Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.A.A.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.756.144, en su propio nombre y en representación de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), todos menores de edad para el momento de la introducción de la demanda, bajo la representación judicial del abogado R.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.796.

INTERESADO INCORPORADO AL PROCESO: Ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.496.218, en su condición de coheredero del ciudadano A.A.L.R., quien en vida fue empleado de la empresa demandada, y quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.057.242, representado igualmente por el Abg. R.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.796.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAPAS VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 19-09-1966, bajo el N° 39, tomo 51 A-Pro, representada judicialmente por los Abgs. HUMBERTO VECCHIONE M, YAZOLY PARRA OVALLES, J.D.A. y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.383, 21.102, 17.374y 59.975, respectivamente.

CAUSA Nº: 06/7606

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL

I

NARRATIVA

El presente proceso se inicia por demanda incoada en fecha 04/08/2005, por la ciudadana N.A.A.D.L., ya identificada, quien en su propio nombre y en representación de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), propone contra la empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A., reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, con motivo de accidente automovilístico fatal sufrido por su esposo, ciudadano A.A.L.R., quien en vida fue empleado de la empresa demandada, y quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.057.242.

Habiéndose tramitado inicialmente el proceso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, instancia que agotó la vía de la mediación con resultados infructuosos, y sustanciado como fue la causa y remitida al Juez de Juicio que le correspondió, y habiéndose realizado la audiencia de juicio y debate oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05/05/2006 el referido Juzgado declina la competencia para seguir conociendo del asunto, remitiendo las actuaciones que fueron recibidas en este Tribual en fecha 04/07/2006.

Así realizada la distribución y reparto de asuntos, correspondió conocer a esta Sala de Juicio que inicialmente se encontraba a cargo de la Dra. A.L.D.O., y siendo que luego quien suscribe la presente sentencia se avocara al conocimiento de la causa en fecha 22/11/2006, y habiendo realizado las adecuaciones al trámite procesal en conformidad con Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial al procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, y visto que se tuvo noticias de la existencia de otro coheredero del fallecido ciudadano A.A.L.R., y ubicado el mismo, quien se puso a derecho en el presente trámite y practicadas las notificaciones de rigor, a las partes, a la representación fiscal, y recabados los elementos de pruebas que las partes ofrecieron y fijada finalmente la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación oral de pruebas, éste se realizó en fecha 10/06/2008. Igualmente se deja constancia que el Tribunal designó en fecha 13/02/2007, al Dr. J.E., en su condición de Defensor Público como asistente técnico de los hijos menores de edad de la ciudadana demandante, quien acudió al Tribunal y después de aceptar el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente. En consecuencia se pasa a dictar el fallo dentro de la oportunidad legal, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE POR ANTE LOS JUZGADOS LABORALES Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Como se señalara up supra, la presente causa fue tramitada inicialmente por ante los correspondientes Juzgados Laborales, es decir por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual tramitó lo referente a la medición y sustanciación del asunto, siendo que luego es remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, lográndose efectuar de acuerdo a la legislación laboral, la denominada audiencia de juicio y debate oral y público.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, referido, mediante oficio Nº J-402-06 del 30/05/2006, remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la demanda y demás actuaciones procesales del juicio desarrollado, interpuesto por la ciudadana N.A.A.D.L., quien en su propio nombre y en representación de sus hijos, demanda a la empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A., por cobro de prestaciones sociales, otras indemnizaciones y daño moral con motivo del fallecimiento de su esposo A.A.L.R., quien en vida fuera empleado de la empresa demandada. La anterior remisión obedeció a que el referido Tribunal como señaláramos se declaró, en sentencia de fecha 05/05/2006, incompetente para conocer del presente asunto. Al respecto este Despacho Judicial observa, que se trata de reclamación de cobro de prestaciones sociales, otras indemnizaciones y daño moral, con motivo del fallecimiento de un ciudadano, quien dejó hijos menores de edad. En tal sentido, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala de Juicio, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que es competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo en los que esté involucrados niños, niñas o adolescentes, en concordancia con lo ya establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 06/11/2006, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció en un asunto similar al que nos ocupa, lo siguiente:

“…Así las cosas, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, ordinal 43 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en la materia laboral, y de niños y adolescentes entre otras, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto. Resuelto lo anterior, la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Anzoátegui, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de la siguiente manera: En el presente caso, la ciudadana …. en su carácter de progenitora de sus menores hijas …., interpuso en fecha 15 de junio de 2006, demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo ante los Tribunales de Trabajo. Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 0336, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos. En virtud de ello, se considera a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana …., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija …, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2, ratifica mediante la presente decisión, su plena competencia para conocer y decidir la presente causa, en razón a que en ésta figuran niños, niñas o adolescentes, como demandantes siendo que además residen en la zona donde este Tribunal ejerce el ámbito de competencia territorial. Y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y ratificada como ha sido la competencia que fue declinada a esta Sala de Juicio, es necesario precisar la suerte que han de tener las actuaciones producidas por el Tribunal laboral, especialmente lo referente a la audiencia de juicio desarrollada en esa instancia. Al respecto se observa que si bien es cierto la correspondiente jueza de juicio del Tribunal del Trabajo presenció la audiencia y debate oral, ésta audiencia bajo el principio de la inmediación, que informa el procedimiento que nos ocupa y que consiste en que los jueces que presencian la audiencia pública deben ser los mismos que suscriban la sentencia, principio procesal previsto tanto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 860, y en especial en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en literal “b” del mismo artículo 450 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que concretamente plantea que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento y que sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, por lo que ello implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción. En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso. En consecuencia la audiencia oral desarrollada en el Tribunal de Juicio con competencia laboral no ha de tomarse en cuenta a los fines de decidir la causa, pues éste juzgador, quien suscribe la sentencia no la presenció, en cambio el acto oral de evacuación de pruebas desarrollado de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal en fecha 10/06/2008, bajo la dirección de quien juzga y quien lo presenció en forma permanente e ininterrumpida, y presenció igualmente y de manera directa la incorporación de las pruebas al juicio, y que se constituye como la base fundamental de la convicción que ha de plasmarse en el presente fallo. Y así se establece.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que su esposo, ciudadano A.A.L.R., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.057.242, fallece en un accidente laboral (de Tránsito), acontecido en fecha 13/04/2005 en el sitio denominado Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Kilómetro 100, que se señala como causa de la muerte “Traumatismo Cráneo Encefálico Severo”, producido de acuerdo al criterio de la parte demandante con ocasión de la prestación de servicios al patrono de su esposo fallecido, sociedad mercantil “GRAPAS VENEZOLANAS, C.A.” (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/09/1966, bajo el Nº 39, Tomo 51-A), mientras conducía un vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, placas 411-XCL, propiedad de la empresa.

Que el fallecido ciudadano estuvo prestando sus servicios laborales a la indicada empresa desde el 12/08/2003, hasta la fecha de su fallecimiento, recibiendo por dichos servicios la respectiva contraprestación salarial, y cumpliendo una jornada de trabajo, que el ciudadano fallecido dejó tres hijos (IDENTIDAD OMITIDA), que para la fecha de la interposición de la demanda eran menores de edad los tres, hoy día solo los dos primeros mencionados no han alcanzado su mayoridad.

Que la empresa adeuda por concepto de antigüedad acumulada, de acuerdo al artículo 108 de la LOT, desde el 05/09/2003, hasta el 18/04/2005, la cantidad de Bs. 2.835.647,55, hoy Bs. F. 2.835,64, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), la cantidad de Bs. 379.606,87, hoy Bs. F. 379,60, por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 LOT, le debe corresponder la cantidad equivalente a 15 días de salario, que ascienden a la cantidad de Bs. 279.999,90, hoy Bs. F. 280,oo, que por concepto de vacaciones fraccionadas período 2004-2005, de acuerdo al artículo 219 LOT, se le adeuda 10,66 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 196.854,60, hoy Bs. F. 196,85, que por concepto de bono vacacional fraccionado año 2005, se adeuda de acuerdo al artículo 223 LOT, 5,33 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 98.427,30, hoy Bs. F. 98,42, por concepto de días adicionales por antigüedad, de acuerdo al artículo 108 LOT, le corresponden 2 días de salarios que equivalen a Bs. 36.933,32, hoy Bs. F. 36,93, por concepto de indemnización por muerte, de acuerdo al artículo 576 LOT, le corresponde la cantidad de 750 días de salario, lo que equivale a Bs. 8.030.850,oo, hoy Bs. F. 8.030,85, que por concepto de indemnización por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LOPCYMAT, le corresponde 1.825 días de salario, que equivale a Bs. 33.701.654,50, hoy Bs. F. 33.701,65, por concepto de salarios no pagados desde el 1 al 12 de abril de 2005, lo que corresponde a 12 días de salario, por un monto de Bs. 221.599,92, hoy Bs. F. 221,59. Y que como resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a las asignaciones y deducciones debidas, se concluye que el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados que adeuda la empresa “GRAPAS VENEZOLANAS, C.A.”, a los legítimos causahabientes del extrabajador A.A.L.R., incluidos los intereses de mora, así como las deducciones, asciende a la cantidad de Bs. 44.110.225,83, hoy Bs. F. 44.110,22.

Que para el cálculo que se hace se tomó en cuenta que el ciudadano A.A.L.R., estuvo prestando sus servicios laborales en la citada empresa desde el 12/08/2003, hasta la fecha de su muerte, acontecida en fecha 13/04/2005, y en para ese momento se encontraba cumpliendo con la prestación de servicios correspondientes a sus labores como conductor, y que por lo tanto ha de concluirse que se trata de un accidente de trabajo, debido a que el hecho ocurrió como consecuencia de la prestación de servicios de forma subordinada y bajo dependencia a la cual se encontraba sometido el causante.

De igual forma la parte demandante en su escrito libelar señala y transcribe las normas referidas a los accidentes laborales, a saber artículo 561 de la ley laboral y otros, reiterando que si el trabajador se encontraba conduciendo el descrito vehículo y que tal conducción la hacía como prestación de un servicio, y que si dicho vehículo era el medio de trabajo y que además era propiedad de la demandada, ha de concluirse de acuerdo a su criterio de que se trata de un accidente laboral.

Con respecto a la jornada de trabajo y a la subordinación la parte actora señala que se trataba de un contrato verbal por tiempo determinado de modo constante e ininterrumpido durante 1 año y 8 meses, y que el ciudadano fallecido cumplía labores de conductor de la indicada empresa. Sobre el salario se señala que existió un salario variable, que se inició con Bs. F. 300,oo y que luego pasó a Bs. F. 491,38, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de calcularse como salario promedio que fue Bs. F. 553,99, lo que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, equivaldría a Bs. F. 18,46 diarios. Alega la parte demandante igualmente que a pesar de que el trabajador hoy fallecido cumplía con sus labores, la empresa no respetó los beneficios del trabajador, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones, que además la empresa incurrió en graves hechos que pudieran considerarse dolosos, ya que de acuerdo al criterio sostenido por la actora, la empresa no tomó las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales, no advirtió por escrito los riesgos que pudieran generarse con atención al ejercicio del cargo de chofer, que lo único que hizo la citada empresa fue inscribirlo en el Seguro Social.

Respecto al daño moral ocasionado a los causantes del trabajador conforme a los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, señala la parte actora, que ya en materia de infortunios de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido pronunciándose sobre el riesgo profesional que asume el patrono, y la existencia de una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes, y que de acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, debe repararse tanto el daño material como el daño moral. Que en el caso concreto la actora señala que las causas que originaron la muerte del trabajador y que califica como accidente laboral, fueron las siguientes: A) La empresa no tomó las medidas de protección. B) No corrigieron las condiciones inseguras que existían para realizar las labores de chofer. C) Incumplimiento e inobservancia por parte de la accionada de las disposiciones ordenadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. D) Inexistencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. E) Inexistencia de programas de prevención de accidentes. F) No se notificó por escrito sobre el riesgo a que estaba expuesto. G) No existe formulario de notificación de riesgos, señalando que en virtud de ello se hace procedente el daño moral, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Finalmente señala la actora que “…bajo las condiciones actuales de inmenso desempleo y profunda crisis económica, es innegable la afectación de la tranquilidad emocional y psíquica y moral de la persona accionante, indicando que ésta y sus menores hijos han sido vejados y sometidos a la poca consideración de la empresa, y que además se encuentran relevados de prueba en razón al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un hecho innegable que los causahabientes accionantes se sienten intensamente afectados emocionalmente, psicológicamente y en consecuencia la afectación moral que producen estos daños por la desaparición física de su esposo y de su padre en cuanto a sus menores hijos, quienes en el presente caso son los más afectados dado la irreprochable conducta paternal que tenía el citado trabajador con sus menores hijos, y quienes desde su trágico fallecimiento en el antes citado accidente laboral no han logrado superar, la tranquilidad, la angustia, desesperación, llanto y frustración que genera la ausencia de su padre, todo esto ocasionado por la acciones abusivas e ilícitas del empleador, que afectó a N.A.A.D.L. y a su grupo familiar, a un desasosiego constante ya que dependían directamente de el causante para el sustento diario…”. Estimando finalmente el daño moral por la cantidad de Bs. 500.000.000,oo, hoy Bs. F. 500.000,oo.

Asimismo pide la actora que se exhorte a la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. a que suministre y complete la información exigida en la forma 14-100 del IVSS, para la tramitación de la pensión para la cónyuge sobreviviente. Siendo que en el petitorio ratifica que se demanda a la empresa señalada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados que adeuda a los causahabientes, incluidos los intereses de mora, así como las deducciones, que asciende a la cantidad de Bs. 44.110.225,83, hoy Bs. F. 44.110,22. Se pide que la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A., convenga o sea condenada a pagar a la demandante y a sus hijos la cantidad de Bs. 500.000.000,oo, hoy Bs. F. 500.000,oo, por concepto de daño moral. Que sean cancelados los intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Y para que convenga o sea condenada la empresa a pagar las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.

De igual manera en el acto oral de pruebas, el apoderado actor señaló que el accidente que sufrió el ciudadano A.L. ocurrió en fecha 13 de abril del 2005, que la carga que tenia el camión era de la empresa Grapas de Venezuela, que hace valer el título de declaración de únicos universales herederos, que las actuaciones de tránsito de fecha 13-04-2005, el funcionario dejó constancia que el hecho ocurrido produjo un volcamiento donde muere el conductor por expelimento, que cursa c.d.t. donde se lee que el fallecido trabajaba en dicha empresa desde el 12-08-2003 hasta el 19-01-2005, que existe continuidad en la relación laboral, que con el acta certificada del patólogo forense se indica como la causa principal de muerte Traumatismo Encefálico Severo, que la muerte se produjo como consecuencia del impacto al ser expelido del vehículo. Que con relación a los testigos promovidos desiste de los mismo por cuanto ha pasado mucho tiempo desde que ocurrió el hecho y se ha perdido contacto con los mismos, que con relación a la constancia de liquidación se nota que en el reglón de antigüedad no se indica los días liquidados, ni los montos por el cual liquidan y según ellos la relación laboral terminó el 21 de diciembre del 2003, asimismo pidió se le diera valor probatorio a la documentación consignada.

IV

DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada bajo la representación judicial correspondiente, a saber por medio del profesional del Derecho H.D.C.V.M., alegó para enervar la acción incoada en contra de su mandante, el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señaló que el artículo 563 literal “b” de la misma ley, establece que quedan exceptuados cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial. Que se debe entender por fuerza mayor, lo que no se puede prever o resistir, un suceso físico que no se puede impedir ni prevenir y del cual no se es responsable, que en el caso de autos su representada no tuvo culpabilidad alguna en el lamentable evento cardiovascular ocurrido al ciudadano A.L.R., que no tiene el patrono concurrencia ni por dolo, negligencia o culpabilidad en lo ocurrido al trabajador. Que no ocurrió el accidente cardiovascular por ocasión del trabajo, ni por acción violenta de fuerza externa en la ejecución de éste, sino de una mortal fuerza interna que según las Estadísticas del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social se enmarca como la primera causa de muerte en nuestro país, indicando que por lo cual no es cierto que el referido ciudadano fallece en un accidente laboral de tránsito por traumatismo cráneo encefálico severo, que fallece por un paro cardio respiratorio (infarto al miocardio), que la nomenclatura traumatismo cráneo encefálico severo, es señalada en el acta de levantamiento de cadáver, realizada por funcionarios del servicio de vigilancia del Tránsito, que son apreciaciones a primera vista por personas no facultadas para determinar la causa de la muerte, que es en el informe médico forense que el funcionario calificado y facultado, señala como causa de la muerte directa y lamentable el paro cardio respiratorio (infarto al miocardio). Reconoce que el fallecido era de profesión chofer que cuando ingresó a la empresa contaba con una experiencia de 11 años como chofer, y que por ello se le había adjudicado licencia de conducir de 5to grado, y que por ello estaba capacitado física, técnica y psicológicamente para conducir vehículos como el que conducía para el momento de su deceso. Que el fallecido trabajador había renunciado a la empresa en fecha 08/03/2005, tal como consta en documento Forma 14-03, Registro de Asegurado A.L., que el 04-04-2005 había ingresado a sus labores Forma 14-02, que dichos documentos están debidamente firmados recibidos y sellados en el IVSS, y que de allí se desprende que el ciudadano A.L. convivía conjuntamente con su madre, Sra. C.R.R., CI: 1.531.672 y su hijo mayor de edad A.J.L.G. hasta el momento de su fallecimiento que aparece plasmada en dichos documentos la siguiente dirección: Carretera Nacional Petare Guarenas, Calle Principal, Barrio El Tamarindo, Nº 03, Guarenas, Estado Miranda, que dicha dirección fue suministrada por el propio trabajador a la empresa, en fecha 12-08-2003 y en su segundo ingreso a la empresa el 04-04-2005 es decir 9 días antes del lamentable suceso, que el domicilio de la accionante es Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, Vereda 05, casa Nº 7, Anexo Guarenas, Estado Miranda

Que resulta sorprendente el desconocimiento de la accionante de la relación laboral del difunto con su representada, al expresar en forma agravante e injuriosa que la representación patronal incurrió en graves hechos que pudieran considerarse hasta dolosos (intencionales), que no tomaron las medidas para prevenir accidentes laborales, que no se corrigieron las condiciones inseguras para labores de chofer, y más grave aún de imputarle apropiaciones indebidas de cantidades de dinero, ocultar pasivos laborales entre otras menudencias que alegre y temerariamente exponen sus apoderados, alegatos falsos e infundados, dado que no existen pasivo laborales, solo algunas diferencias, no existió intención alguna de causarle daño físico a su trabajador, no se ha apropiado de dinero alguno. Que para que proceda un daño moral por el artículo 1185 y 1193 del Código Civil no debe haber una relación contractual, como el caso que nos ocupa y por el solo hecho de la accionante de dar por probado la existencia de un supuesto accidente de trabajo que es distinto a un caso de fuerza mayor extraño al trabajo, no es suficiente para que proceda un daño moral. Para lo cual se requiere como requisito indispensable que los daños sean ocasionados por un hecho ilícito. No hay daño moral derivado de un contrato, que la acción por daño moral tiene que ser extracontractual, en el caso que nos ocupa existen leyes especiales como la LOPCYMAT que en su artículo 33, parágrafo 5, numeral 2 exonera al patrono y la Ley Orgánica del Seguro Social que contempla indemnizaciones a estos efectos. Que en el caso de autos no hubo por parte del patrono, ni de sus representantes acción dolosa, negligente o imprudente que son los supuestos del hecho ilícito que es la base de un daño moral, y que en ninguna parte del Código Civil ni en ninguna ley positiva del país está ordenado el resarcimiento del daño moral constituido por dolor psicológico. Que la actora se encontraba separada de hecho de su esposo, que el trabajador contaba con una antigüedad laboral de 9 días, pues había ingresado a la empresa por segunda vez, que la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. es una empresa artesanal. La parte demandada no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, sin embargo cursa a los autos diligencia de fecha 13/02/2007, mediante la cual desiste del ofrecimiento de las testimoniales, que solicita se le otorgue el valor probatorio a las documentales que cursan desde el folio 127 al 191 de la primera pieza del expediente.

V

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos, incorporadas al expediente en el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue debidamente efectuado y del cual previamente el Tribunal había dejado constancia que se realizaría en razón a que se trataba de un asunto patrimonial, regulado por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo debidamente notificado a cada una de las partes sobre la oportunidad en que tendría lugar dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la referida ley orgánica.

Siendo la oportunidad legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a levantar acta que contiene los puntos fundamentales del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, en el que se estampó que anunciado el acto por el alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana N.A.A.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 8.756.144., en su condición de demandante y progenitora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representada por el abogado R.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.796, quien a su vez representó judicialmente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. 18.955.968. Igualmente se dejó constancia que no acudió al acto, los testigos que había sido promovidos por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano A.J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 16.496.218, en su condición de tercero llamado al juicio e hijo del ciudadano fallecido. De igual manera se constató que la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL GRAPAS VENEZOLANAS C.A., no se encontraba presente, bajo ningún tipo de representación. Igualmente se dejó expresa constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg. I.L.T..

Así las cosas en dicho acto se procedió a incorporar toda prueba documental pertinente mediante su lectura, de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se describen y analizan a continuación: 1º Cursa a los folios (30 al 48) copia fotostática de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, expedido por la Juez Unipersonal N° 2, Abg. A.L.d.O., de este Tribunal de Protección, en fecha 22/06/2005, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), hijos y esposa respectivamente de quien en vida respondiera al nombre de A.A.L.R., padre y esposo respectivamente de los demandantes. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el Tribunal competente declara como únicos y universales herederos del difunto A.A.L.R., sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), así como a su esposa, ciudadana N.A.A.D.L., sin embargo de acuerdo a la constatación de la existencia de otro hijo del difunto, debe éste Tribunal tenerlo como coheredero. Y así se declara. 2º Cursa a los folios (49 al 57), copia fotostática del Expediente signado con el N° 03006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, de fecha 13/04/2005, donde reportan accidente por Expelimento, Encunetamiento y Volcamiento con Muerto, ocurrido el día 13/04/2005, a la 11:20 AM, en el sitio denominado Carretera Panamericana V.B.K. 100, donde resultó fallecido el ciudadano A.A.L.R., padre y esposo respectivamente de los demandantes. Reporte de accidente, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se l.P.: La Encrucijada. Vehículo Nº 01: Placas: 411-XCL, marca Ford, F-350, año 1986, color: Beige, Clase Camión. DATOS DEL PROPIETARIO: Grapas Venezolanas. CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO: Delantera: Bien. Trasera: Dañada Impacto. Frenos de pie: Bien. Freno de mano: Bien. Dirección: Bien. Bocinas y Cornetas. Bien. Condic. De los neumáticos: Bien. Conductor 01. A.A.L.. Indicios recogidos en el lugar del accidente: Conductor muerto ya que fue expulsado del vehículo. Muerto en el sitio del accidente. Condiciones de la vía: seca. Asfaltada. Marcas en el pavimento señal de peligro. Estado del Tiempo: Claro. Acta Policial elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se lee: “En el día de hoy miércoles 13 de abril de 2005, encontrándome de servicio en el puesto de auxilio vial La Encrucijada Carabobo, me fue ordenado por el oficial de día…agotados todos los recursos para ubicar al médico forense procedí al levantamiento del cadáver el cual fue identificado como A.A.L.R., portador de la cédula de identidad Nº 6.057.242…con licencia de 5to grado…siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Valencia…”. Acta de Levantamiento del cadáver: “…lesiones visibles: Traumatismo craneoencefálico. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que en efecto aconteció el accidente donde perdiera la vida el ciudadano A.A.L., y que las actuaciones fueron practicadas por un funcionario adscrito al puesto de auxilio vial La Encrucijada Carabobo, y que el levantamiento del cadáver la realiza el propio funcionario debido a que le fue imposible ubicar al médico forense de guardia, y que el funcionario de tránsito es el que hace las apreciaciones visibles del cadáver así como las condiciones de la vía y del vehículo. Y así se declara. 3º Cursa al folio (59) del presente expediente, copia fotostática de c.d.t., de fecha 19/01/2005, donde se indica que el ciudadano A.A.L.R., trabajó en la Empresa Grapas Venezolanas C.A., desde el 12/08/2003, desempeñando el cargo de chofer y devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 491.389,18. Al respecto se le otorga valor probatorio de documento privado que es, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenido éste como reconocido por la empresa Grapas Venezolanas C.A. por no haberlo impugnado en su oportunidad, en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido, y con ésta se constata que el ciudadano A.A.L., hoy fallecido inició su labores en dicha empresa en fecha 12/08/2003 y se presume que laboraba en la misma para la fecha de la expedición de dicha constancia es decir para el 19/01/2005, sin embargo ello será contrapuesto con los elementos de pruebas señalados en los ordinales 5º, 15º, 16º, 17º y 21° del presente análisis, con el objeto de dejar plenamente establecido el inicio de la relación laboral. Y así se declara. 4º Cursa a los folios (60 y 61), Cálculo de Salarios devengados, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, y Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al trabajador A.A.L.R., proveniente del Escritorio Jurídico R.L. & Asociados, de fecha 03/08/2005, resultando un Total Acreditado de Bs. 3.215.254,42, y un Total a pagar por Prestaciones Sociales al 28/07/2005 de Bs. 44.110.225,83. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un apócrifo, que no aparece suscrito por ninguna persona, por lo que de ninguna manera pudiera incidir en el asunto que nos ocupa. Y así se declara. 5º Cursa al folio (62) Cuenta Individual del ciudadano A.A.L.R., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, obtenida vía Internet, a través de la página www.ivss.gov.ve. Al respecto este Tribunal por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le confiere a la misma, valor probatorio, y con ella se observa que aparece registrada como fecha de ingreso del referido trabajador el 04/04/2005, sin embargo ello contradice lo señalado en la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, por lo que existiendo duda razonable y ésta recae en la apreciación de la prueba que se analiza en este particular caso, es preciso darle cabida al principio previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, por ser su valoración mas favorable al trabajador, desechando la documental extraída de la página web del IVSS. Y así se declara. 6° Cursa al folio (96) Original de C.d.t., de fecha 19/01/2005, donde se indica que el ciudadano A.A.L.R., trabajó en la Empresa Grapas Venezolanas C.A., desde el 12/08/2003, desempeñando el cargo de chofer y devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 491.389,18. Al respecto se constata que tal documental fue debidamente analizada en el ordinal 3º, ratificándose su pleno valor probatorio. 7° Cursa a los folios (97 al 116) Copia Certificada de Justificativo de Único y Universales Herederos, expedido por la Juez Unipersonal N° 2, Abg. A.L.d.A., de éste Tribunal de Protección, en fecha 22/06/2005, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana N.A.A.D.L., hijos y esposa respectivamente de quien en vida respondiera al nombre de A.A.L.R., padre y esposo respectivamente de los demandantes. Al respecto se constata que tal documentación fue debidamente valorada en el ordinal 1º. 8º Igualmente cursa al folio (99) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.E., de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo A.P., del Estado Miranda, acta Nº 395, de fecha 06/02/1996 y donde se expresa que el referido hijo nació en fecha 24/08/1995, señalándose como progenitores del mismo a los ciudadanos N.A.A.D.L. y A.A.L.R. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.144 y 6.057.242. Cursa al folio (100) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo A.P., del Estado Miranda, acta Nº 2.151, de fecha 20/07/1994 y donde se expresa que el referido hijo nació en fecha 19/05/1991, señalándose como progenitores del mismo a los ciudadanos N.A.A.D.L. y A.A.L.R. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.144 y 6.057.242, respectivamente. Cursa al folio (101) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), (hijo mayor de edad) de (20) años de edad, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acta Nº 477, de fecha 11/03/1991 y donde se expresa que el referido hijo nació en fecha 31/07/1987, señalándose como progenitores del mismo a los ciudadanos N.A.A.D.L. y A.A.L.R. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.144 y 6.057.242. Al respecto este Juzgador le otorga valor de documentos públicos, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que los referidos son hijos del ciudadano fallecido, siendo que tal situación no fue controvertida en el presente proceso. Y así se declara. 9º Cursa al folio (102) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de N.A., (parte demandante), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 523, de fecha 18/02/1963. Se le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprenden los datos del registro de nacimiento de la esposa del ciudadano fallecido, sin embargo no tiene incidencia en el presente asunto. Y así se declara. 10º Cursa al folio (105) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.A.A.D.L. y A.A.L.R. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.144 y 6.057.242, respectivamente, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta N° 224, de fecha 13/11/1992. Se le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la demandante era la esposa del ciudadano fallecido. Y así se declara. 11º Cursa al folio (107) Copia Certificada de Certificado Patólogo Forense, emanado del Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Eduvio L. Ramos, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense de V.E.C., en el que certifica que el día 13/04/05, se realizó Autopsia Forense N° 565/05, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre al nombre de A.A.L.R.. Al respecto este Tribunal le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la causa de la muerte del ciudadano A.A.L.R., fue politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico severo, paro cardiaco respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos: Accidente vial (volcamiento), según datos. Y así se declara. 12º Cursa al folio (108) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta N° 134, de fecha 14/04/2005. Al respecto este Tribunal le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que en la misma se dejó constancia que en fecha 13/04/2005, falleció el ciudadano A.A.L.R., en la vía pública de la carretera Panamericana, Valencia-Bejuma, de ese Municipio, a causa de: Paro Cardiaco respiratorio, Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severos, Fracturas Craneales, Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, por accidente vial, según datos. Asimismo se constata que aparece en dicha partida que el fallecido era casado con la ciudadana N.A.A.V. y que dejó cuatro hijos, a saber (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se declara. 13º Cursa al folio (109) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de A.A.L.R., (fallecido), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, acta Nº 955, de fecha 08/10/1970. Al respecto este Tribunal le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprenden los datos de registro civil del hoy ciudadano fallecido. Y así se declara. 14° Cursa a los folios (117 al 125) del presente expediente Copia Certificada del Expediente signado con el N° 03006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, de fecha 13/04/2005, ya descrito en el numeral 2º donde reportan accidente por Expelimento, Encunetamiento y Volcamiento con Muerto, donde resultó fallecido el ciudadano A.A.L.R., cuyas actuaciones sumariales fueron practicadas por el Cabo 1ero. (TT) 4189 J.O., accidente ocurrido a las 11:20 A.M., en el sitio denominado carretera panamericana V.B.K. 100, levantándose acta policial, acta de levantamiento de cadáver, Croquis del Accidente y acta de Avaluó N° 8700, este último haciendo referencia a los daños sufridos por el vehículo: “…Techo dañado, parabrisas delantero y trasero rotos, vidrios rotos, párales dañados, puertas dañadas, cabina dañada, tablero dañado, tapicería dañada, carrocería en general rayada, abollada, desprendimiento del furgón. Al respecto se observa que tales documentales fueron debidamente analizadas el ordinal 2º. 15º Cursa a los folios (136 al 139) Recibos presuntamente firmados en original por el trabajador A.A.L.R. (fallecido), por Liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y días Feriados, y Utilidades proporcionales, correspondientes al período 12/08/2003 al 21/12/2003 (4 meses y 9 días por renuncia), por Bs. 109.399,45; Bs. 49.999,75, Bs. 73.299,63 y Bs. 62.799,69, respectivamente. Al respecto se observa que se trata de documentos privados que no fueron impugnados de manera expresa, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entonces carácter de documentos privados como lo son, y en los cuales se puede leer que se trata de liquidación de haberes al trabajador con fecha de ingreso 12/08/2003 y fecha de egreso 21/12/2003, que equivale a un lapso laboral de 4 meses y 9 días, recibiendo por dicho concepto la cantidad de Bs. 109.399,45, hoy Bs. F. 109,39, con cheque Nº 17000203 Bco. de Venezuela, que recibió la cantidad de Bs. 49.999,75, hoy Bs. F. 49,99, en fecha 19/12/2003 por concepto de artículo 108 LOT, Cheque Nº 12000177, Bco. de Venezuela; que recibió por concepto de utilidades en esa misma fecha la cantidad de Bs. 73.299,63, hoy Bs. F. 73,29, que correspondieron a 7,33 días de utilidades a cuenta del año 2003, con cheque Nº 72248439, Bco. Mercantil; que recibió por concepto de 6,28 días de utilidades adicionales para completar la utilidad por cierre del ejercicio del año 2003, por Bs. 9.999,95, hoy Bs. F. 9,99, con cheque Nº 72276237, Bco. Mercantil. Ahora bien contrastando las documentales que se analizan, es de observar que en la constancia de liquidación no se indica de manera expresa los días que efectivamente se liquida, igualmente en la siguiente documental analizada y que cursa al folio 137, se hace señalamiento expreso de un pago de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por medio de la cual se liquidan 5 días antigüedad, además aparece en el siguiente documento que riela al folio 138, el pago de 7.33 días de utilidades a cuenta del año 2003, y luego en el siguiente aparece una cancelación adicional de utilidades del año 200, por lo que existe contradicción con otras que forman el acervo probatorio, a saber con la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, pues pareciera que se trata de una extensión de las utilidades que se pagan anualmente al trabajador, siendo que existe incongruencia y en consecuencia ha de prosperar el argumento de la continuidad laboral, con vista a la duda razonable que recae en la apreciación de las pruebas que se analizan en este particular caso, por ello es preciso darle cabida al principio previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, en consecuencia se ratifica el pleno valor probatorio a la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, por ser su valoración más favorable al trabajador, desechando las documentales descritas. Y así se declara. 16° Cursa a los folios (140 al 143) Recibos presuntamente firmados en original por el trabajador A.A.L.R. (fallecido), por Liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y días Feriados, Artículo 108 LOT y Utilidades proporcionales, de fechas 01/11/2004, 22/12/2004, 22/12/2004, 22/12/2004, por Bs. 600.000,oo, Bs. 524.148,46, Bs. 404.207,11 y Bs. 360.352,07, respectivamente. Al respecto se le tiene como indicativo de una liquidación de haberes al trabajador con fecha de ingreso 12/01/2004 y fecha de egreso 22/12/2004, que equivale a un lapso laboral de 1 año, recibiendo por dicho concepto la cantidad de Bs. 524.148,46, hoy Bs. F. 524,14, con cheque Nº 84331483 Bco. Mercantil; que recibió la cantidad de Bs. 600.000,oo, hoy Bs. F. 600,oo, en fecha 01/11/2004 por concepto del artículo 108 LOT, Cheque Nº 28323176, Bco. Mercantil; que recibió por concepto de utilidades en esa misma fecha (22/12/2004), la cantidad de Bs. 360.352,07, hoy Bs. F. 360,35, que correspondieron a 22 días de utilidades a cuenta del año 2004, con cheque Nº 53331441, Bco. Mercantil; que recibió por concepto del artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 404.207,11, hoy Bs. F. 404,20, el 22/12/2004, y en el que aparece como fecha de ingreso 12/01/2004, con cheque Nº 50331484, Bco. Mercantil. Al respecto este Despacho Judicial estima las documentales como indicativo de que se realizaron tales pagos como anualmente han de hacerse a los trabajadores. Y así se declara. 17° Cursa a los folios (144 al 145) Original de participaciones de renuncias presuntamente firmadas e impresas las huellas dactilares por el trabajador A.A.L.R. (fallecido), de fechas 15/11/2004 y 14/03/2005, respectivamente. Al respecto se observa que se trata de documentos privados que no fueron impugnados de manera expresa, en consecuencia este Tribunal aún cuando se tratan de documentos privados, los desecha en razón a la incongruencia de sus contenidos, pues por un lado en la carta analizada y que cursa al folio 144 se señala que el trabajador ha renunciado en fecha 15/11/2004, indicando que laboraba en la empresa desde 12/01/2004, siendo que en la siguiente que riela al folio 145, se indica que renunciaba en fecha 14/03/2005, y que laboraba en la empresa desde el 12/08/2005, por lo que no se puede entender como ha renunciado en una fecha señalando como que laboraba en la empresa desde una fecha y en la otra renuncia que laboraba en la empresa desde una fecha distinta, por lo que existiendo dicha contradicción y la duda razonable y ésta recae en la apreciación de las documentales que se analizan en este particular caso, es preciso darle cabida al principio previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, por ser su valoración más favorable al trabajador, desechando las renuncias señalada. Y así se declara. 6° Cursa al folio (96) Original de C.d.t., de fecha 19/01/2005, donde se indica que el ciudadano A.A.L.R., trabajó en la Empresa Grapas Venezolanas C.A., desde el 12/08/2003, desempeñando el cargo de chofer y devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 491.389,18. Al respecto se constata que tal documental fue debidamente analizada en el ordinal 3º, ratificándose su pleno valor probatorio. Y así se declara. 18º Cursa al folio (146 al 149) Notificación de Riesgos efectuada al trabajador A.A.L.R. (fallecido), firmadas presuntamente por éste, y copias fotostáticas de recomendaciones impartidas a los conductores. Al respecto se observa que de manera expresa, en el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora, respecto a tales documentos indicó que la notificación de riesgo la impugnaba “…en cuanto a letras y firmas por cuanto no concuerda con la del difunto…la notificación de riesgo debió haber sido firmada desde el mismo momento que el trabajador inicia su relación laboral y no después de casi dos años lo cual queda evidenciado la despreocupación del patrono con el empleado por lo que solicito se tome como no efectuada, ya que la misma es extemporánea en anexo P11... supuesta recomendaciones que hace el patrono la cual tacho, ninguno de los 3 folio no consta la firma del trabajador donde queda probado que el empleado se haya dado por notificado…”. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio a la notificación de riesgo por ser documento privado que fue impugnado por la parte actora, y la parte que lo podía hacer valer no insistió en ello, ya que no asistió a la audiencia de evacuación oral correspondiente, en consecuencia téngase como no efectuada tal notificación. Respecto a la planilla de recomendaciones impartidas a los conductores, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un apócrifo, al no aparecer suscrito por la persona a quien se le impartiera tales recomendaciones. Y así se declara. 19° Cursa al folio (150) Declaración de Accidente, presentada ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/04/2005, donde GRAPAS VENEZOLANAS C.A., notifica el accidente ocurrido relacionado con el trabajador A.A.L.R. (fallecido), recibido en sello húmedo en original por dicho ente, en el cual están plasmadas manifestaciones verbales del fiscal de transito quien manifestó vía telefónica la ocurrencia del accidente, “ camión Ford 350, se encuneto y posteriormente se volteo. Respecto a la señalada planilla de declaración de accidente al IVSS, este Tribunal lo estima por contener sellos húmedos del instituto receptor, y demuestra que la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. en vez de realizar la notificación dentro de los 3 días siguientes al evento o siniestro, procedió a su llenado en fecha 18-04-2005 y luego en fecha 22/04/2005 fue presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia la empresa incumplió su deber de notificar oportunamente el señalado siniestro. Y así se declara. 20° Cursa al folio (151) Ficha para declaración de Accidentes, presentada ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 29/04/2005, donde GRAPAS VENEZOLANAS C.A., notifica el accidente ocurrido relacionado con el trabajador A.A.L.R. (fallecido), recibido en sello húmedo en original por dicho ente. Este Tribunal lo estima por apreciar en la casilla correspondiente al patrono un sello húmedo de la empresa demandada “GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. y una firma del aparente representante legal de la misma, de modo que tratándose de declaraciones que el empleador está obligado a realizar al citado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando acaece un accidente con alguno de sus trabajadores, además se observa claramente sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se lee: “SERVICIO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE ACCIDENTES”, con fecha de recepción 22/04/05, siendo que en la indicada planilla se especifica que el accidente tuvo lugar el día 12/04/2005, y que la planilla fue elaborada el 18/04/2005, y no habiendo sido tachada de falsedad, se le otorga valor probatorio reconociéndole el carácter de prueba documental privada respecto de haberse hecho esa declaración por cuenta de la empleadora-demandada, y demuestra que en efecto se efectuó la declaración, pero realizada fuera del lapso legal exigido por la Ley del Seguros Sociales y su reglamento. Y así se declara. 21° Cursa al folio (152 y 153) Forma 14-02 del IVSS, Registro del Asegurado donde se lee, que el trabajador A.A.L.R. (fallecido), ingresó por primera vez a la empresa demandada el 12/08/2003 con el cargo de chofer, y Cuenta Individual del IVSS, donde se lee el nuevo ingreso en fecha 04/04/2005. Este Tribunal lo estima por contener sellos húmedos del instituto receptor, sin embargo es igualmente contradictorio con las documentales analizadas en el ordinal 3º, 15º, 161 y 17º, por lo que existiendo duda razonable, se desecha la indicada documental y se ratifica el valor probatorio a la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, por ser su valoración más favorable al trabajador. Y así se declara. 22° Cursa al folio (154) Cuadro y Recibo de póliza del Ramo N° 0120 Automóvil, vigente desde el 31/07/2004 al 31/07/2005, emitida por la empresa Aseguradora Adriática de Seguros, C.A., Al respecto este Tribunal le otorga valor como indicativo de que el vehículo en cuestión siniestrado, es propiedad de la parte demandada y se encontraba asegurado. Y así se declara. 23° Cusa a los folios (155 al 163) Copia Certificada del Expediente signado con el N° 03006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, de fecha 13/04/2005, ya descrito en los numerales 2º y 8º. 24° Cursa al folio (164) Copia Fotostática de Licencia de Conducir y Certificado Médico de Conducir de 5°, vigente hasta el 30/11/2005, emitida por la Federación Médica venezolana, a favor de A.A.L.R.. Se estima como indicativo de que el ciudadano fallecido poseía tal documentación que lo acreditaba para conducir vehículos. Y así se declara. 25° Cursa a los folios (165 y 166) Copia fotostática de Referencia de Trabajo y Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador A.A.L.R. (fallecido), donde se indica que el mismo laboró 4 años como chofer. Siendo que tales documentales aparecen suscritas por un tercero que no es parte en el proceso las mismas debieron ser ratificadas en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, y siendo que esta última no se llevo a cabo, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil no puede conferirles valor probatorio alguno. Y así se declara. 25° Cursa a los folios (167 al 169) Recibo de pago por concepto de gastos ocasionados por el ciudadano A.A.L.R., en el Hospital Central de Valencia, cubiertos por el patrono, y entregados a N.A. y a S.L., por un total de Bs. 400.000, y el Servicio de Taxi destino Guatire-Valencia, Factura N° 25405 por Bs. 100.000,oo. Se le confiere valor probatorio a los dos primeros, por haber sido reconocidos por la parte actora, siendo que la factura del servicio de taxi, es una documental que aparece suscrita por un tercero que no es parte en el proceso la misma debió ser ratificadas en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, y siendo que esta última no se llevo a cabo, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil no puede conferirles valor probatorio alguno. Y así se declara. 26° Cursa a los folios (170 al 171) Factura por Gastos Funerarios correspondientes al ciudadano A.A.L.R. (fallecido), y gastos de corona, cancelados por la demandada. Siendo que fue expresamente reconocidos tales gastos por la parte actora, se valora como indicativo de los señalados gastos. Y así se declara. 27° Cursa a los folios (172 al 173) Copia fotostática del Acta de Defunción y Certificado de Defunción del ciudadano A.A.L.R., donde se indica como causa de la muerte fue: “…Paro Cardio respiratorio, Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severos, Fracturas Craneales, Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, por accidente vial, según datos y politraumatismo…” Al respecto sobre el acta de defunción se da por reproducida la valoración anterior, sin embargo en el certificado de defunción se le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el que aparece detalladamente las apreciaciones que tuvo el Patólogo Forense, Dr. EDUVIO RAMOS, CIV: 4.770.289, inscrito en el CMC y en SAS bajo el Nº 21.685, al examinar el cadáver, indicando concretamente en la sección de la planilla denominada “SECCION IV. CERTIFICACION MÉDICA” en el aspecto impreso en el que se indica “CAUSA DE MUERTE”, y en el que se señala: “…Causa directa, enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente, causas antecedentes estados morboso si existiera alguno que produjeron la causa consignada arriba mencionándose en último lugar la causa básica…”, siendo que de manera manuscrita se señala: “… a) Paro cardio respiratorio. b) Hemorragia, contusión y edema cerebral severo. c) Fracturas… y d) Traumatismo cráneo encefálico severo por accidente vial según datos…”. Por lo que debe entenderse que la causa básica de la muerte del ciudadano A.A.L.R., ha de tomarse como la última señalada por el médico, o sea Traumatismo cráneo encefálico severo por accidente vial según datos. Y así se declara. 28° Cursa a los folios (174 al 177) Facturas emitidas por el Cementerio Jardines El Cercado, por concepto de Inicial, venta de la Parcela N° D-006-3-9, Inhumación y Mantenimiento. Se trata de documentales que aparecen suscritas por un tercero que no es parte en el proceso las mismas debieron ser ratificadas en juicio por el suscribiente mediante la prueba testimonial, y siendo que ello no se llevo a cabo, quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil no puede conferirles valor probatorio alguno. Y así se declara. 29° Cursa a los folios (178 al 183, 186 al 191) seis (06) copias de cheques, emitidos por GRAPAS VENEZOLANAS C.A., a favor del trabajador A.A.L.R. (fallecido), por conceptos derivados de la relación laboral. Al respecto se le otorga valor probatorio como indicativo de la existencia de tales cheques. Y así se declara. 30° Cursa a los folios (184 y 185) Participación de retiro del trabajador A.A.L.R., por parte del patrono GRAPAS VENEZOLANAS C.A., por renuncia al cargo en fecha 08/03/2005, forma 14-03 y Registro del Asegurado de fecha 05/04/2005, ingresado por el patrono en fecha 04/04/2005, forma 14-02. Se da por reproducida la valoración anterior. Y así se declara. 30° Cursa al folio (40) de la segunda pieza del presente expediente, C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, correspondiente al trabajador A.A.L.R., quien era titular de la cédula de identidad N° 6.057.242, con fecha de ingreso 12/08/2003 y fecha de egreso 13/04/2005, siendo que en el renglón de OBSERVACIONES se lee: “El trabajador renunció al cargo de chofer el 15/11/2004 y 14/03/2005, el último ingreso a la empresa fue el 04/04/2005, lo que se corresponde con la valoración realizada a la documentación descrita en los ordinales 15º, 16º y 17º, contraponiéndose por inconsistencia a la c.d.t. analizada en el ordinal 3º, en consecuencia se desecha. Y así se declara. 31° Cursa al folio (58) de la segunda pieza del presente expediente, Comunicación de fecha 19/05/2006, emanada de la Dirección de Información y Estadísticas del Ministerio de Salud, informando que la copia del Certificado de Defunción que pertenece al servicio de Epidemiología signada bajo el N° 0716441, corresponde a la certificación del fallecimiento del ciudadano LEON R.A.A., portador de la cédula de identidad N° 6.057.242, acaecido en fecha 13/04/2005, según certificación realizada por el Doctor Eduvio Ramos, Matricula del MSDS N° 21685, adscrito al CICPC. Al respecto este Tribunal le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 32° Cursa al folio (59) de la segunda pieza del presente expediente, Copia Certificada del Certificado de Defunción, que corresponde a la certificación del fallecimiento del ciudadano LEON R.A.A., portador de la cédula de identidad N° 6.057.242, donde indica como causa de la muerte: “…Paro Cardio respiratorio, Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severos, Fracturas Craneales, Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, por accidente vial, según datos y politraumatismo...”. Se da por reproducida la valoración anterior. Y así se declara. 33° Cursa a los folios (61 al 63) Comunicación de fecha 17/05/2006, proveniente del Banco de Venezuela, remitiendo copias certificadas anverso y reverso de los cheques Nros. 17000203 y 12000177, de fecha 16/12/2003, por los montos Bs. 109.399,45 y 49.999,75, respectivamente. Se le otorga valor probatorio por haber sido recabas mediante la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la existencia de tales cheques librados a favor del trabajador, hoy fallecido A.L.. Y así se declara. 34° Cursa a los folios (73 al 76) Comunicación de fecha 02/06/2006, proveniente del Banco Mercantil, informando que el ciudadano A.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.057.242, se encuentra inscrito en la cuenta de Ahorro Habitacional a través del contrato N° 3233, de la empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A R.I.F. Nº J-736308, y Anexos consulta de aportes y monto acumulado de haberes desde la fecha de su afiliación. Se le otorga valor probatorio por haber sido recabas mediante la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la existencia de tal afiliación. Y así se declara 35° Cursa al folio (78) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta N° 134, de fecha 14/04/2005, dejando constancia que en fecha 13/04/2005, falleció el ciudadano A.A.L.R., en la vía pública de la carretera Panamericana, Valencia-Bejuma, de ese Municipio, a causa de: Paro Cardio respiratorio, Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severos, Fracturas Craneales, Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, por accidente vial, según datos. Se da por reproducida la valoración anterior. Y así se declara.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas que consagran el principio de la sana crítica, denominada también libre convicción razonada, pasa este Tribunal a sentenciar la causa tomando en cuenta la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En este punto es conveniente precisar los límites de la controversia, para determinar la carga de la prueba. En el presente caso, se trata de la pretensión de la actora que señala la existencia de un accidente de trabajo con consecuencias fatales, en las cuales pierde la vida el trabajador a causa de un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo propiedad de la demandada, y con el que ejercía su oficio de chofer. La demandante alega que el accidente donde perdió la vida su esposo fue a consecuencia de la falta de previsión de la empresa, al no haber notificado de los riesgos generales y específicos de su labor al trabajador. Por su parte, la demandada admite que el trabajador se desempeñaba en esa empresa como chofer y que falleció producto de un infarto al miocardio en el desempeño de sus funciones, que había existido terminación de la relación laboral ya que solo tenía 9 días de antigüedad por haber reingresado a la empresa.

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que fue un accidente de trabajo y que éste aconteció a la no advertencia de los riesgos que corría el trabajador en el desempeño de sus funciones (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a la causa que señaló que fue un infarto al miocardio (hecho de la víctima).

Ahora bien, del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”. Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ..

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verificó de las defensas de la demandada al haber ésta admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, en tal sentido se tomará en cuenta las pruebas que se hayan hecho valer capaz de desvirtuar dichos alegados por la actora.

Ahora bien, entre los hechos convenidos expresamente tenemos los siguientes: La existencia de la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral por fallecimiento del trabajador, la jornada de trabajo, el último cargo de chofer, el salario variable mensual. Así como, por no haberlos rechazados expresamente lo concerniente a los pasivos laborales demandados, pues la parte demandada solo se limitó a indicar en su defensa que: “…No existen pasivos laborales, solo algunas diferencias…”, sin dar fundamento de ello, por lo que habiendo alegado la parte demandante tales pasivos, y la demandada no los negó o rechazó expresamente en su contestación, y además ni siquiera fundamentó el rechazo genérico que hizo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de la actora, deben entenderse como convenidos, en consecuencia se entiende como convenidos las deudas por concepto de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), utilidades fraccionadas año 2005, vacaciones fraccionadas período 2004-2005, bono vacacional fraccionado año 2005, días adicionales por antigüedad, indemnización por muerte, de acuerdo al artículo 576 LOT, indemnización por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LOPCYMAT (derogada), salarios no pagados desde el 1 al 12 de abril de 2005. Apareciendo igualmente como convenido por no haberlo negado expresamente la parte demandada, lo relacionado a que la empresa no ha suministrado la información exigida en la forma 14-100 del IVSS.

Quedando controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, si se trata de accidente de trabajo o no, así como si la empresa tomó o no las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales. Igualmente aparece controvertido el aspecto sobre la reclamación que se hace sobre el daño moral ocasionado a los causantes del trabajador.

Así las cosas, observa quien decide, respecto a la continuidad de la relación laboral que en efecto la accionada no logró desvirtuar que en efecto el trabajador había ingresado a la empresa en fecha 12/08/2003, y que existió continuidad de la relación laboral hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, ocurrida en fecha 13/04/2005, pues aún cuando cursan a los autos las documentales que se incorporaron al expediente mediante lectura en el acto oral de evacuación de pruebas, referentes a las renuncias y recibos de liquidaciones correspondientes que no lograron enervar de manera eficaz la c.d.t., de fecha 19/01/2005, donde se indica que el ciudadano A.A.L.R., trabajó en la Empresa Grapas Venezolanas C.A., desde el 12/08/2003, desempeñando el cargo de chofer, siendo contundente para este juzgador las inconsistencias de fechas de las documentales producidas con la finalidad de desvirtuar la continuidad de la relación laboral, siendo que del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 12/08/2003 y por no haber sido contradicho que el salario devengado por el ciudadano fallecido era variable a razón de Bs. F. 553.99, mensuales, lo que equivale a Bs. 18,46, diarios, que el trabajador murió en un accidente de trabajo, que hubo negligencia por parte de la empresa en notificar los riesgos laborales al trabajador. Aunado a ello este Tribunal le dio cabida a principios interpretativos como la presunción de continuidad en la relación laboral, y la duda laboral según la cual en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, es por ello que se ha de concluir que el hoy fallecido ciudadano A.A.L.R., laboró ininterrumpidamente en la empresa desde el 12/08/2003, hasta la ocurrencia del fatal accidente, lo cual hace concluir que en efecto el trabajador tenía en la empresa 1 año y 8 meses, y 1 día, tomando en cuenta que ingresó en fecha 12/08/2003, y fallece en fecha 13/04/2005. Y así se declara.

Respecto a si se trata de accidente de trabajo o no, lo acontecido con la muerte del ciudadano A.A.L.R., debemos analizar previamente la causa de la muerte, pues existe controversia al respecto. Ahora bien a fin de dilucidar la causa de la muerte del trabajador, ambas partes ofrecieron las probanzas que consideraron necesarias, siendo que solo la parte actora acudió al acto oral de evacuación de pruebas, sin embargo, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las correspondientes a la parte demandada, específicamente a las documentales se les dio lectura y se pidió que se hiciera valer el mérito favorable para la parte actora. En resumen la parte actora alegó que la muerte del trabajador se produjo por Traumatismo Encefálico Severo, que la muerte se produjo como consecuencia del impacto al ser expelido del vehículo que conducía propiedad de la empresa, y que tal situación aconteció cuando el conductor realizaba sus labores para la empresa. Por su parte la accionada señaló que no es cierto que el referido ciudadano haya fallecido en un accidente laboral de tránsito por traumatismo cráneo encefálico severo, que fallece por un paro cardio respiratorio (infarto al miocardio), que la nomenclatura traumatismo cráneo encefálico severo, es señalada en el acta de levantamiento de cadáver, realizada por funcionarios del servicio de vigilancia del Tránsito, que son apreciaciones a primera vista por personas no facultadas para determinar la causa de la muerte, que es en el informe médico forense que el funcionario calificado y facultado, señala como causa de la muerte directa y lamentable el paro cardio respiratorio (infarto al miocardio). Al respecto este Tribunal al analizar las probanzas observó que si bien es cierto aparece tanto del acta de defunción, como del certificado Patólogo Forense, como causa de la muerte, en la primera señalada, o sea en el acta de defunción: “…Paro Cardio respiratorio, Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severos, Fracturas Craneales, Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, por accidente vial, según datos y politraumatismo…” , y en el certificado Patólogo Forense: “…politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico severo, paro cardiaco respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos: Accidente vial (volcamiento), según datos….”. Sin embargo en el certificado de defunción analizado en el ordinal 27º del Capítulo DE LAS PRUEBAS del presente fallo, se observó en detalle que la causa básica de la muerte del ciudadano A.A.L.R. fue Traumatismo cráneo encefálico severo por accidente vial según datos, lo que significa que la muerte se produce por efecto del accidente automovilístico acontecido, en ejecución de una labor ordinaria en su trabajo como chofer, tal como lo dispone el artículo 561 de LOT, que se repite textualmente en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “Es una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...”. El autor patrio I.R. expone a este respecto lo que a continuación se transcribe: “...Cuando el legislador invoca la circunstancia: ‘en el curso del trabajo’ está haciendo referencia al lugar de trabajo. Asimismo, cuando invoca: ‘el hecho del trabajo’, se refiere en que el trabajador está a disposición del patrono...Cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo o durante el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del patrono, el accidente es de trabajo...”. (Cfr. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999, pág. 584).

No cabe duda que al momento en que se sucedió el accidente, el hoy difunto estaba de ejerciendo su oficio de chofer tal como lo expreso en el libelo y fue reconocido por la demandante, es decir, su tiempo estaba a disposición del patrono, además que se encontraba en su lugar habitual de trabajo, o sea dentro del vehículo conduciéndolo, trasladando mercancías de la empresa, de un lugar a otro, por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un ‘accidente de trabajo’, en donde el ciudadano A.A.L.R., ejerciendo funciones propias de su labor y con ocasión del trabajo, perdiera la vida, y que como consecuencia de tal infortunio laboral, ha de considerarse que ciertamente la empresa empleadora debe indemnizar a los accionantes la muerte del trabajador. Y así se establece.

Veamos el punto controvertido respecto a si la empresa tomó o no las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales. Sobre este particular se logra demostrar que la empresa incumplió la notificación de riesgos efectuada al trabajador A.A.L.R., pues la que aparece a los autos y que fue evacuada oralmente fue impugnada por la parte actora, y no se le otorgó valor probatorio alguno, aunado a ello las recomendaciones que hace el patrono al trabajador respecto a los riesgos de la labor que desempeñaba, no aparecen suscrita por la persona a quien se le impartiera tales recomendaciones. Igualmente se analizó la Declaración de Accidente, presentada ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyéndose que la empresa realizó tal trámite extemporáneamente, de igual forma al analizar el contenido de la Ficha para declaración de Accidentes, presentada ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 29/04/2005, donde GRAPAS VENEZOLANAS C.A., notifica el accidente ocurrido relacionado con el trabajador A.A.L.R., lo hizo extemporánemanmete, en consecuencia la empresa incumplió su deber de notificar oportunamente el señalado siniestro. Por lo que ha de concluirse que la empresa fue negligente en la toma de medidas preventivas a su trabajador, así como fue negligente en las notificaciones que por ley debía efectuar.

Habiendo determinado que el empleador actuó negligentemente, habrá de aplicarle las consecuencias jurídicas que la normativa legal trae, y que se encontraba vigente para la ocurrencia del evento en el que perdiera la vida el ciudadano A.A.L.R., bajo el principio de la irretroactividad de la ley, a los fines hacer derivar de ella, las consecuencias jurídicas que haya lugar. Dado que el en el caso sub examine, el juicio se inició en el marco de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se advierte que en aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes, es está la normativa a aplicar, en consecuencia, se considera pertinente su reproducción a fin de pronunciarse sobre lo que concierna. Así tenemos que el Artículo 33 de la ley en referencia, señalaba: “… Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado…” (OMISIS)…Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos….”

Del articulado transcrito, se desprende que cuando el empleador esté en conocimiento de los riesgos que pudieran correr sus trabajadores con ocasión de la prestación del servicio y se declare la incapacidad del empleado, el patrono queda obligado al pago de las indemnizaciones tarifadas en la norma.

Respecto a las demandadas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, con vista del material probatorio analizado, considera este Juzgador procedente las indemnizaciones, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos y elaboración de programa de seguridad e higiene industrial; evidenciándose que está configurado el Hecho Ilícito. Aunado a ello, quedó demostrado la muerte del trabajador. Es por ello, que al estar plenamente demostrado el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, se hacen aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 extraordinario del 18 de julio de 1986; normativa que es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar a los familiares del trabajador por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

Finalmente sobre el daño moral alegado, debe acotarse que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la muerte del ciudadano A.A.L.R. en el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido que los demandantes son la cónyuge y los hijos del ciudadano A.A.L.R., quien murió en el accidente laboral acaecido el 13/04/2005, y habiendo sido probado que se trató de un accidente laboral, y que la empresa no tomó las previsiones sobre la notificación al trabajador sobre los riesgos, ha de declarase procedente la indemnización por daño moral, procediéndose a cuantificarlo conforme a la potestad discrecional que la ley le otorga a quien juzga para hacerlo. En este sentido, se considera oportuno señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, y que además el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Así pues, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió: “(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281). “...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).(...) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000). “En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02). (Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, este sentenciador al conocer de la presente acción que incluye una reclamación por daño moral, pasa a hacer un examen del caso en concreto, siendo que de seguidas se analiza: La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto se logra probar que el fallecido ciudadano A.A.L.R., deja una esposa y cuatro hijos, dos de los cuales para la fecha de la sentencia todavía son menores de edad, sin embargo y aún cuando de la propia declaración de la demandante, ya no convivían, al parecer se encontraban en una etapa de reconciliación, se estima que existe una afectación grave por la muerte del referido ciudadano. Quedando entonces demostrado como se señalara que el ciudadano A.A.L.R. estaba casado con la ciudadana N.A.A.D.L. y era padre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y de los ya adultos, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que aún separado de su esposa, es obvio que era el soporte económico de la familia.

Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se observa que la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A., incumplió y fue negligente en la toma de medidas preventivas a su trabajador, así como fue negligente en las notificaciones que por ley debía efectuar. Sobre la conducta de la víctima; se observa que el ciudadano A.A.L.R. era un experto y capacitado conductor con licencia de conducir de 5to grado y experiencia en el manejo del tipo de vehículo que conducía para el momento de su muerte, no quedando demostrado culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Respecto a la capacidad económica de la empresa accionada, GRAPAS VENEZOLANAS., C.A., se observa que se alegó que dicha empresa cuenta con una sede principal ubicada en Guarenas y dos sucursales más, aspecto que se evidencia de la constancia que cursa al folio 59 de la primera pieza del expediente y en la que se lee: GRAPAS VENEZOLANAS, C.A….Planta Guatire. Estado Miranda. Final Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Industrial Care, Galpón 10. Caracas. Estado M.A. D Edificio Palomares, Local 4, Planta Baja Urbanización Campo Claro. V.E.C.. Prolongación Avenida Michelena, Centro Comercial Arpe, Local 27 V.E.C., por lo que se concluye que es una empresa que por su expansión debe mantener una capacidad económica para soportar un monto razonable por daño moral que ha de estimarse. Respecto al los posibles atenuantes a favor del responsable; este Tribunal observa que la empresa participó en gastos funerarios del trabajador, no constando otras conductas que hubieran ayudado a los accionantes a sobrellevar la pérdida por la muerte del ciudadano A.A.L.R.. Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; tenemos que se trata de una viuda y sus hijos, dos de los cuales son menores de edad todavía, por lo habiendo sido el sustento el hoy fallecido, debe estimarse esa circunstancia ya que la viuda va a requerir ingresos que le permitan a ella y a su hijos en especial los que aún son menores de edad sostenerse económicamente. Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias” estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, en virtud de que la entidad del daño es grave; y que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que no cumplió con la notificación al trabador de las recomendaciones y que la familia del trabajador fallecido es de regular condición social y económica; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y, que la cónyuge del trabajador fallecido mantiene aún a dos hijos que son todavía menores de edad, este Tribunal fija una indemnización por daño moral para la cónyuge y sus 4 hijos de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 230.000,oo) que le permitirá económicamente mantener el nivel de vida que tenía ella y sus hijos.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana N.A.A.D.L., en contra de la sociedad mercantil GRAPAS VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 19-09-1966, bajo el N° 39, tomo 51 A-Pro., en su propio nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena lo siguiente: a) Que la señalada empresa GRAPAS VENEZOLANAS C.A., debe pagar por concepto de antigüedad acumulada, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12/08/2003, hasta el 13/04/2005, la cantidad de Bs. F. 2.835,64, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 379,60, de acuerdo a la tasa variable del Banco Central de Venezuela para este renglón, por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad equivalente a 15 días de salario, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 280,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas período 2004-2005, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,66 días, calculados a razón de 15 días de vacaciones por año, lo que equivale a solo 8 meses laborados (241 días) en dicho período, lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 196,85, por concepto de bono vacacional fraccionado año 2005, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2004-2005, (7 días+1 día = 8 días/360=0,02222X241) 5,33 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 98,42, por concepto de días adicionales por antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días de salario que equivalen a Bs. F. 36,93, por concepto de indemnización por muerte, de acuerdo al artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 730 días de salario, lo que equivale a Bs. F. 7.816,69, tomando en cuenta el salario básico a razón de Bs. F. 10,70 diario, por concepto de indemnización por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 1.825 días de salario, (5 años X 365 días= 1.825), tomando en cuenta el salario promedio a razón de Bs. 18,46 diarios, que equivalen a Bs. F. 33.701,65, por concepto de salarios no pagados desde el 1 al 12 de abril de 2005, lo que equivale a 12 días de salario, por un monto de Bs. F. 221,59, lo que genera un total de Bs. F. 45.567,37, asimismo dedúzcasele a dicho monto, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos de entierro cancelados por la empresa y que alcanzaron la cantidad de Bs. F. 2.676,32, por lo que alcanzaría un monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados que adeuda la empresa “GRAPAS VENEZOLANAS, C.A.”, a los legítimos causahabientes del extrabajador A.A.L.R., incluidas las deducciones, asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 42.891,05). En consecuencia ha de pagar la referida cantidad en la siguiente proporción, la cantidad de Bs. F. 25.734,62 a la ciudadana N.A.A.D.L., y la cantidad de Bs. F. 4.289,10, a cada uno de los hijos del fallecido, a saber (IDENTIDAD OMITIDA), y a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).

Por lo que respecta al daño moral condenado por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 230.000,oo), deberá repartirse por partes iguales a cada uno de los miembros de los 5 integrantes de la familia, a razón de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 46.000,oo) a cada uno de ellos.

Igualmente se acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.

Se exhorta a la empresa GRAPAS VENEZOLANAS, C.A. a que suministre y complete la información exigida en la forma 14-100 del IVSS, para la tramitación de la pensión de cónyuge sobreviviente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en el presente proceso

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento En Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B.L.S.,

Abg. J.L.P.

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. J.L.P.

Exp: 06/7606/HARB

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