Decisión nº 02-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

197º Y 148º

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 01 de Noviembre de 2007, fue recibida por distribución Acción de Amparo, incoada por el Abg. F.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199, actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano D.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.429.396., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., y siendo que en esta misma fecha se acordó notificar al solicitante a los efectos de corregir los defectos y omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que el mismo se dio por notificado el mismo día, es decir, en fecha 01-11-2007, y mediante diligencia realizó las correcciones alusivas a la presunta agraviante, en virtud de lo cual se procede a revisar la referida diligencia. En tal sentido señaló lo siguiente: “Visto el auto de esta misma fecha, en el cual se nos requiere informemos quien es el representante legal de Seguros Los Andes C.A., a tal efecto suministramos al tribunal los siguientes: Abogado H.N., Vice Presidente de Comercialización; Señor A.P., Vice Presidente de Operaciones y Señor C.R., Gerente de la Oficina San Cristóbal; cualquiera de ellos puede ser localizado en: Avenida Las Pilas Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes..”. Visto ello, este Tribunal considera subsanado suficientemente el defecto u omisión de la presente solicitud de A.C.. En consecuencia se Acuerda: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su Representante Legal, Abogado H.N., Vice Presidente de Comercialización; y/o al ciudadano A.P., Vice Presidente de Operaciones y/o al ciudadano C.R., Gerente de la Oficina San Cristóbal, a fin de que comparezca a la audiencia oral y pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos el informe técnico a solicitar, previa la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: Con relación a las pruebas solicitadas por la parte accionante en amparo, este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de la formación de un mejor criterio, y por cuanto se requiere esclarecer algunos puntos importantes sobre el fondo de la pretensión, ORDENA la evacuación de las siguientes pruebas: 1.- Prueba de Informe, mediante la cual debe solicitarse al Instituto MOUNT SINAI MEDICAL CENTER. COMPREHENSIVE CANCER CENTER, ubicado en 4306 Alton Road. Miami Beach, Florida 33140, Estados Unidos de América, que Informe sobre si en sus archivos reposan los siguientes documentos: a.- Registro contable de los tratamientos médicos, hospitalizaciones y medicaciones recibidas por el ciudadano D.A.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.429.936 y con N° de Pasaporte venezolano D-0368693, durante el año 2007; b.- Historia médica del prenombrado paciente, documento que, independientemente de la facultad otorgada por éste a sus representantes legales, para su requerimiento, en el respectivo Poder, este Tribunal la solicita incluyendo el diagnóstico actual de paciente, por considerarla de fundamental importancia; y c.- Informe sobre la actuación que han tenido la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., la empresa INTERNATIONAL MANGED CARE SERVICES, o cualquier otra, en cuanto a la responsabilidad del pago de los gastos relacionados con todo el tratamiento médico y hospitalización recibida por el ciudadano D.A.F.. La referida prueba se evacuará mediante rogatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligatorio el impulso por la parte promoverte. 2.- Prueba de Experticia: con el mismo fin indicado, se ORDENA solicitar a un equipo médico multidisciplinario, constituido por un médico especialista en Oncología, un médico especialista en Neumonología y un médico especialista en Psiquiatría, para que rindan Informe Técnico sobre el siguiente punto: Efectos negativos de carácter físico y psicológico que pueden generarse sobre un paciente con un diagnóstico de cáncer pulmonar, cuando el mismo es sometido a circunstancias de ansiedad o “estrés”; tal prueba se ordena en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Para tales efectos este Tribunal nombra como Expertos Técnicos, los siguientes médicos: Dr. C.J.D.A., médico Oncólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.033.822; Dr. C.C., médico Neumonólogo y la Dra. B.M., médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.235.272 a quienes se acuerda notificar para que comparezcan a darse por notificados a los fines de su aceptación o excusa, y en caso afirmativo presten el juramento de Ley, al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último a las 10:00 am, con la advertencia que los honorarios profesionales que se causen serán por cuenta de la parte accionante de amparo. SEXTO: Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro M.T., en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar como sigue:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Visto el anterior criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y vista la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Juzgador para decidir observa: Que siendo la renovación de la Póliza De S.I. de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con sus respectivo anexo de Enfermedades Críticas (la primera con una cobertura de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,oo ) y la segunda con una cobertura de dos millones de dólares americanos ($ 2.000.000.oo ) que ha venido amparando al ciudadano D.A.F.M., y cuya renovación se constituye precisamente en el objeto de la pretensión de la solicitud de A.C., mal podría ordenarse la misma a través de una medida cautelar, toda vez que ello, por una parte le restaría justificación y sentido a la prosecución del Amparo solicitado, y por la otra, se estaría incurriendo en un abuso de competencias por parte del Juez Constitucional, que iría en desmedro del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte presuntamente agraviante. No obstante ello, a.c.f.l. recaudos que acompañó el actor con su solicitud de amparo, y ante el inminente vencimiento de los beneficios que derivan de la Póliza Integral referida, como instrumento fundamental en que se basa la pretensión del accionante, lo cual ocurriría el 18 de noviembre del año en curso, este Tribunal considera imperioso y necesario en esta etapa preliminar, dictar una Medida cautelar Innominada, a los efectos de garantizar las resultas de lo solicitado y evitar que pueda quedar nugatoria la pretensión del accionante, causándosele un grave daño irreparable como consecuencia de la no renovación de la referida póliza, en tal sentido se decide: Primero: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede con carácter provisional y reversible, a restablecer la situación jurídica infringida o la amenaza de violación, y en consecuencia, Dicta Medida Cautelar Innominada de prórroga del lapso de gracia que favorece a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y su anexo de Enfermedades Críticas, N° 02-02-12501-28001-00000001 (Póliza de S.I. conforme al cuadro de póliza identificado con el N° 004. La primera con una cobertura de cincuenta millones de bolívares ( Bs 50.000.000,oo ) y la segunda con una cobertura de dos millones de dólares americanos ( $ 2.000.000.oo). Dicha medida estará vigente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Juicio de Amparo signado con el N° 17.113-07. Téngase el cheque de gerencia N° 00002872, consignado en fecha 01-11-2007 como caución, a fin de garantizar el daño que pudiera ocasionar el decreto de la medida innominada. Guárdese el mismo en la caja fuerte del Tribunal. Las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Las notificaciones de los expertos se practicarán mediante boleta. Se insta a la parte agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. Líbrese los oficios ordenados. (fdo)El JUEZ. P.A.S.R.. (fdo)EL SECRETARIO GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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