósito de acreditar su pretensión o defensa.

En el caso sub judice, el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2008, se abstuvo de admitir el instrumento fundamental de la presente acción, fundamentándose en que el mismo “no fue acompañado ni mencionado en su oportunidad procesal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo evidenciado en las actas procesales, puesto que a los folios 8 y 9 corren insertas sendas copias fotostáticas de dichos instrumentos, que en original fueron acompañados en el lapso de promoción de pruebas y cuya admisión fue negada bajo el falso supuesto de que “no habían sido acompañadas ni mencionadas en la oportunidad procesal”; lo que hace que la presente sentencia, objeto de apelación, adolezca del vicio de falso supuesto, que la vicia de nulidad.

En efecto, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron; cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Cuando el Juzgado de origen, omitió el ejercicio de sus facultades discrecionales en el presente procedimiento, limitó a los solicitantes el ejercicio del derecho a defensa. De allí que, esta Alzada considera procedente decretar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la demanda de Desalojo, incoada por el abogado D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z., contra el ciudadano I.J.H.P.. En consecuencia decreta la reposición de la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” admita las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por el abogado D.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z.R., dejándose a salvo su apreciación en la definitiva; y, una vez cumplido este acto procesal, deberá proceder a dictar sentencia en el orden cronológico que corresponda; ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICION de la causa, al estado de que se admita las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por el abogado D.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.Z.R., dejándose a salvo su apreciación en la definitiva; y, una vez cumplido este acto procesal, deberá el tribunal de origen, proceder a dictar sentencia en el orden cronológico que corresponda, conforme al criterio asentado por esta Alzada.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) meridiem.

La Secretaria,

Exp. No. 52.588.-

PP/Yensum.-

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