Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5203-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

Nieto L.E.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Abg. L.I.F. deR.

SECRETARIA:

Abg. Marielys Rojas

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR. consignó escrito el día 21/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Nieto L.E., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Docente, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.523, residenciado en la Urb. J.A.P., de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 19/07/2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría General A.J. deS., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 19-07-2010, realizada por el funcionario DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N°. V-17.509.983, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. A.J. deS., quienes estando debidamente juramentados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:5Opm horas de la tarde del día de hoy 19/07/2010 en compañía del DTGDO (PEP) H.A. portador de la 01:17.261 810, en labores de patrullaje específicamente en la calle sucre diagonal al Banco Bicentenario en la unidad P-642 observamos a un ciudadano en actitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 COPP le pedimos que se identificaras donde de una forma grosera nos respondió que él no se dejaba revisar de nadie porque era teniente, muy respetuosamente le pedimos que bajara el tono de voz y nos respondía a viva voz que se la bajáramos como pudiéramos, por lo que le pedirnos que nos acompañara hasta la comisaría sucre con la finalidad de ser chequeados por el SAURESP (Sistema Automatizado de Reseña Policial), donde quedo identificado como NIETO L.E., C.l-V 11 .404.523, de 36 años de edad, posteriormente luego de tenerlo dentro de una de las oficina de la comisaría y trate de tomar su documentación se altero y nuevamente empezó a insultar a los funcionarios que nos encontrábamos dentro de la oficina y cuando me acerque un poco a él para tratar de calmarlo el mismo me salta encima a agredirme físicamente dándome un golpe en la cara, en ese momento intervino uno de mis compañeros DTGDO (PEP) H.A. portador de la C.l: 17.261.810, a quitarme a este ciudadano y de inmediato por los acontecimiento se procedió a llamar a la Fiscal 2do del Ministerio Publico Abg. L.I.F., quien nos indico los pasos a seguir para la continuidad del Proceso, y en vista de la situación le notificamos de manera específica a este ciudadano el motivo de la detención imponiéndolo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del COPP:. Es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Nieto L.E. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “El día lunes 26 me encontraba yo en el banco provincial en la carrera 5ta, retirando mi bono vacacional, y yo me dirigía a comprar unos cauchos en la ciudad de Biscucuy, y yo hable con un familiar para que me dijera cuanto eran los cauchos y llegue allá, y cancele los cauchos un millón cuatrocientos y cuando salgo de ahí vino dos patrullas tipo comando uno delante y otro atrás, y un distinguido no portaba nombre solo decía distinguido y sin portar nombre y se acercan al carro y me Salí del carro y ahí me tiraron del carro y le dije que yo me identificaría y que soy teniente y ahí me dijeron eso es parte de la mala leche y que no le importaba eso y yo saque todos los documentos del carro, y ahí me llevaron al comando y ahí una funcionario me dijo y explico muy amablemente de que yo le irrespete a los funcionario y yo le dije respetuosamente que difiero de lo que me dijo ya que yo soy oficial con meritos y tengo una hoja de vida intachable yo me desempeño en la docencia y me desempeño como oficial como segunda carrera, my yo le dije a los funcionarios que su forma de actuar no era correcta y ahí se presento una cabo y le dijo que mis papales estaban en regla y ahí llego una agente y dijo que yo era el teniente y que había maltrato a sus funcionarios y yo le dije que no lo había dicho y me dijo que cuanto tiempo tenia yo y le dije que cuatro años de servicios, y me dijo claro comportamiento de todo nuevo, y la conversación entre ella y yo se hizo un poco fuerte y yo tenia miedo porque se que los funcionarios son peligrosos ya que se que golpean a la gente y yo creo que fue el dueño de la cauchera quien me delato y dijo eso me vieron cara de delincuente aunque no tengo pruebas de eso y la funcionaria me dio dos cachetadas y me dijo que la que manda soy yo, y yo le dije que yo respeto a las damas y ahí se quedo dos funcionarios y me dijeron que me faltaban bolitas y me dijeron que ellos mandaban, y ahí yo le dije que la carrera de agente les pasaba por encima y ahí me golpearon y vista toda la situación yo me trate de controlar y ahí me mandaron a otra oficina y me quitaron todas las pertenencias y me quitaron cuatro millones que lo certifica me libreta de retiro y el agente cabo primero Andrade y me dijeron que me quitara las medias y ahí cuando yo me quitaba las medias y estaban burlándose, y ahí me dijeron que me quitaran el teléfono y que iba preso, y ahí me metieron en cuarto oscuro con unos archivos de la policía y con unas cosas viejas, y a eso de las 11 de la noche yo le dije que por favor me pasaran comida y un familiar me mando un pollo y después a las 11:30 a.m. me mandaron a otro calabozo y me encierran ahí sin colchoneta ni nada, y yo le dije que por favor me dejaran llamar a mi familia y me negaron la llamada y el agente Vásquez fue el que me negó todo y dijo que seguía ordenes, y después me dieron un acta con mis derechos, y yo les dije que no iba a firmar eso porque nunca me permitieron la llamada y al día siguiente me sacan del calabozo y me trasladan al hospital y la doctora ni tuvo la delicadeza de pasarme a la oficina y me dijo que si sentía el dolor y cuando ella me estaba haciendo la constancia le temblaba la mano, y después me llevan al comando y ahí el inspector me dijeron si te portas bien no te pongo los ganchos, y ahí me pasan un teléfono para llamar y ahí llega la comandante de Biscucuy, y el comandante tiene una entrevista con la comandante y después vino el inspector y me mando a quitar todas las prendas y de ahí le dijo que no tuviesen ningún privilegio y esta mañana me sacaron desnudo del baño que yo no tenia privilegios de nada, y anoche dormí en dos sillas y con dos cámaras de videos vigilándome y ahí no había nada donde dormí, y uno tiene que trasladarse arriba a la azotea y hay un cuarto con 9 personas que nos los conozco y ahí dure dos días y yo me hago una pregunta si nosotros estamos tratando de mejorar el sistema y mejorar la humanidad y entonces esto a violado mi integridad como persona, y pregunto yo no se justifica y pido a la fiscalía una investigación para los funcionarios actuantes y no todos porque algunos me trataron muy bien, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Nieto L.E., la abogada Yelin Soto quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito se desestime la calificación fiscal respecto a la resistencia a la autoridad, y la libertad plena y consigno factura de la compra de los cauchos, y copia simple del acta”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 19-07-2010, realizada por el funcionario DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N°. V-17.509.983, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. A.J. deS., quienes estando debidamente juramentados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:5Opm horas de la tarde del día de hoy 19/07/2010 en compañía del DTGDO (PEP) H.A. portador de la 01:17.261 810, en labores de patrullaje específicamente en la calle sucre diagonal al Banco Bicentenario en la unidad P-642 observamos a un ciudadano en actitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 COPP le pedimos que se identificaras donde de una forma grosera nos respondió que él no se dejaba revisar de nadie porque era teniente, muy respetuosamente le pedimos que bajara el tono de voz y nos respondía a viva voz que se la bajáramos como pudiéramos, por lo que le pedirnos que nos acompañara hasta la comisaría sucre con la finalidad de ser chequeados por el SAURESP (Sistema Automatizado de Reseña Policial), donde quedo identificado como NIETO L.E., C.l-V 11 .404.523, de 36 años de edad, posteriormente luego de tenerlo dentro de una de las oficina de la comisaría y trate de tomar su documentación se altero y nuevamente empezó a insultar a los funcionarios que nos encontrábamos dentro de la oficina y cuando me acerque un poco a él para tratar de calmarlo el mismo me salta encima a agredirme físicamente dándome un golpe en la cara, en ese momento intervino uno de mis compañeros DTGDO (PEP) H.A. portador de la C.l: 17.261.810, a quitarme a este ciudadano y de inmediato por los acontecimiento se procedió a llamar a la Fiscal 2do del Ministerio Publico Abg. L.I.F., quien nos indico los pasos a seguir para la continuidad del Proceso, y en vista de la situación le notificamos de manera específica a este ciudadano el motivo de la detención imponiéndolo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del COPP:. Es todo".

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-07-2010, Realizada por el funcionario DTGDO (PEP) H.A. portador de la 01:17.261.810, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. A.J. deS., quien estando debidamente Juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 12 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:5Opm horas de la tarde del día de hoy 19/07/2010 en compañía del DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ, en labores de patrullaje específicamente en la calle sucre diagonal al Banco Bicentenario en la unidad P-642 observamos a un ciudadano en actitud sospechosa donde procedimos a darle la voz de alto y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 COPP le pedimos que se identificaras donde de una forma grosera nos respondió que él no se dejaba revisar de nadie porque era Teniente, muy respetuosamente le pedimos que bajara el tono de voz y nos respondía a viva voz que se la bajáramos como pudiéramos, por lo que le pedimos que nos acompañara hasta la comisaría sucre con la finalidad de ser chequeado por el SAURESP (Sistema Automatizado de Reseña Policial) donde quedo identificado como NIETO L.E., C.l-V 11.404.523, de 36 años de edad, posteriormente luego de tenerlo dentro de una de las oficina de la comisaría y el funcionario DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ trato de tomar su documentación este se altero y nuevamente empezó a insultar a los funcionarios que nos encontrábamos dentro de la oficina y cuando se acerco un poco a él para tratar de calmarlo el mismo te salto encima al DTGDO (PEP ORTEGANO JOSÉ resultando con agresiones físicas en la cara en ese momento intervine a quitarle a este ciudadano y de inmediato por los acontecimiento se procedió a llamar a la Fiscal 2do del Ministerio Publico Abg. L.I.F. quien nos indico los casos a seguir para la continuidad del Proceso, y en vista de la situación le notificamos de manera específica a este ciudadano el motivo de la detención imponiéndolo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del COPP;. Es todo".

  3. - INFORME MEDICO de fecha 20-07-2010, de la Emergencia del Hospital tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, practicado en la persona de J.O. de 25 años, titular de la cédula de identidad N°. V-17.509.983.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrito por el funcionario AGENTE L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Dtgdo. (PEP) ORTEGANO JOSÉ, trayendo oficio número 373, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: NIETO L.H., Venezuela Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-73, Soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización J.A.P., vereda 1 casa 6, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-1t404.523, hijo de R.N. (V) y de Padre Desconocido, quien fue detenido por la comisión policial minutos después que agrediera físicamente a uno de los funcionario de nombre: ORTEGANO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.509983, mencionado en actas, lesionándolo en la cara, utilizando para tal fin sus manos. Hecho ocurrido en la Comisaría A.J. deS. deB.M.S. estado Portuguesa, el día de ayer 19-07-10, en horas de la tarde. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computerizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con e! funcionario Detective S.R., a quien le explique e! motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia NO presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. Acto seguido procedí me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez presente en dicha sala me entreviste con el Agente C.O., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano NO presenta registros. Asimismo se deja constancia que el ciudadano investigado fue trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones N° I-502.072 que se instruye por ante en este despacho por uno de los delitos contra las Personas. Es todo".

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE C.E.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-502.072, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra el Orden Publico, me traslade en compañía del funcionario Agente C.O., hacia la Población de Biscucuy calle sucre diagonal el Banco Bicentenario Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección y realizar pesquisas para el esclarecimiento del hecho, una vez en el lugar de los hechos la víctima nos indico el sitio de suceso el técnico fija la Inspección a las 11:00 horas de la mañana, nos retiramos hasta la sede de este Despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que los funcionarios policiales consideraron su conducta como resistencia a la orden que le estaba siendo impartida.

Se desestima las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales dado que la constancia señalada como informe medico no establece tiempo de curación que permita establecer conforme al principio de legalidad la adecuación típica que corresponde ni observarse en el mismo la identificación del medico que lo suscribió, siendo además una copia fotostática simple, así mismo se desestima la calificación por el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto de la acta policial se evidencia que el imputado en su propio vehiculo y por sus medios se traslado a la Comisaría siguiendo las instrucciones dada por los funcionarios, constituyendo así un contrasentido considerar que hubo resistencia a la autoridad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, desestimadas las calificaciones jurídicas atribuidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, resulta inoficioso analizar la procedencia de una Medida cautelar de sujeción al proceso, por lo que se acuerda su libertad inmediata.

Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dada las denuncias formuladas por el ciudadano L.E.N.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la aprehensión del ciudadano Nieto L.E., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Docente, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.523, residenciado en la Urb. J.A.P., de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 19/07/2010, como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestiman las imputaciones fiscales por los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo Cogido, en perjuicio de O.J. y Estado Venezolano y en consecuencia decreta al imputado Nieto L.E., la libertad.

Quedan Notificadas las partes, remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico copia certificada del acta de audiencia.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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