Decisión nº PJ0182010000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-S-2008-007134

RESOLUCION N° PJ0182010000061

"VISTOS".-

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.008, el ciudadano NIDIO A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.719 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.759 y de este domicilio, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual no se encuentra asentada en la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B. y la oficina de Registro Principal del mismo estado y, que el tribunal se sirva ordenar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registros civiles de nacimientos respectivos.-

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo; asimismo se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeran con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación de dicho edicto y se notificó al Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2.009, el ciudadano NIDIO A.F.G., debidamente asistido por el abogado J.R.G., consigno edicto debidamente publicado en la prensa regional.-

En fecha 21 de abril de 2.009, tuvo lugar el acto de comparecencia en la presente solicitud y no compareció persona alguna interesada en dicho procedimiento, por lo que el tribunal dejó constancia de ello.-

En fecha 16 de noviembre de 2.009, el ciudadano alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal 7º (A) del Ministerio Público, solicito al tribunal se instara al ciudadano NIDIO A.F.G., a consignar el acta de defunción de la de-cujus L.M.G.D.F..-

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.009, el ciudadano NIDIO A.F.G., debidamente asistido por el abogado J.R.G., consigno acta de defunción de la ciudadana L.M.G.D.F..-

Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación en el presente procedimiento, éste tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

En principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida. En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

SEGUNDO

En el caso de marras, tenemos que el actor ciudadano NIDIO A.F.G., expresa en su escrito de fecha 26-11-2.008 que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar; es por lo que recurre a este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil; evidenciándose pues, que estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada conforme a derecho.

Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.

TERCERO

El actor deberá probar en juicio:

A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,

B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio.

Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento a las normas adjetivas y sustantivas que regulan este tipo de procedimiento, este juzgado una vez admitida la presente acción y a solicitud del ciudadano NIDIO A.F.G., ordenó la publicación de un edicto en fecha 28-11-2.008, sin embargo una vez publicado y consignado el mismo a los autos, se observa que no compareció persona alguna interesada al acto de fecha 21/04/2009 (folio 13). Asimismo de las actas procesales se evidencia que como prueba fundamental acompaño la partida de Bautismo que corre al folio (3) del expediente, en la cual se verifica que su progenitora es la ciudadana L.M.G.D.F. y su padre J.F.; igualmente acompañó constancia de no aparecer inserto tanto en la Alcaldía del Municipio M.C., así como la del Registro Principal de la misma población las cuales rielan a las actas del expediente en sus folios 4 y 5.

En razón de ello considera quien suscribe el presente fallo que tal Inserción es procedente, en virtud de lo antes expuesto y en fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano NIDIO A.F.G., venezolano, mayor de edad, quién nació el día 21 de septiembre del año 1.957, en la Población de Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, quién es hijo legítimo de los ciudadanos J.F. y L.M.G.D.F., y ordena la Inserción de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades competentes. Líbrense los correspondientes oficios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria, Accidental

Sofìa Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria, Accidental

Sofìa Medina.-

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