Decisión nº BP12-R-2006-000102 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, once de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000102

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTES: C.N.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.145.735, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S., L.C. y MINEIDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.466, 62.908 y 45.593 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Petrucci, Planta Alta, Local 06, ubicado en la Avenida F. deM., El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 151-A-Sgdo, de fecha 20 de septiembre del año 1979, cuyo último domicilio procesal fue constituido en la Urbanización A.S., Edificio Terepaima, Piso 4, Oficina 401, Caracas Distrito Capital y SEGUROS NUEVO MUNDO, Ente Mercantil domiciliada en Caracas, con agencia o sucursal en esta ciudad, en la Avenida Peñalver c/c calle 21 Norte, Inscrita bajo el N°. 32, Tomo “12 -A” por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956.

APODERADOS JUDICIALES de la Empresa EXPOTRANSA: F.G.M. y N.J.E.U., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649 y 26.410, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización A.S., Edificio Terepaima, Piso 04, número 401, Caracas.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero del año 2006).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 07 de julio del año 2006, que se refiere a la Apelación interpuesta en fecha 21 abril del 2006, por la representación judicial de la empresa codemandada contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de febrero del año 2006, con ocasión al juicio de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral proveniente de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano C.N.K. identificado en autos, en contra de la Empresa EXPOTRAN S.A. y de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 10 de julio del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000102, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para pruebas y dos (02) días de despachos siguientes para las conclusiones de los mismos.

Por auto de fecha 19 de julio del año 2006, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para ello comparece el apoderado judicial de la parte codemandada abogado N.J.E.U. y consigna escrito de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.

Por auto de fecha 20 de julio del año 2006, esta Alzada, vencido como se encuentran los lapsos correspondientes, fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio del año 2006, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad para ello comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.E.S. y consigna escrito de consideración a las conclusiones presentadas por la parte apelante, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 85 de la Ley de T.T. vigente para el momento de ocurrir el accidente de tránsito hoy analizado (12 de junio del año 1.998), lo siguiente:

Art. 85: “… Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción de Daños Materiales, Lucro Cesante proveniente de Accidente de Tránsito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por demanda interpuesta en fecha veinte y nueve (29) de marzo del año 1999.

Por auto de fecha 05 de abril de 1.999, el a quo dispone darle entrada en los libros de causa al presente asunto.

En fecha 07 de abril de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y consigna timbres fiscales a los fines de proveer en el presente expediente, asimismo solicita se le expida planilla de liquidación de derechos arancelarios.

Por auto de fecha 14 de abril del año 1999, el a quo admite el presente asunto, ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T..

Por auto de fecha 05 de mayo de 1.999, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.E.S., en su diligencia de fecha 07 de abril de 1.999 ordenándose la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de T.T..

En fecha 03 de junio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y solicita se practique la citación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, a través del Gerente encargado de la Sucursal o Agencia El Tigre, ciudadano E.A., por cuanto el año de ocurrido el accidente se cumple el doce (12) del presente mes y año jurando la urgencia del caso, asimismo solicita de habilite el Tribunal por el tiempo necesario.

Por auto de fecha 10 de junio de 1.999, el a quo repone la causa Parcialmente al estado de de citar a la empresa Seguros Nuevo Mundo, conforme a lo dispuesto en la Ley de T.T., quedando así vigente y con todos sus efectos el referido Cartel con respecto a la demandada Expotran S.A., asimismo se libra Boleta de Citación a la empresa Seguros Nuevo Mundo.

En fecha 10 de junio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y consigna Cartel de Citación Librado en el presente juicio, publicado en el diario El Universal, en fecha 10 de junio del presente año.

En fecha 11 de junio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y solicita copia certificada del libelo de la demanda a los fines de Registrarla ya que el doce del presente mes y año prescribe la presente acción, jurando la urgencia del caso, asimismo solicita se habilite el Tribunal por el tiempo necesario.

Por auto de fecha 11 de junio de 1.999, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.E.S., en consecuencia el Tribunal acuerda la habilitación solicitada y ordena expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 02 de julio de 1.999, el alguacil del a quo consigna Boleta de Citación librada a la empresa Seguros Nuevo Mundo representada por el ciudadano E.A., quien se negó a firmar.

En fecha 07 de julio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y solicita se notifique al representante de la empresa Seguros Nuevo Mundo ciudadano E.A., por secretaria.

En fecha 19 de julio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y expone que la empresa demandada no ha comparecido y se venció el lapso legal para que se de por citada, solicita que se designa un Defensor Judicial a los fines de proseguir con el juicio.

En fecha 26 de julio de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y consigna planilla de liquidación de arancel judicial a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 30 de julio de 1.999, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.E.S. en su diligencia del día 26 de julio del presente año, asimismo dispone que la secretaria libre la Boleta de Notificación.

En fecha 11 de agosto de 1.999, diligencia el abogado F.G., y se da por citado en nombre de la firma mercantil Seguros Nuevo Mundo acreditando su representación mediante carta poder, asimismo se da por citado en nombre de la empresa Expotransa, consignando Poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1.999, el a quo admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T..

Por auto de fecha 21 de octubre de 1.999, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 07 de octubre del presente año, solo en lo que respecta a las citaciones de las empresas co-demandadas, Expotransa y Seguros Nuevo Mundo por cuanto las mismas se dieron por citadas mediante diligencia.

En fecha 02 de noviembre de 1.999, el abogado F.G., presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 10 de noviembre de 1.999, el abogado L.E.S., presenta escrito donde propone formalmente la tacha del instrumento acompañado por la representación de la demandada, la certificación de datos emitida por el ministerio de Transporte y Comunicaciones (Setra).

En fecha 17 de noviembre de 1.999, el abogado F.G., consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 1.999, el abogado L.E.S., consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 1.999, diligencia el abogado L.E.S., y consigna copia certificada debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.R., el día 11 de junio de 1.999, anotada bajo el Nro. 22 folios 115 al 123, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999, para que la misma surta sus efectos legales.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 1.999, el a quo admite los escritos de Promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 13 de enero del 2000, los ciudadanos O.G. SUAREZ, M.M., A.M. y J.G.M., no comparecieron a rendir declaraciones.

En fecha 13 de enero del 2000, el a quo libro los oficios Nros. 24.226, 24.227, 24.228, 24.229, 24.230, 24.231 y 24.232, dirigidos a El Comandante del puesto de Vigilancia y Control de la Guardia Nacional Peaje La Viuda, Representante Legal de la Fundación Amigos del Hospital L.R., Representante Legal de la Farmacia Plaza, Representante Legal de la empresa Grupo Medico de Especialidades C.A, Representante Legal de la Farmacia América, Representante legal de la Empresa C.V.G. Proforca y al Director de Registro de T.T. respectivamente, a fin de que puedan aportar información en la presente causa, tal y como se acordó en la admisión de pruebas.

En fecha 17 de enero del 2000, los ciudadanos A.J.M., JOSE LEAL, R.A.M. y J.G.M., no comparecieron a rendir declaraciones.

En fecha 17 de enero del 2000, diligencia el abogado N.E.U., y expone que se da por intimado en la presente causa, a los fines de hacer oposición dentro del lapso legal, a la exhibición del documento solicitado.

En fecha 19 de enero del 2000, el abogado N.E.U., presenta escrito de la exhibición de documentos.

En fecha 25 de enero del 2000, el abogado L.E.S., presenta escrito de la exhibición de documentos.

En fecha 25 de enero del 2000, la empresa C.V.G. Proforca acusa recibo de oficio Nro. 24.231, a los fines de aportar la información solicitada por el a quo en la presente causa.

En fecha 01 de febrero del 2000, el abogado L.E.S., presenta escrito de conclusiones.

En fecha 01 de febrero del 2000, el abogado N.E.U., presenta escrito de la exhibición de documentos.

En fecha 17 de febrero del 2000, la empresa Grupo Médico de Especialidades acusa recibo de oficio Nro. 24.229, a los fines de aportar la información solicitada por el a quo en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de marzo del 2000, el a quo acuerda que por cuanto en el presente expediente faltan las resultas de las pruebas admitidas en el juicio, los informes presentados por las partes, se declaran extemporáneas por anticipadas.

En fecha 09 de marzo del 2000, diligencia el abogado F.G., y Apela del auto de fecha 01 de marzo del presente año.

En fecha 18 de febrero del 2000, la Fundación Amigos del Hospital Universitario L.R. acusa recibo de oficio Nro. 24.227, a los fines de aportar la información solicitada por el a quo en la presente causa, agregándose a los autos en fecha 13 de marzo del presente año.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2000, el a quo oye la apelación en un solo efecto ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actas procesales que indique el apelante al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta circunscripción judicial.

En fecha 28 de marzo del 2000, diligencia el abogado N.E.U., y consigna copias de sentencias relacionadas con el punto apelado.

Por auto de fecha 27 de junio del 2000, la abogada Elaina Gamardo Ledezma se avoca al conocimiento en la presente causa.

En fecha 28 de junio del 2000, el Ministerio de Infraestructura acusa recibo de oficio Nro. 24.232, a los fines de aportar la información solicitada por el a quo en la presente causa, agregándose a los autos en fecha 28 de julio del presente año.

En fecha 04 de agosto del 2000, diligencia el abogado L.E.S., y solicita al tribunal se sirva fijar el lapso de informes, obviando los recaudos que faltan, ya que los hechos han quedado demostrado en el informe suministrado por el Ministerio de Infraestructura que el vehiculo causante del siniestro es propiedad de Expotransa, asimismo solicita que se aplique a la contraparte y sus apoderados las sanciones de ley ante la falta de lealtad en los informes que presentaron.

En fecha 10 de octubre del 2000, diligencia el abogado L.E.S., y ratifica el contenido en la diligencia de fecha 04 de agosto del presente año.

En fecha 15 de noviembre del 2000, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria declarando la existencia de la cuestión Prejudicial Penal.

En fecha 12 de noviembre del 2003, diligencia el abogado L.E.S., y consigna copia de la decisión de fecha 19 de agosto del 2003, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de enero del 2004, diligencia el abogado L.E.S., y solicita al a quo se sirva darle continuidad al presente juicio, notificando a las partes.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.E.S., en su diligencia de fecha 29 de enero del presente año, asimismo acuerda notificar a las partes a través Carteles.

En fecha 23 de agosto del 2004, diligencia el abogado L.E.S., y expone que recibe del a quo dos carteles para su publicación.

En fecha 19 de septiembre del 2004, diligencia el abogado L.E.S., y consigna Carteles de Notificación debidamente publicados.

En fecha 10 de mayo del 2005, diligencia el abogado F.G., donde se da por notificado y fija el domicilio procesal.

En fecha 07 de julio del 2005, diligencia el abogado L.E.S., y solicita al a quo se sirva dictar sentencia.

En fecha 06 de febrero del 2006, diligencia el abogado L.E.S., y insta al a quo se sirva dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero del año 2006, el a quo dicta SENTENCIA DEFINITIVA declarando Con Lugar la presente acción.

En fecha 22 de febrero del 2006, diligencia el abogado L.E.S., y se da por notificado de la sentencia, asimismo solicita notificar a los co-demandados.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.E.S., en su diligencia del día 22 de febrero del 2006, ordenando la notificación a las parte demandada.

Por auto de fecha 10 de abril del 2006, el a quo ordena librar despacho con las disposiciones a las que haya lugar, y remitiendo el mismo con oficio al Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de abril del 2006, diligencia el abogado N.E.U., y expone que se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

En fecha 21 de abril del 2006, diligencia el abogado N.E.U., y Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero del presente año.

Por auto de fecha 28 de abril del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte codemandada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21 de abril de 2.006, presentado por el profesional del derecho N.E.U., Inpreabogado No 26.410, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 15 de febrero de 2.006

Este Juzgador de Alzada, antes de decidir sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, es necesario pronunciarse sobre la prescripción invocada por la co-accionada “EXPOSICIONES Y TRANSPORTE SOCIEDAD ANONIMA”, RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN FORMULADA .- Este pedimento se fundamentó en que en la oportunidad en que se registrara el escrito de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, fue omitido el registro de la orden de comparecencia, siendo incumplido uno de los requisitos concurrentes para que el acto de protocolización del libelo interrumpa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, y criterios jurisprudenciales.-

Ahora bien, de autos se evidencia que el libelo se registró de conformidad con la Ley, es decir junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, interrumpiéndose la prescripción de la acción, y así se establece, y en consecuencia declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta y de falta de cualidad de la empresa co-demandada, ya que si es propietaria del vehículo causante del siniestro, y así se decide, y prosigue a adentrarse al conocimiento de las actas del expediente en los siguientes términos.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

Por libelo de demanda propuesta en fecha 29 de marzo de 1.999 por la parte actora indicada supra, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose lo siguiente: En fecha 12 de junio de 1.998, en la carretera que conduce de El Tigre a Ciudad Bolívar, ocurrió un accidente de tránsito entre vehículos, marca dodge, clase camión, placas 552-BBH, propiedad de el demandante C.N.K., titular de la cédula de identidad número 3.145.735, conducido por el occiso J.R.G., cual documento de propiedad acompañamos en original, y el vehículo marca chevrolet, tipo Cava, placas 941 XH0, de propiedad de EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A (EXPOTRANSA), conducido por el ciudadano R.M., un tercer vehículo placas 59C-BAE, guiado por el ciudadano I.V.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.354.051, tal como consta de reporte de Accidente de Tránsito, rendido por el Destacamento Nro. 21, Zona Sur de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que en copia certificada produjimos con el presente escrito marcado “B”. El vehículo de propiedad de nuestro mandante se desplazaba conduciendo a varias personas, a velocidad moderada, delante del vehículo de propiedad de nuestro mandante se encontraba pasando el vehículo placas 59C-BAE, conducido por I.V.D., de pronto el vehículo Camión F-350, PLACAS 941-XHO, Conducido por el ciudadano R.M.L., al venir a exceso de velocidad y bajo indicios de haber consumido alcohol, se estrella aparatosamente contra el vehículo de nuestro mandante, volando por los aires dos de los obreros (J.G.M. y A.J.M.), hermanos entre si, quienes son arrollados por el vehículo de nuestro mandante al ser impactado, por el vehículo causante del accidente, produciéndoles la muerte en forma instantánea, debido al fuerte impacto y a causa de las heridas sufridas muere posteriormente el conductor del vehículo de propiedad de nuestro mandante a varias horas de haber sido ingresado al Hospital del Tigre, y resulta lesionada de gravedad M.M..-

Para el momento del accidente el vehículo de nuestro mandante se encontraba contratado por la empresa C.V.G-PROFORCA, dejando de percibir las cantidades, que se indican en el libelo, y se dan aquí por reproducidas.-

Debido al accidente el vehículo de nuestro mandante, el demandante de autos, sufrió PÉRDIDA TOTAL, según consta de experticia, practicada por el experto de la Dirección de T.T. que forma parte del expediente.-

Por todo lo antes expresado demandamos a la empresa antes indicada en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y solidariamente también a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO de conformidad con los artículos 54, 75 ss de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Solicitan la indexación.-

Como fundamentos de derecho se indican los siguientes artículos del Código Civil: 1.185 y 1.196 en concordancia con los artículos 54 y 75 de la Ley de T.T. vigentes para la fecha que sucedió el accidente.-

DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

En la fecha fijada para presentar Informes compareció ante este ad quem el abogado N.J.E.U., y actuando en nombre y representación de “EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A” (EXPOTRANSA) presentó escrito de informes que riela a los folios 12 y s s y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, de cuyo contenido este Juzgador considera los siguientes puntos: En cuanto al registro de la demanda y a la solicitud de prescripción, esta Alzada ya anteriormente consideró este asunto aseverando que hubo interrupción de la acción, y no operó la prescripción de la acción.-

Otro alegato de informes es: 2º) LA “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO” DEL A QUO RESPECTO A LA DEFENSA DE LOS LIMITES DE RESPONSABILIDAD QUE TENIA COMO ASEGURADOR DE SEGUROS NUEVO MUNDO, VIOLÓ SU DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTIA DEL DEBIDIO PROCESO, LO CUAL AFECTA SU DERECHO A TUTELA EFECTIVA.-

En la sentencia apelada, el juez a-quo, incurrió en omisión de pronunciamiento al no decir nada en su fallo respecto a nuestra defensa opuesta en la contestación de los limites que tenía Seguros Nuevo Mundo, S. A, como asegurador, con ocasión del reclamo que por daños materiales (daños sobre el vehículo del actor) hiciera el demandante, lo cual le lesionó su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, afectando su derecho a la tutela efectiva (art. 15 C.P.C; ord. 1 del 49 y 26 C.N.).-

( ….. Omissis…..)

Explana también que no era posible reclamarle a la empresa aseguradora, el daño emergente, por no estar cubierto en la póliza.-.

( …Omissis…)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

A los folios 65 hasta el 69 y su vuelto del presente expediente (pieza principal), se encuentra inserto el escrito de contestación de la litis, de fecha 02 de noviembre de 1.999, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y que en apretada síntesis de seguidas se explanan así: TITULO I DEFENSAS PERENTORIAS.: FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA EXPOTRANSA.-

Por cuanto mi mandante no es propietaria del mencionado vehículo señalado en las actuaciones de tránsito PLACAS 941 XHO, opongo la falta de cualidad de mi mandante, en virtud de que esta no tiene cualidad pasiva (legitimatio ad causam, para ser demandada).-

También opuso la prescripción de la acción, por los argumentos ya indicados, y la cual fue desestimada como se estableció antes.-

Impugnó las fotocopias simples acompañadas junto con el libelo.-

En la contestación al fondo, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, negando además que su mandante sea propietaria del vehículo, ni que tiene responsabilidad ni mucho menos la ocurrencia del daño

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-

A los folios 188 hasta el 196 (pieza principal), cursa sentencia definitiva dictada el día 15 de febrero de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra las empresas antes determinada por el ciudadano C.N.K., contra la empresa EXPOTRANSA Y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A,, condenándolos a pagar las cantidades siguientes: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) por daño material derivado de la pérdida total del vehículo.- Por lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.794.135,oo) dejados de percibir con motivo del accidente.- La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.138,265,oo) desembolsados por el demandante, tanto a los familiares de las victimas del accidente, gastos médicos, medicinas, exámenes de las victimas, y así se decide.- Se ordena la indexación, tomando como base el índice inflacionario del B. C. V.-

Antes de decidir al fondo, el a quo se pronunció como punto previo acerca de la defensa de prescripción, y de falta de cualidad opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar por los motivos que expresa el sentenciador, ellos son que el libelo había sido registrado en la Oficina de Registro correspondiente y que la empresa si es propietaria del vehículo que produjo el accidente, placa 941-XH0, como se evidencia del CERTIFICADO emanado de SEGUROS NUEVO MUNDO, que demuestra que el vehículo sobre el cual se celebró el Contrato de Seguro es el de Placa 941-XH0, por lo que se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia si tiene cualidad para ser demandada

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales las valoró de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil.-

Para fundamentar su decisión invocó los artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil.-

Este Juzgado de Alzada procede a analizar el resultado de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora , en primer lugar, así: al libelo de demanda la parte accionante acompañó el expediente 886-98 del Destacamento de Tránsito de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en donde se evidencia la ocurrencia del siniestro, y demás circunstancias relacionadas con el mismo, tales como personas y vehículos involucrados, fecha y lugar, daños a personas y bienes, etc.

CAPITULO II Promovió las testimoniales de los ciudadanos de ORLANDO SUAREZ, M.M., R.A.M., J.G.M., A.J.M., JOSE LEAL, F.C. y C.N., quienes no rindieron su declaración, no habiendo en consecuencia prueba que analizar y así se decide.

También promovió la prueba de requerimiento en el Hospital L.R., C.V.G PROFORCA, FARMACIA AMERICA, GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDAES, ETC., de cuyos resultados se evidencia que la ciudadana M.M., permaneció hospitalizada, que prestaba servicios para C.N..- Esta prueba la valora este Tribunal de Alzada de acuerdo con el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

De las otras pruebas de informes mencionadas, se evidencia de sus resultados C. V. G- Poforca, que el demandante, ejecutaba actividades de preparación de terreno, a ser ejecutadas entre el 10 de junio del año 1.998 y 08 de julio del mismo 1998, labores que dejó de realizar como consecuencia del accidente de tránsito en referencia. Del informe de GRUPO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, se evidencia que el demandante, cubrió los gastos médicos de M.M. y R.G., lo que corrobora los gastos en que incurrió como consecuencia del accidente de tránsito in comento. Del informe del HOSPITAL L.R., se evidencia que el actor efectúo donaciones a dicha fundación (unidad de emergencia lo que demuestra que cubrió gastos por emergencia por atención a sus trabajadores como causa del accidente).- Pruebas estas que este ad quem valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas producidas por la parte actora, se evidencia que la demandada es la propietaria del vehículo causante del accidente, que M.M., resultó lesionada de gravedad y que prestaba sus servicios laborales para el demandante.

Esta prueba se valora de acuerdo con los artículos 472 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, y todo en atención a lo preceptuado en los artículos 1.428 y 1.357 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EXPOTRANSA y SEGUROS NUEVO MUNDO.-

Esta Alzada observa que en el escrito de promoción se invocó el mérito favorable de las actas del expediente.-

Promovió prueba de informes a objeto de requerir del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el sentido de informar al Tribunal todo lo referente a las posibles ventas sobre el vehículo placas 941-XHO. Al respecto se observa que cursa en el expediente resulta de la prueba de informes emanada del Ministerio referido, en donde se evidencia que FLETES MEDICOS CAFLETES, C.A da en venta a la empresa EXPOTRANSA, el vehículo de las características del mencionado como de propiedad de la co-demandada EXPOTRANSA, se valora esta prueba de acuerdo con el artículo 433 del C. P. C y, así se decide.-

  1. Principio de la comunidad de la prueba. Del auto de admisión se evidencia que no hay pruebas que evacuar.-

Observa esta Alzada que del Informe de Tránsito ya mencionado, se evidencia que se produjo una colisión triple entre vehículos y que el automóvil No 01, propiedad de la empresa co-demanada antes indicada, conducido por el ciudadano R.M., en forma imprudente y negligente, impactó por la parte trasera al vehículo No 2, como consecuencia de ese impacto se produjo la muerte instantánea de los menores J.G. y A.J.P.M., y resultó con lesiones corporales el señor J.R.G. que le produjeron la muerte posteriormente, también hubo otra lesionada la señora M.M., según la declaración del funcionario que levantó el accidente, este informe no fue atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho.-

De las pruebas producidas por la actora, se evidencia que el ciudadano R.M.L., conductor del vehículo No 1, propiedad de la empresa co-demandada ya determinada fue el causante del accidente de tránsito, a causa de su imprudencia y negligencia, al conducir el vehículo de propiedad de la susodicha empresa, no atendiendo a la señalización y a la existencia de conos de seguridad colocados, y en donde se produjo la muerte de los menores J.G. y A.J.P.M. y del fallecido J.R.G., y las lesiones corporales por M.M..-

En el petitorio se solicita, indemnización por daños materiales, daño emergente y lucro cesante provenientes del accidente de tránsito in comento.-

Los artículos 1.185, establece la obligación de reparar el daño a quien con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro.-

El 1193, establece la responsabilidad de reparar el daño por las cosas que tiene bajo su guarda, con las excepciones indicadas en el mismo.-

El artículo 1.196 dispone: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (todos del Código Civil).-

En cuanto a la indexación solicitada, la misma se acuerda mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, que practicarán los peritos, tomando en consideración el índice mensual de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, según cálculos del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se practique la experticia, que comprenderá la suma correspondiente a los intereses de mora a la rata del tres por ciento anual de conformidad con el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, sobre la cantidad fijada por indemnización y los intereses dejados de percibir desde la fecha en que se dictó la sentencia en Primera Instancia es decir, desde el día quince (15) de febrero de 2.006, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo en el Tribunal de la causa.-. Las sumas solicitadas y acordadas se especifican en el dispositivo del presente fallo .-

Sobre lo precedentemente acordado es útil explanar los criterios a que se refiere el libro del autor: L.H.C., “REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES MONETARIOS, CIVILES Y COMERCIALES.- Los Intereses en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.- Los Créditos Indexados, páginas 300 y 301. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela 2.005.- Veamos: sic. El índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), se presenta comparativamente como uno de los más completos que existen en el mundo, y es utilizado para la realización de los denominados ajustes por inflación a que se refiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, así mismo es el que emplea el Banco Central de Venezuela para atender a las solicitudes que le formulen los Tribunales sobre la materia, por estimar que es suficientemente representativo.-

(…. Omissis ….):

El mismo autor citado supra asienta: sic: Hay un análisis que no podemos seguir difiriendo, convocado por el interés legal previsto en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, que se encuentra fijado en el tres por ciento ( 3 % ) anual.- He aquí otro mito que contrasta con la realidad. Siempre se ha sostenido que ese interés se encuentra reservado a la mora, por el hecho de que el artículo 1.277 establece como regla general ese limite cuantitativo.- Frente a esto tenemos que reiterar que esa norma (Art.1.277 C. C), numéricamente hablando, en si misma no indica esa cuantía, ella habla del interés legal, pero refiriéndose a la cantidad estipulada en el primer aparte del artículo 1.746. Ahora bien, ya se ha sostenido (No 135.3), que esta última norma prevé el interés legal del 3 % anual, aplicable tanto a la compensación como a la mora.- No es más que un cliché la noción que pretende reservar el interés del 3% anual a los casos de mora, toda vez, que ese mismo interés es también legal compensatorio en las obligaciones civiles que tengan por objeto una cantidad de dinero ( Ob. Cit. Pág: 124 ).-

Antes de dictar el dispositivo considera este ad quem pronunciarse, sobre el vicio de omisión de pronunciamiento en que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre los limites que tenía la garante como asegurador, con ocasión de los daños materiales (daños sobre el vehículo del actor), que hiciera el demandante.-

Del contenido del contrato de póliza de autos, se evidencia que en la póliza aparece una suma fijada como máximo por daños materiales de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo).-

En consecuencia, la empresa aseguradora debió ser condenada a pagar esta cantidad al demandante de autos, y la demandada EXPOTRANSA, la diferencia que resulta de deducir esta suma a la reclamada por daños y perjuicios , en consideración que el contrato es ley entre las partes, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Abril del año 2006, por el representante judicial de la co-demandada empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), abogado N.E. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 15 de febrero del año 2006, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada contra la Empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA).y SEGUROS NUEVO MUNDO y los condena a pagar al actor las siguientes cantidades: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales por la pérdida del vehículo, de esa cantidad solo le corresponde pagar a la aseguradora la suma de DOSCIENTES DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo).- Por concepto de lucro cesante, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.794.135,oo) dejados de percibir por motivos del accidente.- La suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.138.265,oo) Por concepto de gastos médicos, medicinas y exámenes a las victimas.- En lo que respecta a la indexación se practicara mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros precisados supra, y así se decide.- SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000102.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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