Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000775

ASUNTO : SP11-P-2008-000775

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADA: N.L.T.P.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: FRENDY R.T.P.

Fecha 09-06-2008.

Acusado: Ciudadana N.L.T.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., nacida en fecha 26 de enero de 1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.237, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 02, casa No. 18-34, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien señala como responsable en la comisión del delito de , por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 05 de octubre de 2007 la ciudadana C.S.C., Docente de la Unidad Educativa V.M.O.d.M.P.M.U., interpuso escrito de denuncia en contra de la ciudadana N.L.T.P., por maltrato físico y verbal en contra de su sobrina la adolescente L.E.A.T. (se omite el nombre por prohibición expresa de la LOPNA), ya que estos maltratos eran continuos.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de Mayo de 2008, se inicio la audiencia de Juicio Oral y Público respetándose las garantías y los derechos de la ciudadana N.L.T.P., con respeto y acatamiento al debido proceso, y con apego a los Principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y Concentración que rigen el p.p. acusatorio venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. C.F.H., la acusada T.P.N.L., la Defensor Pública Abg. N.L.R., la víctima, la adolescente L.E.A.T. (Se omite el nombre) y el Representante de la víctima, el ciudadano F.R.T.P., así mismo cuatro testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de la misma presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana N.L.T.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., nacida en fecha 26 de enero de 1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.237, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 02, casa No. 18-34, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien señala como responsable en la comisión del delito de , por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. N.L.R., quien hace sus alegatos de apertura rechazando la acusación, por cuanto su defendida es inocente de los hechos que se le imputa, lo cual demostrará en el curso del juicio oral y público. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta a la acusada N.L.T.P., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “la niña dijo que yo le había pegado en ningún momento yo le pegue, yo tengo 10 niños a mi cargo...la culpa no es de la niña sino de la doctora que no me dejo hablar, y yo estaba en dieta, y ella me dijo que no importa, que me defienda en mi fiscalía...yo tengo una carrera, es todo”. A pregunta del Ministerio Público, la acusada respondió: “yo no la tengo a mi cargo, el hecho de que estuviera allá, no implicaba que yo la tuviera a mi cargo” “allá vivimos todos, mis hermanos, mi mamá y yo” “ella actualmente no está viviendo en la casa”... “la mamá de ella murió”.... “de ella se hizo cargo mi hermana la mayor” “ese día la adolescente tubo una problema en el liceo y mi hermano fue para allá y firmo un acta” “yo en ningún la maltraté, ni agredí” “los rasguños se lo hizo una niña con la que se agarro a golpes” “yo le decía que porque llegaba tarde o porque salio mal” “yo no la tengo a mi cargo y le decía las cosas porque ella llegaba tarde” “ella se quiso ir a vivir con mi hermano”. A preguntas de la Defensa, la acusada respondió: “ella vivió en la casa durante tres años, el tiempo que tiene de muerta su mamá” “de la niña estaba pendiente mi mamá, mis hermanos y yo...” “todos conjuntamente cuidábamos de ella”...“yo no logré hablar bien con la niña ni con mi hermano, lo que se es que una niña la golpeó” “cuando ella se dio golpes con la otra niña, yo estaba en mi casa” “ella estudia por la mañana y la citación llego por la tarde, yo fui con mi mamá, la señora paso por encima de mi mamá” “horas antes del problema yo estaba en la casa y la niña se encontraba en el liceo” “yo vi la niña después del problema, ella llego normal, seria y después llego mi hermano al otro dijo que ella se había agarrado con otra niña...” “yo le suspendí el juego de fútbol”.... A preguntas del Juez la acusada respondió: “yo vivo en Ureña” “la menor vive con mi hermano, un una invasión” “ ella tiene un carácter fuerte” “yo la llamo y le digo que estudie, que no sea como yo que hasta ahora estoy estudiando” “mi mamá tiene 54 años, pero ella no se acuerda en que año nació” “yo soy la mayor actualmente, porque mi hermana murió” “el representante de la niña en la escuela es mi hermano” “el es representante en el liceo...” “el padre no se hizo responsable” “fui un día a realizar una tramite pero no se concluyo” “yo me hago cargo de 10 niños, son hijos de mis hermana, yo me hice cargo de ellos cuando mi hermana murió y yo me hice cargo de ellos”. Seguidamente el juez le explico a la víctima las razones de la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunto a la adolescente L.E.A.T (se omite el nombre) si deseaba declarar y la misma manifestó que no. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas, haciendo ingresar a la sala, la ciudadana Y.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.818, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el caso llego a través de la Coordinadora del Plantel debido a que una estudiante presentaba un rasguño en la cara, ella se presento con el tío y la niña manifestó que una tía la agarro del cabello, y la empujo en contra de la nevera y que no era la primera vez que esto pasaba, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “Nos entrevistamos con la adolescente las tres consejeras” “presentaba en la cara un rasguño” “la niña decía que le dolía la cabeza, la llevamos al hospital pero el medico forense estaba de vacaciones” “la niña dijo que la había maltratado su tía Lorena” “la niña dijo recibía tanto maltrato verbal como físico, pero no recuerdo que palabras exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “ella fue con la coordinadora del Liceo” “ella fue con su tío” “la niña tenía como una mirada triste, eso fue lo que nos trasmitió” “manifestó que tubo una problema con una niña en el liceo” “el problema fue porque ella se rozaron pero mas nada, el problema fue sobretodo por la tía” “la señora la maltrato fue anoche anterior y ellos después fueron a colocar la denuncia en horas de la mañana” “no recuerdo a que hora fueron a colocar la denuncia” “el problema con la otra niña lo conoce la directora” “el tío el dijo que el reconocía que el sabía que había violencia y que había pasado un año desde que murió la mamá de la niña y que habían varios familiares en la casa” “la tía se llama Nidia Lorena” “somos tres consejeras de protección” “las tres estábamos y las tres escuchamos lo mismo ”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “la niña manifestó que ella siempre había vivido ahí y estaba ahí desde que su mamá murió y cuando su papá la dejo, y que no solo ocurre con ella, sino también con otros hermanitos de ella”. Inmediatamente se llama a la sala a la ciudadana E.B.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.078, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La profesora fue la que llevo a la niña, junto con el tío, y ella manifestó que la tía la agarro y la golpeó contra la nevera y que le dolía mucho la cabeza, en razón de ello se ejerció un medida de protección, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “La niña manifestó que la tía la maltrataba y que la tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, que la agresión era constante” “ella tenía un moradito” “ella me manifestó que había sido su tía pero no recuerdo el nombre de la tía” “la tía fue citada” “si la señora se encuentra presente en sala” “si que era constante el maltrato” “no recuerdo que palabras le dijo exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “eso fue aproximadamente hace como 6 meses, la hora y la fecha no lo recuerdo, solo recuerdo que en horas de la mañana” “se encontraban las tres consejeras” “las tres escuchamos los mismo” “fue un problema que tubo con una alumna, la coordinadora lo soluciono y ahí fue cuando la directora se entera de los maltratos que sufre la niña” “el tío dijo que el reconocía que la niña si era maltratada”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “Ella no dijo la razón o causa del problema, manifestó la niña que ese maltrato era constante”. De seguida se llama a la sala a la ciudadana C.S.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.804, de profesión u oficio Docente, residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Atendí un caso de una joven por la agresión con otra niña de primer año, y le pregunte a la niña si el rasguño era producto del problema con otra niña y la niña dijo que no, que era producto de que su tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, en ese momento se encontraba presente el tío de la niña..., es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “ella presentaba una lesión en ojito derecho, era como un rasguño” “la niña dijo que era producto de una discusión con una tía” “que la tía la le había pegado contra la nevera” “dijo que otros tíos también le pegaban” “no recuerdo el nombre de la tía” “yo la conocí el primer día que nos citaron...” “Después de eso no e vuelto a ver a la niña golpeada, de hecho fuimos para donde el tío y ella está bien”... A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “no recuerdo el recuerdo día eso a primeras horas de la mañana, pero el día y fecha exacta no las recuerdo” “el problema fue el día anterior y yo las cite para el otro día en horas de la mañana” “las dos niñas estaban sentadas con su representantes, pero la niña maltratada se veía como triste” “el rasguño era reciente, y la niña dijo que era producto de la discusión de la tía”... A preguntas del Juez la testigo respondió: “no se el motivo por cual ella era maltratada, el señor lo dijo que en la casa se ve mucha violencia, que incluso él era así pero que actualmente pertenece a una iglesia” “al inicio del año escolar tenía bajo rendimiento académico y el problema que tubo con la otra menor pero con los meses se a recuperado” “si yo recibo los problemas que pasan en la escuela y los paso al C.d.P.”. Posteriormente se llama a la sala a la ciudadana N.J.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.832, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se recibió del plantel de la Unidad de Olivero, donde una niña se encuentra maltratada... y que el maltrato es reiterado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “la adolescente dijo lo mismo que la tía la maltrataba y que la actitud de la niña era como triste” “tenia un rasguño” “la niña manifestó que se lo hizo la tía” “se llama Nidia” “y manifestó que le dolía la cabeza” “que el maltrato había sido varias veces”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “el representante de la menor dijo que ella se portaba mal, pero no dio razón o motivo”. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. En este estado conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

En el día lunes 09 de junio de 2008, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de mayo de 2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, el Juez llama a rendir declaración a la VÍCTIMA ADOLESCENTE L.E.A.T. (identidad omitida), quien manifestó:”Lo del aruño mi tía fue la que me lo hizo, ella me empujo, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Los maltratos eran continuos; me pegaban mis tíos; cuando me portaba mal….”. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. Seguidamente se procede a llamar a sala al ciudadano funcionario L.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.187.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, quien suscribiera Inspección de fecha 25-11-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos, expuso: “Yo trabaje en esa investigación, la misma trata de una inspección en el lugar de los hechos ya que una adolescente fue agredida por otra ciudadana, posteriormente fue enviada la investigación a la Fiscalia, la adolescente declaro y expuso lo que en realidad había pasado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el experto respondió: “No recuerdo exactamente, pero fue de una adolescente agredida….”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “En la declaración la adolescente manifestó que la tía la había agredido, eso quedo plasmado en las actuaciones….”. Seguidamente el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. El Ministerio público y la Defensa manifestaron prescindir de la declaración del Agente I.S.P. y solicitaron se incorporen las documentales. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporan dan por reproducidas las documentales: Copia del acta de Nacimiento N° 213 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U., Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita por L.O.S.M. Y A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Expediente Administrativo N° 093-0/07, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U.. Acto seguido el Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y el Tribunal pasa a escuchar las conclusiones por el Ministerio público y la defensa. MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación Fiscal considera que quedo efectivamente comprobado el delito de TRATO CRUEL, dado por la acusada T.P.N.L., a la victima adolescente L.E.A.T. (identidad omitida), como se demostró en las declaraciones dadas por las tres consejeras de protección, quienes manifestaron el estado triste de la adolescente así como de la lesión que presentaba, el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quien dijo que efectivamente la victima había dejado plasmado esas agresiones de las que fue victima por parte de su tía en las declaraciones rendidas ante ese cuerpo policial y de la victima adolescente el día de hoy, quien dijo que si fue su tía la que la había golpeado, empujándola contra la nevera, inserto al folio 03 consta un informe médico que señala que la victima presentaba excoriaciones en su ojo, emitido por el médico de guardia del Hospital S.D.M., por todo esto solicito, ciudadano Juez la sentencia sea condenatoria para la ciudadana T.P.N.L.. DEFENSA: No se demostró la autoría de mi representada por el delito de TRATO CRUEL, ya que las consejeras de protección fueron testigos referenciales y no presénciales, por tal motivo solicito la sentencia sea absolutoria, y en caso contrario de que la sentencia sea condenatoria, alego a favor de mi defendida las atenuante del artículo 74 del Código penal como lo es el no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, así como no tener antecedentes penales, es todo”. A continuación se declara el cierre del Debate oral y público.

TITULO IV

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: Y.E.R.H., E.B.Q.S., C.S.C.D.J., N.J.W.S., la VÍCTIMA ADOLESCENTE L.E.A.T. (identidad omitida) y L.O.S.M..

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

• Copia del acta de Nacimiento N° 213 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U..

• Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita por L.O.S.M. Y A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Expediente Administrativo N° 093-0/07, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U..

TITULO V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Y.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.818, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el caso llego a través de la Coordinadora del Plantel debido a que una estudiante presentaba un rasguño en la cara, ella se presento con el tío y la niña manifestó que una tía la agarro del cabello, y la empujo en contra de la nevera y que no era la primera vez que esto pasaba, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “Nos entrevistamos con la adolescente las tres consejeras” “presentaba en la cara un rasguño” “la niña decía que le dolía la cabeza, la llevamos al hospital pero el medico forense estaba de vacaciones” “la niña dijo que la había maltratado su tía Lorena” “la niña dijo recibía tanto maltrato verbal como físico, pero no recuerdo que palabras exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “ella fue con la coordinadora del Liceo” “ella fue con su tío” “la niña tenía como una mirada triste, eso fue lo que nos trasmitió” “manifestó que tubo una problema con una niña en el liceo” “el problema fue porque ella se rozaron pero mas nada, el problema fue sobretodo por la tía” “la señora la maltrato fue anoche anterior y ellos después fueron a colocar la denuncia en horas de la mañana” “no recuerdo a que hora fueron a colocar la denuncia” “el problema con la otra niña lo conoce la directora” “el tío el dijo que el reconocía que el sabía que había violencia y que había pasado un año desde que murió la mamá de la niña y que habían varios familiares en la casa” “la tía se llama Nidia Lorena” “somos tres consejeras de protección” “las tres estábamos y las tres escuchamos lo mismo ”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “la niña manifestó que ella siempre había vivido ahí y estaba ahí desde que su mamá murió y cuando su papá la dejo, y que no solo ocurre con ella, sino también con otros hermanitos de ella”.

2) E.B.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.078, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La profesora fue la que llevo a la niña, junto con el tío, y ella manifestó que la tía la agarro y la golpeó contra la nevera y que le dolía mucho la cabeza, en razón de ello se ejerció un medida de protección, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “La niña manifestó que la tía la maltrataba y que la tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, que la agresión era constante” “ella tenía un moradito” “ella me manifestó que había sido su tía pero no recuerdo el nombre de la tía” “la tía fue citada” “si la señora se encuentra presente en sala” “si que era constante el maltrato” “no recuerdo que palabras le dijo exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “eso fue aproximadamente hace como 6 meses, la hora y la fecha no lo recuerdo, solo recuerdo que en horas de la mañana” “se encontraban las tres consejeras” “las tres escuchamos los mismo” “fue un problema que tubo con una alumna, la coordinadora lo soluciono y ahí fue cuando la directora se entera de los maltratos que sufre la niña” “el tío dijo que el reconocía que la niña si era maltratada”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “Ella no dijo la razón o causa del problema, manifestó la niña que ese maltrato era constante”.

3) C.S.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.804, de profesión u oficio Docente, residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Atendí un caso de una joven por la agresión con otra niña de primer año, y le pregunte a la niña si el rasguño era producto del problema con otra niña y la niña dijo que no, que era producto de que su tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, en ese momento se encontraba presente el tío de la niña..., es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “ella presentaba una lesión en ojito derecho, era como un rasguño” “la niña dijo que era producto de una discusión con una tía” “que la tía la le había pegado contra la nevera” “dijo que otros tíos también le pegaban” “no recuerdo el nombre de la tía” “yo la conocí el primer día que nos citaron...” “Después de eso no e vuelto a ver a la niña golpeada, de hecho fuimos para donde el tío y ella está bien”... A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “no recuerdo el recuerdo día eso a primeras horas de la mañana, pero el día y fecha exacta no las recuerdo” “el problema fue el día anterior y yo las cite para el otro día en horas de la mañana” “las dos niñas estaban sentadas con su representantes, pero la niña maltratada se veía como triste” “el rasguño era reciente, y la niña dijo que era producto de la discusión de la tía”... A preguntas del Juez la testigo respondió: “no se el motivo por cual ella era maltratada, el señor lo dijo que en la casa se ve mucha violencia, que incluso él era así pero que actualmente pertenece a una iglesia” “al inicio del año escolar tenía bajo rendimiento académico y el problema que tubo con la otra menor pero con los meses se a recuperado” “si yo recibo los problemas que pasan en la escuela y los paso al C.d.P.”.

4) N.J.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.832, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se recibió del plantel de la Unidad de Olivero, donde una niña se encuentra maltratada... y que el maltrato es reiterado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “la adolescente dijo lo mismo que la tía la maltrataba y que la actitud de la niña era como triste” “tenia un rasguño” “la niña manifestó que se lo hizo la tía” “se llama Nidia” “y manifestó que le dolía la cabeza” “que el maltrato había sido varias veces”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “el representante de la menor dijo que ella se portaba mal, pero no dio razón o motivo”.

5) VÍCTIMA ADOLESCENTE L.E.A.T. (identidad omitida), quien manifestó:”Lo del aruño mi tía fue la que me lo hizo, ella me empujo, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Los maltratos eran continuos; me pegaban mis tíos; cuando me portaba mal….”. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

6) L.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.187.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, quien suscribiera Inspección de fecha 25-11-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos, expuso: “Yo trabaje en esa investigación, la misma trata de una inspección en el lugar de los hechos ya que una adolescente fue agredida por otra ciudadana, posteriormente fue enviada la investigación a la Fiscalia, la adolescente declaro y expuso lo que en realidad había pasado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el experto respondió: “No recuerdo exactamente, pero fue de una adolescente agredida….”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “En la declaración la adolescente manifestó que la tía la había agredido, eso quedo plasmado en las actuaciones….”.

7) Copia del acta de Nacimiento N° 213 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U..

8) Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita por L.O.S.M. Y A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

9) Expediente Administrativo N° 093-0/07, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U..

TITULO VI

CAPÍTULO I

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1) Y.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.818, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el caso llego a través de la Coordinadora del Plantel debido a que una estudiante presentaba un rasguño en la cara, ella se presento con el tío y la niña manifestó que una tía la agarro del cabello, y la empujo en contra de la nevera y que no era la primera vez que esto pasaba, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “Nos entrevistamos con la adolescente las tres consejeras” “presentaba en la cara un rasguño” “la niña decía que le dolía la cabeza, la llevamos al hospital pero el medico forense estaba de vacaciones” “la niña dijo que la había maltratado su tía Lorena” “la niña dijo recibía tanto maltrato verbal como físico, pero no recuerdo que palabras exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “ella fue con la coordinadora del Liceo” “ella fue con su tío” “la niña tenía como una mirada triste, eso fue lo que nos trasmitió” “manifestó que tubo una problema con una niña en el liceo” “el problema fue porque ella se rozaron pero mas nada, el problema fue sobretodo por la tía” “la señora la maltrato fue anoche anterior y ellos después fueron a colocar la denuncia en horas de la mañana” “no recuerdo a que hora fueron a colocar la denuncia” “el problema con la otra niña lo conoce la directora” “el tío el dijo que el reconocía que el sabía que había violencia y que había pasado un año desde que murió la mamá de la niña y que habían varios familiares en la casa” “la tía se llama Nidia Lorena” “somos tres consejeras de protección” “las tres estábamos y las tres escuchamos lo mismo ”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “la niña manifestó que ella siempre había vivido ahí y estaba ahí desde que su mamá murió y cuando su papá la dejo, y que no solo ocurre con ella, sino también con otros hermanitos de ella”.

La anterior declaración se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, pudiéndose establecer a través de ella que la declarante siendo Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, tuvo conocimiento que por información suministrada por la Coordinadora del Plantel de una situación en donde una estudiante presentaba un rasguño en la cara, y que ésta respondía al nombre de L.E.A.T. (identidad omitida), quien el día de la entrevista por ante ese órgano se presento con el tío manifestando la menor que una tía, cuyo nombre es N.L.T.P., la agarro del cabello, y la empujo en contra de la nevera y que no era la primera vez que esto pasaba, por cuanto constantemente recibía maltrato físico y psicológico, presentando la menor un rasguño y manifestando que le dolía la cabeza. Asimismo, refiere la testigo que la menor indicó en la entrevista que tuvo un problema con otra compañera de estudio en el Liceo, pero que eso fue sólo un roce, nada más. Dejando entrever que la lesión y el maltrato inferido por la acusada en su contra fue la noche del día anterior.

2) E.B.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.078, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La profesora fue la que llevo a la niña, junto con el tío, y ella manifestó que la tía la agarro y la golpeó contra la nevera y que le dolía mucho la cabeza, en razón de ello se ejerció un medida de protección, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “La niña manifestó que la tía la maltrataba y que la tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, que la agresión era constante” “ella tenía un moradito” “ella me manifestó que había sido su tía pero no recuerdo el nombre de la tía” “la tía fue citada” “si la señora se encuentra presente en sala” “si que era constante el maltrato” “no recuerdo que palabras le dijo exactamente”. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “eso fue aproximadamente hace como 6 meses, la hora y la fecha no lo recuerdo, solo recuerdo que en horas de la mañana” “se encontraban las tres consejeras” “las tres escuchamos los mismo” “fue un problema que tuvo con una alumna, la coordinadora lo soluciono y ahí fue cuando la directora se entera de los maltratos que sufre la niña” “el tío dijo que el reconocía que la niña si era maltratada”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “Ella no dijo la razón o causa del problema, manifestó la niña que ese maltrato era constante”.

La anterior declaración se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, pudiéndose establecer a través de ella que la declarante siendo Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, tuvo conocimiento que por información suministrada por una Profesora del Liceo V.M.O., de una situación en donde una estudiante presentaba un rasguño en la cara, y que ésta respondía al nombre de L.E.A.T. (identidad omitida), quien el día de la entrevista por ante ese órgano se presentó con el tío manifestando la menor que una tía, cuyo nombre no recuerda, la agarro del cabello y la golpeó contra de la nevera y que la agresión era constante, presentando la menor un morado o lesión en la cabeza. Asimismo, refiere la testigo que la menor indicó en la entrevista que tuvo un problema con otra compañera de estudio en el Liceo, por eso la Directora se dio cuenta de la lesión, y que eso había sido solucionado por la Coordinadora del Plantel donde estudia la menor.

3) C.S.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.804, de profesión u oficio Docente, residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Atendí un caso de una joven por la agresión con otra niña de primer año, y le pregunte a la niña si el rasguño era producto del problema con otra niña y la niña dijo que no, que era producto de que su tía la agarro del cabello y la tiro contra la nevera, en ese momento se encontraba presente el tío de la niña..., es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “ella presentaba una lesión en ojito derecho, era como un rasguño” “la niña dijo que era producto de una discusión con una tía” “que la tía la le había pegado contra la nevera” “dijo que otros tíos también le pegaban” “no recuerdo el nombre de la tía” “yo la conocí el primer día que nos citaron...” “Después de eso no e vuelto a ver a la niña golpeada, de hecho fuimos para donde el tío y ella está bien”... A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “no recuerdo el recuerdo día eso a primeras horas de la mañana, pero el día y fecha exacta no las recuerdo” “el problema fue el día anterior y yo las cite para el otro día en horas de la mañana” “las dos niñas estaban sentadas con su representantes, pero la niña maltratada se veía como triste” “el rasguño era reciente, y la niña dijo que era producto de la discusión de la tía”... A preguntas del Juez la testigo respondió: “no se el motivo por cual ella era maltratada, el señor lo dijo que en la casa se ve mucha violencia, que incluso él era así pero que actualmente pertenece a una iglesia” “al inicio del año escolar tenía bajo rendimiento académico y el problema que tubo con la otra menor pero con los meses se a recuperado” “si yo recibo los problemas que pasan en la escuela y los paso al C.d.P.”.

La anterior declaración se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, pudiéndose establecer a través de ella que la declarante siendo Coordinadora de Liceo V.M.O. en el Municipio P.M.U., atendió un caso en donde dos menores se confrontaron, en donde una de ella fue víctima de la agresión de otra. En dicha entrevista la menor explicó que el rasguño en la cara se debía a que su tía, cuyo nombre no recuerda, la agarro del cabello y la golpeó contra de la nevera y que la agresión era constante, presentando la menor una lesión en el ojo derecho era como un rasguño. Asimismo, refiere la testigo que la menor indicó en la entrevista que los otros tíos también le pegaban, y que la menor presenta desde el inicio del año escolar bajo rendimiento académico. Además refiere que en su trabajo ella recibe los problemas que pasan en la Escuela y los pasa al C.d.P..

4) N.J.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.832, de profesión u oficio Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se recibió del plantel de la Unidad de Olivero, donde una niña se encuentra maltratada... y que el maltrato es reiterado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público la testigo respondió: “la adolescente dijo lo mismo que la tía la maltrataba y que la actitud de la niña era como triste” “tenia un rasguño” “la niña manifestó que se lo hizo la tía” “se llama Nidia” “y manifestó que le dolía la cabeza” “que el maltrato había sido varias veces”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “el representante de la menor dijo que ella se portaba mal, pero no dio razón o motivo”.

La anterior declaración se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, pudiéndose establecer a través de ella que la declarante siendo Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., residenciada en Ureña, tuvo conocimiento que por información suministrada por una Profesora del Liceo, de una situación en donde una estudiante presentaba un rasguño en la cara, y que ésta respondía al nombre de L.E.A.T. (identidad omitida), quien el día de la entrevista manifestó que una tía, cuyo nombre es Nidia, la agarró y la golpeó contra de la nevera y que la agresión era constante, presentando la menor un morado o lesión en la cabeza. Asimismo, refiere la testigo que la menor indicó el maltrato había sido varias veces.

5) VÍCTIMA ADOLESCENTE L.E.A.T. (identidad omitida), quien manifestó:”Lo del aruño mi tía fue la que me lo hizo, ella me empujo, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Los maltratos eran continuos; me pegaban mis tíos; cuando me portaba mal….”. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Declaración que proveniente de la víctima, la cual debe valorarse plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establecer que quien provocó la lesión (rasguño) en la menor fue su tía Nidia, es decir la acusada, y que tales maltratos eran continuos.

6) L.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.187.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, quien suscribiera Inspección de fecha 25-11-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos, expuso: “Yo trabaje en esa investigación, la misma trata de una inspección en el lugar de los hechos ya que una adolescente fue agredida por otra ciudadana, posteriormente fue enviada la investigación a la Fiscalia, la adolescente declaro y expuso lo que en realidad había pasado, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el experto respondió: “No recuerdo exactamente, pero fue de una adolescente agredida….”. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Juez la testigo respondió: “En la declaración la adolescente manifestó que la tía la había agredido, eso quedo plasmado en las actuaciones….”.

Esta declaración debe valorarse plenamente en concatenación con los demás elementos recepcionados en la audiencia, en especial con la Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita por el declarante y el también funcionario A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A través de ella se deja constancia de las circunstancias del lugar en donde ocurrió el hecho punible perseguido en esta causa.

7) Copia del acta de Nacimiento N° 213 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U..

Esta documental se valora plenamente, en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio, permitiendo determinar la condición de menor de la víctima.

8) Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita por L.O.S.M. Y A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Esta declaración se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas adminiculadas, y en especial con la declaración del funcionario L.O.S.M., permitiendo establecer las circunstancias y características propias del lugar en donde ocurrió el punible perseguido, ubicada en Barrio L.U.D., Parte Alta, calle 2, casa N° 18-34, en el Municipio P.M.U.d.E.T..

9) Expediente Administrativo N° 093-0/07, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U..

Esta documental se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas, y en especial con las declaraciones de las ciudadanas Y.E.R.H., E.B.Q.S., C.S.C.D.J., N.J.W.S., y mediante ella se pueden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como la responsabilidad de la acusada en los hechos por los cuales se le acusa.

CAPITULO II

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 04 de Octubre de 2007, cuando se encontraba la adolescente L.E.A.T. (identidad omitida), en su casa de habitación ubicada en Barrio L.U.D., Parte Alta, calle 2, casa N° 18-34, en el Municipio P.M.U.d.E.T., fue víctima de maltrato por parte de su tía, la ciudadana N.L.T.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., nacida en fecha 26 de enero de 1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.237, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 02, casa No. 18-34, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., pudiéndose establecer tal hecho con la declaración de la víctima, la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en todo instante ha sostenido que la persona que le agredió fue su tía, ratificándose tal versión con la declaración de la ciudadana C.S.C.D.J., Coordinadora de Liceo V.M.O. en el Municipio P.M.U., quien afirmó que atendió un caso que fue llevado a su Oficina, en donde se alegaba una confrontación entre dos menores, en donde una de ellas presentaba una lesión cerca de su ojo en forma de rasguño, resultando ser la víctima L.E.A.T. (identidad omitida), quien al ser inquirida respondió que esa lesión no se la provocó la otra menor, que fue su tía N.L.T.P. quien la noche anterior le sometió a maltratos físicos y psicológicos, le agarró por el cabello y le golpeó contra la nevera de su casa, provocándole la lesión, refiriendo asimismo, que tales maltratos eran continuos. Por otra parte, al tratarse de una menor la víctima, tal como lo demuestra el Acta de Nacimiento N° 213 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U., las funcionarias del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., Y.E.R.H., E.B.Q.S., y N.J.W.S., ratifican la versión de la menor víctima, por cuanto esta expone que fue objeto de maltratos por parte de su tía N.L.T.P., declaraciones que son contestes con el contenido del Expediente Administrativo N° 093-0/07, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.M.U., estimándose con certeza, que fue la acusada quien provocó la lesión en el rostro de la menor, cuando le haló por el cabello y le colisionó con la nevera de su casa ubicada en el Barrio L.U.D., Parte Alta, calle 2, casa N° 18-34, en el Municipio P.M.U.d.E.T., sitio éste en donde se practicó la Inspección N° 415, de fecha 25-11-2.007, suscrita y ratificada por el funcionario L.O.S.M. Y A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se da cuenta de las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos.

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de la acusada con el hecho por el cual se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que la ciudadana N.L.T.P., participó como autora en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de la ciudadana N.L.T.P., en el hecho objeto del proceso, consistente en ser autora en el trato cruel a la adolescente, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de violar a la adolescente, se subsume en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la ciudadana N.L.T.P., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente tratar cruelmente a la menor, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible a la ciudadana N.L.T.P. la existencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un disvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a la ciudadana N.L.T.P..

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez, suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que la ciudadana N.L.T.P., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, la ciudadana N.L.T.P., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción de la ciudadana N.L.T.P., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos probatorios recepcionados y de las declaraciones de los propios acusados que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de la ciudadana N.L.T.P., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación de la ciudadana N.L.T.P. en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por la ciudadana N.L.T.P., que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se les puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendieron y consiguieron cometer el ilícito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que la ciudadana N.L.T.P., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que la ciudadana N.L.T.P., ES AUTORA del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el la ciudadana N.L.T.P., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de la ciudadana N.L.T.P., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII

CALCULO DE LA PENA

Establece el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos

.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. oscila entre UNO (01) AÑO a TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS AÑOS.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, (Identidad Omitida).

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la sentenciada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VIII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario IMPONER a la ciudadana condenada, razón por la cual SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la acusada N.L.T.P., plenamente identificada, quedando obligada a cumplir las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.– Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Someterse a los actos del proceso, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

TITULO IV

DISPOSITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE la acusada N.L.T.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., nacida en fecha 26 de enero de 1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.237, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 02, casa No. 18-34, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, (Identidad Omitida).

SEGUNDO

SE CONDENA a la acusada N.L.T.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., nacida en fecha 26 de enero de 1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.854.237, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 02, casa No. 18-34, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.A.T, (Identidad Omitida). Se condena de igual forma a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

TERCERO

Se EXONERA a la acusada del pago de costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada N.L.T.P., plenamente identificada en autos quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.– Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Someterse a los actos del proceso.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P., a los treinta de Junio de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ABG. DOUGLENYS L.M.

SECRETARIA

SP11-P-2008-000775

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