Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.G.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.996, con domicilio en La Concordia, Urbanización Propatria, calle 3, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.G.B.C. y M.L.B.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.669.133 y V-15.501.101 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 127.827 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 30 de julio de 2009 (f. 15).

PARTE DEMANDADA: B.I.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.316.419, domiciliada en Zorca Providencia, vereda 3, Nro. 09, del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 5979.

-II-

PARTE NARRATIVA

La presente causa llega al conocimiento de este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.009, luego de efectuada la distribución de expedientes respectiva; mediante la misma la demandante pretende el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria ubicado en Zorca Providencia, vereda 3, Nro. 09, del Estado Táchira. Dicha demanda la plantea la demandante en los siguientes términos:

- Indica, que celebró con su arrendataria contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble de su propiedad y que en dicho contrato se pactó, que su lapso de duración era de seis (6) meses comenzando desde el diez (10) de junio de 2.008. Que el canon arrendaticio sería la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.

- Señala además, que la arrendataria presenta un atraso de tres (3) mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.009, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

- Alega, que a la arrendataria se le informó verbalmente en el mes de abril de 2009, que debía los cánones de arrendamiento de tres (3) meses y que le concedió un lapso de diez (10) días para cancelarlos.

- Expresa, que el hecho de la arrendataria sin causa justificada, no cancele las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo del 2009, constituye una violación a la cláusula convenida referida al pago del alquiler.

Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y peticiona el desalojo del inmueble, libre de personas y cosas; y subsidiariamente en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por los cánones dejados de percibir; además de los intereses moratorios; los honorarios y costas del juicio.

Solicita medida cautelar de secuestro y estima su acción en la suma de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.120,00).

Acompaña a su escrito libelar: Copia simple del documento de propiedad del inmueble y originales de los recibos que debían ser cancelados por el pago de los meses demandados como insolutos (fs. 1 al 12).

La demanda es admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2.009, ordenándose la citación de la parte demanda para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación (f. 13).

En fecha 05 de octubre de 2.009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia indica, que en esa fecha se trasladó a la vereda 3, casa Nro. 09, Zorca, Providencia; en donde solicitó a la demandada a quien contactó personalmente, negándose a firmar el recibo de citación (f.19).

Conforme a lo anterior, el Abogado apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, solicita el traslado de la Secretaria del Tribunal, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.009, el Tribunal acuerda, que la Secretaria libre boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).

Al folio 23 del expediente consta diligencia de la Secretaria del Tribunal informando, haber dado cumplimiento en fecha 28 de octubre de 2.009, a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado apoderado de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2.009, en la que promueve: El mérito de autos. La confesión ficta de la demandada. Y los recibos de cobro que constan en el expediente (f. 24).

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas (f. 25).

No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver, y siendo la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto, observa:

Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:

- Que mediante contrato de arrendamiento verbal, cedió a la demandada en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en Zorca, Providencia, calle 3, Nro. 9, del Estado Táchira. Que en dicho contrato pactaron un canon arrendaticio de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 10 de junio de 2.008. Pero que es el caso que su arrendataria de manera unilateral ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); de lo cual participó a su arrendataria en el mes de abril de 2.009, concediéndole un lapso de diez (10) días para cancelarlos. Que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los cánones debidos a título de indemnización subsidiaria, los intereses generados por el atraso en el pago, y las costas y honorarios del juicio.

-III-

PARTE MOTIVA

Indica quien juzga, que la presente causa queda circunscrita a una demanda por desalojo de inmueble, con el planteamiento por la actora, de que su arrendataria no le ha cancelado el canon arrendaticio correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, adeudando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

Ahora bien, observa quien aquí dilucida, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la parte demandada haya presentado escrito contentivo de la contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta de diligencia del Alguacil fecha 05 de octubre de 2.009, y posterior diligencia de la Secretaria del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.009, de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada. Por lo que para quien juzga, se dio cumplimiento al requisito formal de la citación para garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, y es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.

Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la parte demandada, y para ello debe a.e.p.l. si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:

PRIMERO

Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la parte demandada no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.

SEGUNDO

Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la parte demandada.

TERCERO

Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de desalojo de inmueble, prevista en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con la indicación de que igualmente para este Juzgador, se llenaron los presupuestos procesales necesarios para instaurar la demanda de desalojo.

Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la parte demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, aunado a la circunstancia de que la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar como así se indicará expresamente en el dispositivo del fallo, que la presente demanda de desalojo de inmueble debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Indemnización:

Puede observarse del escrito libelar, que la actora pretende el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por indemnización pecuniaria equivalente a los cánones insolutos. Respecto a ello, se indica, que la doctrina y jurisprudencia patria han venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias ciertamente es admisible el pago a título de indemnización por daños y perjuicios los cánones dejados de percibir, conjuntamente con la acción de desalojo ó resolución de contrato.

Por lo que se declara procedente el pago a la parte actora de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por indemnización pecuniaria, derivada de no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses demandados como insolutos de Marzo, abril y mayo de 2009; así como los meses insolutos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

INTERESES DEMANDADOS:

Igualmente se declara procedente el pago de intereses causados por el atraso en el pago de los cánones demandados como insolutos, en consecuencia, se acuerda el nombramiento de un experto para que realice experticia complementaria del fallo, a objeto de que calcule dichos intereses desde el momento en que fue exigible el pago de cada una de las pensiones arrendaticias de los meses: Marzo, abril y mayo de 2009, hasta la ejecución de la presente sentencia; conforme a lo indicado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana N.G.O. representada por los Abogados A.G.B.C. y M.L.B.C., contra la ciudadana B.I.R.V..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada B.I.R.V. ha entregar a la demandante ciudadana N.G.O., el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, consistente una casa para habitación ubicada en la localidad de Zorca, Providencia, vereda 3, casa N° 09 del Estado Táchira; en el mismo buen estado de uso y condiciones en que fue entregado.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada B.I.R.V., a cancelar a la parte demandante N.G.O., la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de indemnización pecuniaria equivalente por cánones dejados de percibir, correspondiente a los meses: Marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; así como los meses insolutos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada B.I.R.V., a cancelar a la parte demandante N.G.O., por concepto de intereses causados por el atraso en el pago de los cánones demandados como insolutos; desde el momento en que fue exigible el pago de cada una de las pensiones arrendaticias de los meses: Marzo, abril y mayo de 2009, hasta la ejecución de la presente sentencia; conforme a lo indicado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuyo cálculo será determinado mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice la experticia complementaria acordada.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5979.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR