Decisión nº 180 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo |
Ponente | Neddy Salas Morillo |
Procedimiento | Desalojo |
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadano A.N.B., titular de la cédula de identidad No. 5.512.716, asistido del Abg. J.A.G.V., titular de la cédula de identidad No. 8.086.766, Inpreabogado No.41.344, en el libelo de la demanda, que de conformidad con el artículo 39 ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento, constituido por una casa para habitación, ubicada en la Avenida 9, con calles 7 y 8, del Barrio La Inmaculada, No. 7-56, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, contra el ciudadano M.P.V., titular de la cédula de identidad No. E-81.840.675, domiciliado en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios observa, que el contenido de este dispositivo legal es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el citado Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, concordado con el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunado el supuesto de hecho que el arrendatario no haya cancelado dos mensualidades consecutivas ya vencidas, para que sea procedente el secuestro, y es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Siendo que la petición solicitada se encuentra fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y amparada por el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no considera procedente tal petición fundamentada en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN.
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