Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-005194

PARTE ACTORA: N.L.G.O., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.878.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G. y J.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 90.075 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HECHO EN CASA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el número 28, Tomo 191 Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORBEY GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.877.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana N.L.G.O. contra la empresa SERVICIOS HECHO EN CASA C.A, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14.10.2009 y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 15.10.2009, se procedió a su admisión en fecha 16.10.2009 y se ordenó la notificación de la demandada, SERVICIOS HECHO EN CASA, C.A,. Practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 13.11.2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la demandada. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se dio por recibido el 24.01.2010 y se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte en fecha 03.03.2010, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07.04.2010, audiencia, cuyo dispositivo del fallo fue diferido para el día 13-04-2010 y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la demandante, que prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia de la demandada, cuya fecha de ingreso, cargo horario, salario mensual fueron los siguientes:

Fecha de ingreso: 08/10/2007

Fecha de egreso: Activa

Cargo: Supervisora

Horario: 08:00 a.m a 05: 00 p.m

Salario Mensual: 1500,00

Salario diario: 50,00

Señala la accionante, que la representación patronal no le pagó los conceptos legales que le corresponden, tales como: Reposos Médicos desde el 02 de octubre de 2008, hasta el 02 de octubre de 2009 y las utilidades vencidas correspondientes al año 2008

Demanda los siguientes conceptos: Reposos Médicos desde el mes 02 de octubre 2008 al mes de diciembre 2008; enero 2009 al 02-10-2009, Bs. 18.000.00, más las utilidades del año 2008 Bs. 750.00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.750,00.

II

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la ciudadana N.L.G.O., por cuanto la empresa cumplió con su obligación de pagar la alícuota correspondiente al patrono, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 63 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y 63, 64 de su reglamento. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana N.L.G.O., tenga derecho alguno a cobrar utilidades durante el lapso que se encontraba de reposo y en consecuencia suspendida la relación laboral, de conformidad con los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en cuanto a la indemnización correspondiente es la señalada en el artículo 141 ejusdem. En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas hechas a la actora durante los meses efectivamente de servicios, por lo que el patrono no debe nada por este concepto.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDANTE

Documentales:

De las documentales, que rielan desde el folio 57 hasta el 98, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende los siguientes hechos:

De la marcada B, folio 57 al 83, Reclamación Administrativa, de la cual se desprende que la accionante acudió al órgano administrativo a solicitar de la empresa demandada, salarios retenidos por reposos médicos, más utilidades. Así se establece.

De la marcada C, folio 84 al 85, copias simples de libreta de ahorro del Banco BANCARIBE de la accionante, dicha documental no fue ratificada por el tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatoria a dicha documental. Así se establece.-

Constancias de Reposo, expedidas por el Seguro Social, marcada D, E y F, que corren insertas a los folios 86 al 98, se les otorga valor probatoria a dichas documentales, en virtud que las mismas d.f., que la accionante estuvo de reposo por el período de reclamación. Así se establece.-

Exhibición:

La parte accionada, no exhibió las documentales, promovidas por la accionante marcadas D, E y F, por consiguiente y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio,. Así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDADA

Informes:

No constan a los autos, los informes promovidos al IVSS y al Banco del Caribe, por lo cual la parte accionada desistió de las referidas pruebas.

Documentales:

De las documentales que rielan desde el folio 37 hasta el 44, B a la J, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende los siguientes hechos: Reposos Médicos otorgados por el Seguro Social, los mismos demuestran la suspensión de la relación laboral. Así se decide.

De la marcada K, folio 45, Solicitud de Prorroga de Prestaciones, emanada del Seguro Social, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la marcada L, 46 Y 47, Solicitud de certificación de la Incapacidad y Reposos Médicos, emanada del Seguro Social, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la marcada M, folio 48 al 51, copias simples, de Consultas de Movimientos del Banco BANCARIBE de la accionante, dicha documental no fue ratificada por el tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatoria a dicha documental. Así se establece.-

De la documental, que corre inserta en copia simple, a los folios 52 y 53, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la accionante, indicando que esta se encontraba de reposo y en consecuencia suspendida la relación laboral, por lo cual el patrono cumplió con lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en cuanto a la indemnización correspondiente es la señalada en el artículo 141 ejusdem.

Ahora bien, de los alegatos expuestos se desprende que el punto central de esta demanda descansa sobre la Seguridad Social concepto que en Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en Filadelfia en 1994 se definió como: “La seguridad social engloba el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos, a los cuales se hallan expuesto. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos imprevistos, a los que el individuo que no dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios ni recurriendo a sus economías, no siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter privado de sus allegados”

Debemos acogernos a la noción amplia de Seguridad Social, atendiendo al e.d.C. plasmado en la redacción de la norma ( artículo 86 C.R.B.V.) que ordena: “ Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en casos de contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, viviendas, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social….” Con arreglo a lo expuesto se puede decir que la Seguridad Social se corresponde a un Estado de desarrollo que comenzó con la asistencia social, evolucionó hacia la previsión social; pero que hoy en día abarca mayor ámbito, trasciende al trabajador, se extiende hasta su familia y constituye una política de Estado.

Ahora bien de la revisión de las pruebas consignadas, las cuales rielan a los folios 86 al 98 y del 37 al 47 ambos inclusive, se evidencia que la parte actora le fue certificada la incapacidad que esgrime en su escrito libelar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual este Juzgador antes de decidir, realiza las siguiente consideraciones: De las pruebas consignadas por la parte accionante se puede constatar que la misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este sentido la Ley del Seguro Social establece: “Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.” “Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.” “Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.” (Subrayado del Tribunal). Considera este Juzgador que al estar inscrita la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se puede apreciar de las pruebas consignadas, las cuales fueron señaladas ut supra, en cuanto a el reclamo del monto relativo al periodo por incapacidad demandado, debió haberlo tramitado por ante el citado Instituto, por cuanto es el que tiene que erogar una indemnización diaria a partir del cuarto (04) día de la incapacidad, tal como lo establece el articulo 9 en concordancia con los articulo 10 y 11 de la Ley que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual declara sin lugar lo solicitado. Así se decide.

En cuanto, a las utilidades reclamadas por la parte accionante, las mismas no son procedentes, en virtud que la relación de trabajo se encontraba suspendida; por lo cual el trabajador de reposo, no tenía para el momento una jornada de trabajo efectiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.L.G.O. contra SERVICIOS HECHO EN CASA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. D.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.G.

ASUNTO N°: AP21-L-2009-005194

LOG/DG/jp.

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