Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BH11-T-1999-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: TRÁNSITO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.-

DEMANDANTES: C.N.K., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.735 y domiciliado en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S., L.C. y MINEIDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.366, 45.593 y 62.908 respectivamente y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Petrucci, Planta Alta, Local 06, ubicado en la Avenida F. deM., de esta ciudad.-

DEMANDADOS: Empresa EXPOTRAN S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 151-A-Sgdo, de fecha 20 de Septiembre de 1979, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 14 de marzo de 1997, según se evidencia en el Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro y; SEGUROS NUEVO MUNDO, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, con la última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil mencionada en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES de la Empresa EXPOTRAN, S.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO: Abogados F.G.M. y N.J.E.U., inscritos en Inpre-Abogado bajo los nros: 35.649 y 26.410., respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Parque Central, Edificio San Martín, piso 2, Apto 2-N, Av. Lecuna, Caracas.-

Se inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, por los abogados L.E.S. y L.C.M., en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano C.N.K., contra la Empresa EXPOTRAN S.A., y SEGUROS NUEVO MUNDO reclamando la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.932.400, oo) como indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado y el lucro cesante, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de junio de 1998, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30), en la Carretera Nacional que va de Ciudad Bolivar a El Tigre.-Estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.550.000,oo).

Por auto de fecha 14 de Abril de 1999 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a los demandados empresa EXPOTRAN, S.A., en la persona de los Ciudadanos B.O. y/o M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.110.492 y 8.490.977 respectivamente en sus caracteres de Presidente y Director Gerente y a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO en la persona de uno cualquiera de sus agentes o representantes comerciales.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 1999, previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la hoy derogada Ley de T.T., se libra el correspondiente Carteles de Emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve el co- apoderado de la parte actora consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Universal.-

Mediante diligencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, el abogado L.S. solicita le sean expedidas copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de mil novecientos noventa y nueve el abogado en ejercicio F.A.G.M., se da por citado en nombre y representación tanto por la empresa EXPOTRAN S.A., como por SEGUROS NUEVO MUNDO.-

En fecha 22/09/99, el co-apoderado actor L.E.S. reforma la demanda primigenia, la cual es admitida mediante auto de fecha 07 de octubre de 1999.-

Dentro de la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de las demandadas F.A.G.M., presenta escrito de contestación.-

En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alegan los apoderados de la parte actora que: En fecha 12 de junio 1998, siendo aproximadamente la siete y treinta minutos de la noche (7:30) ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional que va de Ciudad Bolivar a El Tigre, aproximadamente a ocho (8) kilómetros del Peaje La Viuda, en jurisdicción del Municipio S.R. del estadoA. donde resultaron involucrados los vehículos Marca: Dodge, Clase: Camión; Tipo: Estacas, Año: 1975, Color: Beige, Serial Motor 5M31880623, Serial Carrocería: T5-77718 Y Placas: 552-BBH, propiedad de su mandante y conducido por el hoy occiso J.R.G., y el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Cava, Color verde y Blanco, Año: 1991 y Placas 941-XHO, propiedad de la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, C.A. (EXPOTRAN, S.A.) y conducido por el ciudadano I.V.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.354.051.-

Que el accidente ocurre de la siguiente manera: El vehículo propiedad de su mandante se desplazaba por la Carretera Nacional que conduce hacía Ciudad Bolivar en sentido sur-norte, cuando regresaba de una de las locaciones de la empresa C.V.G. PROFORCA trasladando a los ciudadanos J.R.G., ORDLANDO GREGORIO SUAREZ, M.M., RAFAEL ALDREDO MUÑOZ, J.G.M. y A.J.M., todos al servicio de su mandante, quienes prestaban sus labores de obrero en una de las locaciones de la prenombrada empresa C.V.G. PROFORCA y la única dama del grupo, la cual desempeñaba la labor de cocinera; dicho vehículo se desplazaba a velocidad moderada cuando de pronto en la vía, a escasos ocho (8) kilómetros aproximadamente del peaje La Viuda, el conductor del mismo se percató de que habían señales de emergencia, por lo cual redujo la velocidad al mínimo, tal cual lo establece la reglamentación del tránsito…; que delante del vehículo propiedad de su mandante se encontraba pasando el vehículo camioneta pick-up, placas: 59C-BAE, conducido por el ciudadano I.V.D., ya identificado, a quien las autoridades de la Guardia Nacional le habían indicado que pasara…..que de pronto el vehículo camión F-350, placas: 941-XH0 conducido por el ciudadano R.M.L., al venir a exceso de velocidad y bajo indicios de haber consumido alcohol, se estrella aparatosamente contra el vehículo de su poderdante, volando por los aires dos de los obreros (J.G.M. y A.J.M.) hermanos entre si, quienes son arrollados por el vehículo de su mandante al ser impactado éste violentamente por el vehículo causante del accidente, produciéndole la muerte en forma instantánea.- Que debido al fuerte impacto y a causas de politraumatismos y heridas sufridas muere el conductor del vehículo propiedad de su poderdante… y resulta herida de gravedad la ciudadana M.M., resultando lesionados los demás ocupantes del camión propiedad de su poderdante.-

Que para el momento del accidente el vehículo de u poderdante se encontraba contratado por la empresa C.V.G. PROFORCA, por lo cual devengaba la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.392,18) por hectáreas de tierra rastreada, por un contrato suscrito con la empresa C.V.G. PROFORCA durante el periodo de tiempo comprendido entre 16 de junio de 1998 y el 18 de julio de 1998, dejando de percibir su mandante desde el mismo momento del accidente la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.794.135,oo) por no haber cumplido con el contrato asignado; quién también tuvo que desembolsar dinero de su bolsillo para socorrer a sus trabajadores ante el percance sufrido, toda vez que se trata de gente de escasos recursos quienes día a día trabajan duro para ganarse la vida y en solidaridad humana con ellos y con sus familiares nuestro cliente los estuvo ayudando con los gastos médicos y las medicinas; así su poderdante hizo un desembolso de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 448.265,oo), conforme facturas que en originales acompañan; que fuera de los desembolsos en efectivo que hizo a los familiares de los muertos y heridos que no constan en facturas y están por el orden de los SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,oo), hasta que el personal de la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, se hizo presente y comenzó a negociar con las victimas y sus familiares el daño moral sufrido, todo lo cual han hecho hasta ahora.-

Que impugna las actuaciones de tránsito contenidas en el reporte de accidente N° 886-98, rendido con ocasión del accidente.

Que debido al accidente, el vehículo de su mandante sufrió PERDIDA TOTAL, tal como consta de experticia practicada por la Dirección de tránsitoT..- Que por las razones expuestas demandan formalmente a la EMPRESA EXPOTRAN, S.A. , en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y solidariamente demanda a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, ello de conformidad con los artículos 54, 75 y siguientes de la Ley de T.T. (derogada) en justa concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil para que paguen o a ello sean condenadas por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero INDEXADAS desde el momento del accidente hasta la fecha en que se dicte sentencia: 1.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por la perdida total del vehículo. 2.- Por concepto de lucro la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 10.794.135,oo) , dejados de percibir con motivo del accidente, por incumplimiento del contrato suscrito con la empresa C.V.G. PROFORCA, calculados de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil. 3.- La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CIONCO BOLIVARES (Bs. 1.138.265,oo) desembolsados por su representado tanto a los familiares de las victimas del accidente, gastos médicos, medicinas y exámenes de las victimas.- 4.- Las costas del juicio calculadas en el treinta por ciento de la suma de las cantidades demandadas.-

Dentro de la oportunidad correspondiente el abogado F.A.G.M. en su condición de apoderado judicial de la demandada, empresa EXPOTRAN S.A. y su Garante la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO”., presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo defensas previas y de fondo, con las siguientes denominaciones: TITULO I DEFENSAS PERENTORIAS CAPITULO I: Alega la Falta de Cualidad de la codemandada “EXPOTRANSA” ; que es el caso que ha sido incoada una acción en contra de su poderista, la firma mercantil “EXPOTRAN S.A.” por considerarla propietaria del vehículo descrito por los actores en su demanda como: ”….el vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Tipo Cava; Color verde y blanco, Año 1991 y placas 941-XHO.- Que con dicha demanda se presenta una falta de cualidad en relación con su mandante, debido a que éste No es Propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda y en las actuaciones administrativas de tránsito:_ Que es por lo expuesto que opone la falta de cualidad de una de sus mandantes a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta no tiene cualidad pasiva para ser demandada y así lo solicita. CAPITULO II Alega la Prescripción de la acción, que en el caso de marras la nueva Ley de T.T. (hoy derogada), en su artículo 62 pauta la prescripción de las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito, en un lapso de doce (12) meses de ocurrido el accidente, y en el presente caso como el siniestro ocurrió el día 12 de junio de 1998 y n constando en autos la interrupción de dicha prescripción, su mandante ha quedado liberada de su obligación por estar prescrita la acción. CAPITULO III IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES. Siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugna formalmente todas y cada una de la fotocopias simples, acompañadas por la parte actora. CAPITULO III. LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR: SEGUROS NUEVO MUNDO. La Nueva Ley de T.T., en sus artículos 56 y 60 pautan que “El propietario del vehículo deberá constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de la responsabilidad del garante….” y “las victimas… tienen contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”. De lo que se infiere que la responsabilidad de la aseguradora, es por el monto fijado en el contrato de seguro terrestre.-

Que en el presente caso una de sus patrocinadas, la garante Sociedad mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO” suscribió con la suscriptora de la Póliza de Responsabilidad Civil con cobertura básica por daños materiales a cosas, por un monto de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) y a todo evento sin que signifique confesión alguna, ejerce el derecho de su representada de fijar el limite máximo de responsabilidad por la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo). TITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el ciudadano R.M. condujera a exceso de velocidad, que no es cierto que el ciudadano R.M. tenía indicios de haber consumido alcohol, que no es cierto que los supuestos daños materiales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Niega y rechaza la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, por ser improcedentes, debido a que en el supuesto negado de que haya una sentencia condenatoria, no puede comprometer ésta la responsabilidad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su condición de garante, no solo por las expresas limitaciones que se desprenden de la póliza, sino por la naturaleza y esencia de la relación contractual existente entre Seguros Nuevo Mundo, S.A., y el contratante de la póliza (EXPOTRANSA); que en el presente caso la cantidad garantizada es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), discriminados en cobertura de Daños a Cosas por Doscientos Dos mil Quinientos Bolivares (Bs. 202.500,oo) y de Daños a personas por Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo) y por defensa penal Quinientos Mil bolivares (Bs. 500.000,oo), lo que resulta improcedente la petición de la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.794.135,oo) por concepto de Lucro cesante, ya que la existencia de un contrato de seguros elimina la posibilidad de cancelar otra suma no cubierta por la póliza. Niega y rechaza la reclamación por Desembolsos (daño emergente) por el monto de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolivares (Bs. 1.138.265,oo), que además de ser improcedente constituye un riesgo no previsto en la póliza. En su CAPITULO III y IV rechaza la aplicación de las costas y la indexación judicial, debido a que si se sigue acordando mas arriba de los montos estipulados en las pólizas, restaría no solo contrario a derecho sino además podría eventualmente ocasionar la insolvencia de las empresas aseguradoras en desmedro de los intereses de la masa de asegurados.-

Considera necesario el Tribunal pronunciarse como punto previo y por considerarla Defensa de Fondo, la Prescripción de la Acción, alegada por el apoderado judicial de la demandada EXPOTRAN S.A, en su escrito de contestación.- Al respecto observa: Establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito (hoy derogada) que el lapso de tiempo a contarse para prescribir la acción en materia de tránsito, siendo este de un (1) año; en el caso de autos, el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en fecha 12 de junio de 1998, observándose de autos que a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del presente expediente cursan en copia certificada, el libelo de la demanda con su auto de admisión y correspondiente orden de comparecencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A., en fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir antes de vencerse el lapso de tiempo de un (1) año ya mencionado; siendo en consecuencia que la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción de la acción, conforme a la Ley Sustantiva Civil, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada EXPOTRAN S.A. y, así se decide.-

De igual manera, considera este tribunal necesario analizar como punto previo y por haber sido alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: la Falta de Cualidad de la demandada EXPOTRAN S.A.; alega el apoderado de la empresa EXPOTRAN S.A., demandada en la presente causa que no es la propietaria del vehículo involucrado en el mencionado accidente de tránsito.- Al respecto el tribunal observa: Cursan a las actuaciones procesales, propiamente al folio sesenta y cuatro (64) Certificado N° 000033, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. del cual se desprende que el titular contratante es la empresa EXPOTRAN, S.A., y de la lectura de los datos del vehículo se observa que la placa del vehículo sobre el cual celebraron el contrato de póliza, es 941-XH0; lo que para esta juzgadora es una prueba que valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, y queda demostrado que la empresa demandada EXPOTRAN S.A., si tiene cualidad para actuar en el presente expediente como parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la codemandada EXPOTRAN S.A. y, así se decide.-

Decididas como han sido las defensas de fondo alegadas por la codemanda EXPOTRAN S.A., pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EXPOTRAN S.A., y SEGUROS NUEVO MUNDO:

I: Da por reproducido los medios probatorios que cursan en autos y que sirven de fundamento a la presente pretensión y que acompañó a su escrito de contestación de la demanda.

II: Promovió prueba de Informe a los fines requerir de del Ministerio de transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D. deR. de T.T. informe a este tribunal todo lo referente a las posibles enajenaciones que se han podido realizar con el vehículo Placas 941 XHO desde el año 1991 hasta la presenta fecha.- Al respecto el tribunal observa, que cursa a los autos resultas de la prueba de informe requerida por la demandada de autos y cursantes a los folios 133, 134, 135, 136, 137 y 138 emanada dicha prueba del Ministerio de Infraestructura Servicios Autónomo de transporte T.T. (SETRA) Dirección de Registros de Tránsito, oficio N° DRTT/N° 00427-2000, de fecha 28 de junio de 2000, de la cual se evidencia que “FLETES MÉDICOS CAFLETES, C.A.” da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis a la entidad mercantil “EXPOSICIONES Y TRANSPORTES S.A. (EXPOTRANSA)” el vehículo de las características incurso en el accidente de tránsito de fecha 12 de junio de 1998, de lo que se demuestra en consecuencia que para la fecha de la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito, dicho vehículo era propiedad de la parte demanda, razón por la este tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el Principio de Comunidad de la prueba y, así se decide.-

  1. Principio de Comunidad de Prueba o principio de adquisición.- Del auto de admisión se evidencia que no hay pruebas que evacuar y el tribual así lo hace constar.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: El tribunal observa, que reproduce y hace valer todas y cada una de las actuaciones cursante en el expediente.- Del auto de admisión de dichas pruebas se constata que no hay pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.- En cuanto al CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.G. SUÁREZ, M.M., R.A. MUÑOZ, J.G.M., A.J.M., JOSÉ LEAL, F.C. y C.N., quienes no rindieron su testimonial, razón por la cual no hay prueba que analizar y así se decide.- En cuanto al CAPITULO III: Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Informe o Requerimiento a la Empresa CVG PROFORCA; FARMACIA AMÉRICA; empresa GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES C.A.; FARMACIA PLAZA; FUNDACIÓN DE AMIGOS DEL HOSPITAL L.R. (Departamento Metropolitano de Medicina Crítica y Emergencia); Puesto de Vigilancia y Control de Guardia Nacional.- Prueba de informe que solo fue respondida por las empresa CVG PROFORCA, GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES C.A., y Fundación de Amigos del Hospital Universitario “L.R.” de cuyos resultados se evidencia que: Del Informe requerido a la empresa CVG PROFORCA el ciudadano C.N. ejecuta actividades de preparación de terrenos de doble pase, destinadas a la plantación 1998 en sectores del sur de Anzoátegui…a ser ejecutadas entre el 10-06-98 y 18-07-98; de la cual se evidencia que el actor realizaba labores de rastreo en una de las locaciones de la prenombrada empresa CVG PROFORCA, y la cual dejo de realizar como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, prueba que se valora y logra demostrar a esta juzgadora que en efecto el demandante le realizaba una actividad a la empresa CVG PROFORCA y que como consecuencia de la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito dejo de cumplirla, es decir dejo de cumplir con su obligación frente a la empresa CVG PROFORCA.- Del informe requerido a la empresa GRUPO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., se evidencia que efectivamente el ciudadano C.N. cubrió los gastos médicos, concretamente de realización de TAC y que por emergencia se le hicieron a los ciudadanos M.M. y R.G., prueba que esta juzgadora valora, ya que logra demostrar el actor los gastos que se vio obligado a cumplir como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 12 de junio del año mil novecientos noventa y ocho. Del Informe emanado de la Fundación Amigos del Hospital Universitario “L.R.” se evidencia que el ciudadano C.N. realizó donaciones a la mencionada Fundación en virtud de un Registro Diario de Ingreso a la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR