Decisión nº 018 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 28

Maracay, 16 de marzo de 2011

200° y 152°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8380/10

ACUSADOS: PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D.

DEFENSORA PRIVADA: G.M. VÁSQUEZ ROJAS.

FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMAS: Y.E.C.P., y J.A. (OCCISOS), J.A.A.M., F.M. DE APONTE, F.R. APONTE MÉNDEZ y C.L. APONTE MÉNDEZ

REPRESENTANTES DE LA VICTIMAS: abogados ANDRÉS BENSHIMOL, D.N. y M.L.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V., en su carácter de defensora privada de los acusados PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., contra la sentencia publicada en fecha 12-01-2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 12, numeral 4 del artículo 74 y artículo 424 todos del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A. y Y.E.C. (occisos), SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 12-07-10, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a los ciudadanos PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D. a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 12, numeral 4 del artículo 74 y artículo 424 todos del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A. y Y.E.C. (occisos).

SENT. N° 018.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogada C.M. VÁSQUEZ ROJAS, contra la sentencia publicada en fecha 12-07-10 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2J-ITI-2M-436-04 (nomenclatura de ese tribunal), en la cual CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos acusados PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424 todos del Código Penal, y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los ABSOLVIÓ de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: PIÑA NIETO N.G., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 26-10-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 12. 611.491, hijo de P.P. (D), y de T.N., residenciado en Sorocaima, Barrio Esteban Liendo N° 14, Maracay Estado Aragua.

B.- ACUSADO: M.S.A.D., venezolano, natural del estado Miranda, fecha de nacimiento 05-04-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 272.984, hijo de E.J.V.M. y de O. deM., residenciado en Barrio Brisas del lago, Calle Monagas N° 116 Maracay estado Aragua.

C.- DEFENSORA PRIVADA: G.M. VÁSQUEZ ROJAS,

D.- VICTIMAS: Y.E.C.P., y J.A. (OCCISOS), J.A.A.M., F.M. DE APONTE, F.R. APONTE MÉNDEZ y C.L. APONTE MÉNDEZ.

E.- FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DR. G.R..

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso de apelación:

La abogada G.M. VÁSQUEZ ROJAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., en su escrito cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nueve del expediente, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“..Señala la Juzgadora que respecto a este particular observo que la calificante del delito de homicidio imputado , era el mismo que se había realizado en la ejecución de un robo agravado , y que conjuntamente con este tipo penal a los acusados de autos se les estaba imputado el delito de robo agravado de vehiculo automotor , el robo de vehiculo acompañado de otros bienes objetos de robo, como en el presente caso , no podría a juicio de esta juzgadora constituirse una calificante del delito de homicidio y quedar subsumido en este , ya que los vehículos automotores y las partes que los comprenden si bien su naturaleza es la de ser bienes muebles , fueron separados del resto de los bienes muebles contemplados en el articulo 458 de nuestro Código Penal por nuestro legislador para conformar y sancionar un nuevo tipo penal (tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores) subrayado mío.

Señala también que en el presente caso no solo se ocasiono un daño económico , sino que simultáneamente con la comisión de este tipo penal los acusados de autos despojan de sus pertenencias a las victimas y los matan , por lo que el primer tipo penal que se comete es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor , cuando les quitan sus otras partencias o bienes y los matan incurren los hoy acusados en el tipo penal de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado ... Son estos otros bines muebles contemplados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 456 todos del Código Penal los que califican el delito de homicidio por ser en la ejecución de un robo , porque el vehiculo es un bien mueble que a partir de la vigencia de la Ley sobre Hurto y de Vehículos Automotores ya no forma parte de los bienes muebles que Comprende los artículos 455,456.457 y 458 del Código Penal que clasifican el Homicidio, el vehiculo como bien mueble fue sustraído del Código Penal para conformar un tipo panal autónomo ... por lo que no se estaría en presencia de una doble agravación ni se estaría utilizando el vehiculo como calificante del homicidio y como tipo penal autónomo , porque en el presente caso el robo de esas otras pertenencias o bienes que poseía la victima son las que constituyen la calificante del delito de homicidio...

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURRENTE.

En principio considera esta defensa traer a colación los siguientes aspectos: Las pruebas aportadas en el presente caso y que constituyen el acervo principal de la convicción a la que arribo el Juez son:

1-la testimonial de la victima indirecta J.A.A., (…) 2.- la declaración del testigo P.S., quien es la persona que hace el hallazgo de los cadáveres.

3 - la declaración del Funcionario J.G., (…)

4- la declaración del funcionario V.A. LA R.B. (…)

6 - la declaración del testigo BERBESI S.J.L., (…)

7.- la declaración dada por el experto : J.O.S.L. , (…)

8 - las declaraciones de Dra. L.G. , funcionarios J.G. ; VIDAL LA ROQUE ; D.C. BRACHO RAMÓN, protocolos de autopsia N° 2969, 2970 de fechas 03 de mayo del año 2004 , Inspecciones Técnicas 604 y 605 de fecha 30 de abril del año 2044 , trayectoria balística Nro. 9700-064-DC-2021-04 de fecha 21-05-2004 y levantamiento planimetrito ambos de fecha 04-05-2004 , fueron apreciadas por la Juzgadora a quo para acreditar en forma lógica que La muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A. y Yolanda (…) todos estos indicios en conjunto evidencia la relación directa de los acusados en los hechos objetos del presente Juicio y su responsabilidad en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en las leyes correspondientes.

Ahora Bien, considera esta defensa que la Juzgadora en principio ha debido separar los Tipos Penales y señalar de manera Individual cuales fueron esos elementos de convicción que apreciados de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del COPP la llevaron a la convicción de la participación de cada uno de los hoy acusados en los tipos penales atribuidos , llevando de manera clara circunstanciada y precisa los hechos y el aporte de las pruebas a su convicción para dictaminar la correspondiente responsabilidad Penal de mis patrocinados aplicando de forma clara la norma jurídica en cuestión.

Es una experticia de orientación o certeza? R) se deja constancia que las hizo con experticia de certeza pero fue de orientación porque no se puede determinar con exactitud la posición victima -victimario. Consiguió alguna evidencia de interés criminalístico? R) Ya los cadáveres los habían levantado, las conchas las habían colectado. Las características de esas conchas cuales eran? Las evidencias ya las habían recolectado no las visualice- Cual es la finalidad de ese levantamiento? R) ubicar las evidencias localizadas en el sitio del suceso. Pero Usted señalo inicialmente la ubicación de los cuerpos de los occisos? R) SI ¿Por qué no señalo las heridas? R) no nos corresponde. El Levantamiento Planimétrico es de orientación o de certeza? R) Es de orientación De la presente prueba evacuado enjuicio oral y publico solo se desprende que se realizo una prueba de orientación donde el mismo experto señala no haber podido determinar personas, ni armas , así como también señala que no recolecto evidencias y que no le correspondía señalar heridas en el cuerpo de los occisos, lo que consecuencialmente y lógicamente no ubica en ningún momento a mis patrocinados dentro de la diligencia realizada por este funcionario - Es decir no fue concluyente ni vinculante su resultado en relación a los mismos.

En fecha 31 de Julio del año 2009 constituido el Tribunal a quo se evacúa al funcionario BRACHO BRACHO R.J.V.- 12 573.172 Adscrito al CICPC , quien manifestó : Reconoció el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal Nro - 9700-064-DC -2015.04 de fecha 21-05-2004 que riela al folio 232 de la primera pieza ¿Es prueba de orientación o de certeza? R) Es de certeza ¿Al momento de practicarla le fue entregada un arma para realizar un tipo de comparación? R) se deja constancia que el funcionario manifestó que no, recibe solo una experticia a una concha de proyectil, a través de la experticia que usted realizo podría determinarse a nivel científico quien disparo ?R) Es la pistola o el arma lo que a criterio de esta defensa, solo se pudo demostrar científicamente que lo experticiado por el funcionario solo correspondía a una concha que no pudo ser sometida a comparación con ningún arma porque nunca le fue aportada , que el resultado de dicha experticia tampoco ubica ni a N. pina ni a A.M. , como las personas que detentaran el arma con al que le cegarán la vida a los hoy occisos Como tampoco se pudo determinar procedencia de la misma , tanto así que la Juzgadora a quo en dispositiva desestima el porte ilícito de arma de fuego pues nunca se demostró que ellos la portaran, eximiendo así también uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio como lo fuera el medio empleado o utilizado para quitarle la vida a J.A. y Y.C..

En esta misma fecha también se evacua el testimonio de J.A. GUEVARA; V: _ 10.457.594 adscrito al CICPC quien depuso sobre el Acta de Inspección Técnico Policial Nro. 603 de fecha 30-04-2004, .. Nos trasladamos al sitio del suceso se pesquiso en el área en busaca de evidencia y se logro colectar un proyectil.

¿Cuál es el fin de esa Inspección? R) Dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho. ¿Su función de acuerdo al cargo cual era? R) De investigador es pesquisar, buscar testigos, era un sitio desolado, no había testigos.

¿Logro Usted tomar declaración a alguna persona que se encontraba en el lugar? R) se deja constancia que el funcionario manifestó que no. ¿Se colecto arma de fuego ¿ R) No Seguidamente el experto expone en relación a la Inspección técnica Nro. 064, manifestó que en relación en esta inspección se deja constancia técnica de los cadáveres que se realizo en la morgue al igual que lo hace en relación a la inspección técnica Nro. 065. Dejando constancia de la inspección de un cadáver de sexo femenino. Igualmente depuso en relación a la orden de allanamiento Nro - 012 de fecha 13-05-2004 donde al ser interrogado respondió. ¿Recuerda si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R) No. En relación a la orden de allanamiento S/N señalo al ser interrogado manifestó:

¿Logro Usted tomar declaración a alguna persona que se encontraba en el lugar? R) se deja constancia que el funcionario manifestó que no. ¿Se colecto arma de fuego ¿ R) No Seguidamente el experto expone en relación a la Inspección técnica Nro. 064, manifestó que en relación en esta inspección se deja constancia técnica de los cadáveres que se realizo en la morgue al igual que lo hace en relación a la inspección técnica Nro. 065. Dejando constancia de la inspección de un cadáver de sexo femenino. Igualmente depuso en relación a la orden de allanamiento Nro - 012 de fecha 13-05-2004 donde al ser interrogado respondió. ¿Recuerda si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R) No. En relación a la orden de allanamiento S/N señalo al ser interrogado manifestó:

Se colecto alguna evidencia de interés Criminalístico? R) No. En relación a la orden de allanamiento Nro. 011 de fecha 13-05-2004 al ser interrogado manifestó: ¿Al momento de llegar a la vivienda ubicaron que existiera el propietario? R) Si el ciudadano se presentó como Anselmo y nos permitió entrar Puede indicar si se llego a colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R) si un móvil celular signado con el numero 0412-435-2565, cartuchos de balas calibres 3.80. ¿Se pudo ubicar el Arma de Fuego? R) No. se pudo precisar con el dueño del lugar el arma, el manifestó que se le había extraviado. Pudo Justificar la existencia de los proyectiles? R) no lo justifico.

De todas estas diligencias donde forma parte el ut supra señalado funcionario, lo único que se demostró es que en efecto se dieron cumplimiento a una serie de diligencias que iban destinadas a la incautación de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosas todas en su mayoría y de las cuales no se determina participación directa o indirecta de mis patrocinados N.P. y A.M., ampliamente identificados en actas. Lo que realmente arrojaron fue una serie de indicaciones que no se refieren a los mismos que un ciudadano de nombre Anselmo nunca justifico el extravío de un arma calibre 3.80, no se demostró que el mismo denunciara tal situación.-(…)

Cuando hablamos de Homicidio y ello ha sido objeto de jurisprudencia reiterada , que debe demostrarse el animo de matar , debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso , de modo que y ante la ausencia de las circunstancias objetivas , debe imperar el principio de presunción de inocencia ,el cual debe ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria , En el presente caso ,de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez de Juicio así como de la valoración hecha de los medios de prueba , NO se desprende a criterio de esta defensa Ningún elemento de convicción que ubique en circunstancias de lugar , modo y tiempo a mis representados y mucho menos justifique la INTENCIÓN en la comisión del hecho Partiendo entonces de los tipos penales aquí señalados Cuando hablamos de Homicidio y ello ha sido objeto de jurisprudencia reiterada , que debe demostrarse el animo de matar, debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso , de modo que y ante la ausencia de las circunstancias objetivas , debe imperar el principio de presunción de inocencia ,el cual debe ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria , En el presente caso ,de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez de Juicio así como de la valoración hecha de los medios de prueba , NO se desprende a criterio de esta defensa Ningún elemento de convicción que ubique en circunstancias de lugar , modo y tiempo a mis representados y mucho menos justifique la INTENCIÓN en la comisión del hecho atribuido , NO existe de los hechos establecidos por la Juez de Juicio , ni de las actas del expediente algún elemento que indique la DECISIÓN o PROPOSITO de los Acusados de querer obtener el determinado fin , la muerte de los hoy occisos ; Es importante según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o de las reglas de la sana critica , que el sentenciador ineludiblemente , entienda que esa apreciación en conciencia no es mas que la valoración racional y lógica según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento . Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica , a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos , es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia . Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada y si esta se utilizo en la forma correcta y ponderada. (…)

Ahora Bien , nuestro legislador previo en el articulo 406 ordinal 1 , el delito de homicidio calificado , para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad , siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa , que la muerte de la victima haya surgido en cualquier etapa iter criminis, esto es basta que el homicidio se cometa en el curso de la ejecución de los delitos indicado en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos , tal y como ocurrió en el presente caso ;De modo que en el caso que nos ocupa donde supuestamente el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehiculo automotor no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de delitos independientes , dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio.

Considera esta defensa que la sentenciadora en su dispositiva no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehiculo automotor tal y como correspondía lo cual incide en una pena mas favorable y justa.

Ahora bien , mis representados fueron condenados a cumplir la pena de 25 años de prisión por la Comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 12 del articulo 77 , numeral 4 del articulo 74 y 424 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.S. y Y.E.C.P. y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal . Cuando lo justo y adecuado a aplicar era lo siguiente : El delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo de vehiculo automotor está previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y establece una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión cuyo termino medio conforme al articulo 37 ejusdem es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión que con la aplicación de la rebaja hasta la mitad prevista en el articulo 424 ejusdem queda la pena en (08) años y (08) meses de prisión.

CAPITULO IV DEL PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que esta defensa solicita que el presente recurso de Apelación sea Admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva y en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua dicte una decisión propia al respecto . En Maracay a la fecha de su presentación.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana Jueza Segunda Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante auto cursante al folio 155 de la pieza nueve (9) del presente expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la abogada G.M. VÁSQUEZ ROJAS, en su carácter defensora de los acusados de autos, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al recurso de apelación, observándose del contenido de las actuaciones que el abogado G.R. en su carácter de Fiscal Itinerante del Ministerio Público, en escrito cursante del folio 251 al 254 de la novena pieza del expediente, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…En cuanto a la primera denuncia referida al artículo 452, en sus ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al supuesto de :"Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." hace surgir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae, en primer lugar, refiere la violación de una ley y en segundo lugar a su errónea aplicación, no explicando el Defensor ante qué supuesto específico de tal norma hace referencia en su escrito. En tal sentido cabe denotar que, en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal, debemos observar que a infracción de ley por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que efectivamente puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

No se puede en consecuencia dejar a un lado que la norma en comento, repetimos, contempla un motivo de apelación de DERECHO, más que de hecho, referidas a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Nos recuerda en tal sentido E.P., que se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como: El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas a esos hechos, el declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican, los errores en la adecuación de las penas, el haber obrado con manifiesta incompetencia, o el haber sancionado a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal...."

Como puede apreciarse a simple vista, no existe en este artículo, ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal, con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. Tal carencia es plenamente cónsona con la forma en que se debe desarrollar nuestro juicio oral, de oralidad plena y con acta sucinta, no quedando registro expreso de lo efectivamente dicho por cada testigo o experto, ni de los razonamientos vertidos por las partes en sus informes y alegatos. Efectivamente, no vale la pena que el tribunal diga en la sentencia cómo valoró la prueba, si el tribunal superior no tiene manera alguna de controlar la fuente de la convicción, o sea, de saber en qué consistió el contenido de tal prueba, vertido en el juicio oral.

En tal sentido, mal puede el recurrente pretender llevar al conocimiento de esa Respetable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público, y menos aun cuando el fundamento de su recurso lo hace con base en errores u omisiones de estricto orden legal, con lo cual es el propio recurrente quien incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica al pretender como solución la celebración de un nuevo juicio, con argumentos relativos a la deposición de testigos y expertos durante la audiencia, y no con fundamento en lo que debería ser, esto es, en base a la alegada inobservancia o errónea aplicación de una determinada norma jurídica por parte de la juzgadora al dictar su sentencia. Así las cosas, entiende quien suscribe, que con fundamento en el principio de inmediación, es precisamente, aquel que presencia de manera directa la evacuación de las pruebas, quien las controla, quien presencia el interrogatorio y contra interrogatorio de las partes, quien oye y evalúa las conclusiones de la Defensa y del Ministerio Público, quien está autorizado plenamente, dado el conocimiento de los hechos adquiridos por tal vía, a dictar la sentencia que estime ajustada a derecho y a imponer, en caso de sentencia condenatoria, la pena que estime pertinente, pretender lo contrario, como hace el recurrente, es definitivamente subvertir el orden jurídico establecido y aspirar que con el solo fundamento de los extractos de los dichos que según la Defensa hicieron los comparecientes al juicio, se modifica el tipo delictual y la pena impuesta a los condenados de autos, sin mas que el simple y débil argumento de que Existe una total ausencia en la sentencia de que el Tribunal de Juicio, haya dado por probado algún hecho que a su criterio constituyen la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo agravado en grado de complicidad correspectiva, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, olvidando así que tales circunstancias no habrán de ser conocidas por la Respetable Corte, por corresponderle sólo el examen de la decisión recurrida y de allí determinar si en el caso en concreto la juzgadora inobservó o aplicó erróneamente una norma jurídica, sin entrar a considerar la forma en que se desarrolló el acto y menos aun, el contenido de la deposición del acusado, de los testigos y de los expertos.

Al respecto, cabe finalmente destacar que respecto a éste particular no solo el Defensor se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte seriamente sus dichos, sino que además también omite ofrecer la necesaria prueba de la violación de ley alegada, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a los fines de ilustrar a esa Corte sobre esos alegados vicios.

Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del acusado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual. PETITORIO. Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la constitución y las leyes, siendo que no existe ninguna violación, así mismo solicito confirme la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGAU, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), donde aparece como condenados los ciudadanos N.P.N. y A.M.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo agravado en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 408, en concordancia con el numeral 12 del articulo 77, numeral 4 del articulo 74 y 424 todos del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 numerales /W,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor mas Las penas accesorias conternpladas en el articulo 16 del Código Penal en perjuicio Vigente.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en fecha 12-07-10 por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio cincuenta (50) al ciento diecisiete (117) de la pieza nueve de la presente causa, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

(…. ) HECHOS ACREDITADOS. La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos: que los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., ut supra identificados, entre horas de la noche del día 29.04.2004 y de la madrugada del día 30.04.2004 despojaron a J.A.A.M. y a Y.E.C.P. de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas GBN-58DM, propiedad de la primera de la víctimas nombradas, les quitaron sus celulares y la vida a través del uso de arma de fuego y dejaron tirados sus cuerpos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua.

Dando este Tribunal por acreditado el despojo entre horas de la noche del día 29.04.2004 y la madrugada del 30.04.2004 del vehículo propiedad de la víctima J.A.A.M., ut supra identificado, con la adminiculación de las testimoniales de la víctima indirecta J.A.A. cuando expresó: Que el día 29.04.2004, recibió llamada, después de las once de la noche del teléfono de su papá, que este no había llegado a dormir, avisó a sus hermanos y se enteró de su muerte al día siguiente, indicando que su papá había salido en su camioneta. Con la declaración del testigo P.S. que es una de las personas que hace el hallazgo de los cadáveres que posteriormente fueron identificados como J.A.A. y Y.E.C.P. cuando manifestó que como a las 6:20 de la mañana venía con un amigo llamado David por la Hacienda Los Avisperos y vieron a dos personas tiradas ahí, un hombre y una mujer. Con la declaración del funcionario J.G. cuando expresó: que el treinta de Abril de 2004, le fue ordenado por la Superioridad del Despacho de la Sub-delegación Villa de Cura, donde prestaba sus servicios que pesquisara con la finalidad de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho escrita y fotográficamente de las evidencias encontradas y colectadas, en el Sector la Cipa cerca de la hacienda Los Avisperos de la Población de Tocorón, Municipio Zamora, lo que realizó a las 9 de la mañana indicando que el sitio estaba resguardado por funcionarios policiales del Estado. Con la declaración del funcionario V.A. LA R.B. mediante el cual expresó: que con el Detective J.G. fueron a una propiedad desmontada, en el Sector la Cipa, una vía alterna a Tocorón, donde estaban 2 cadáveres uno de sexo masculino y de sexo femenino, que al llegar ya se encontraban dos comisiones de la policía del Estado Aragua, que llegaron paralelos con el médico forense, como a las 9 de la mañana y Con la Inspección Ocular No.603, documental incorporada por su lectura al debate, realizada al lugar donde fueron encontrados los cadáveres, que deja sentado entre otros aspectos la hora en la cual se constituye la Comisión integrada por el Funcionario J.G. Y VIDAL LA ROQUE indicando que la misma es las 9:30 horas de la mañana del día 30.04.04. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora fueron rendidas de manera espontánea, clara, coherente, segura, y adminiculadas en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, Coherente y Concordante que los hoy occisos J.A.A. y Y.E.C.P. se desplazaban en un vehículo propiedad del primero y del cual fueron despojados en horario comprendido entre las 11 de la noche del día 29.04.04 y las 6:20 de la mañana del día 30.04.04, el hecho del Robo del Vehículo donde se desplazaba J.A.A. y Y.E.C.P., en la fecha y hora antes indicada, quedó acreditado para esta Juzgadora no solo por la circunstancia de que el vehículo no fue localizado en el lugar donde aparecen los cuerpos sin vida de J.A.A. y Y.E.C.P., sino con la adminiculación de las siguientes declaraciones la del funcionario W.G. sobre este aspecto cuando manifestó que los familiares les aportaron datos y ellos solicitaron a las compañías de telefonía privada la relación de las llamadas entrantes y salientes de las fechas del hecho o anteriores al hecho y que ésta información la recibieron de manera inmediata, y a través de un cruce de llamadas y el empleo de uno de los teléfonos de la víctima, se logra la ubicación de varias de las personas involucradas en el robo, la planificación de este y la información de que el vehículo propiedad de J.A.A. había sido llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo. Con la declaración del testigo BERBESI S.J.L. en la cual manifestó que el viernes 30.04.04, se encontraba trabajando en su puesto de venta de chicha, ubicado en la Plaza B. deS.J. deM. y a eso del medio día se le acercó un sujeto desconocido que le preguntó que si podía servir de testigo para sacar una camioneta Grand Cherokee gris, que se encontraba en el Estacionamiento Central del Señor Agustín, y él le contestó que no, por lo que el señor se fue, y después cuando se acercó al estacionamiento porque ahí acostumbraba a guardar su mercancía llegó una comisión policial a verificar la existencia del vehículo porque parecía que era robado. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora fueron rendidas igualmente de manera espontánea, clara, coherente, segura, y adminiculadas en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, Coherente y Concordante el Robo del vehículo donde se trasladaban J.A.A.S. y Y.E.C.P. entre horas de la noche del día 29 de Abril de 2004 y la madrugada del día 30 de Abril del 2004. Ahora bien en cuanto a los autores del Robo del vehículo propiedad del hoy occiso J.A.A.S., para este Tribunal quedó acreditada la responsabilidad en este hecho de N.G.P.N. y A.D.M.S. con las declaraciones de la víctima indirecta J.A.A. cuando expresó que recibió la llamada del Teléfono de su papá y le dijeron Alexis, Alexis y cortaron y que su esposa le dijo porque dijistes que estaba equivocado si era del teléfono de tu papá. Con la declaración del funcionario W.G. que cuando sobre éste aspecto, además de indicar que con la información de las llamadas entrantes y salientes de uno de los teléfonos de las víctimas y el cruce de llamada llegó a la información de donde se encontraba el vehículo, agregó y así se desprende de su declaración que en la planificación del robo surgen una serie de personas involucradas entre ellos los hermanos A.M. y M.M. apodados los Colombianos, que para el momento del Robo uno de ellos dos estaba en Colombia y a través del cruce llamadas se enteran que uno de ellos se comunicó a Colombia para que viniera porque tenían un vehículo para venderle, indicando la dirección de la tía como su vivienda, la cual es posteriormente allanada, que también se obtiene la información a través de la investigación, de la participación en la planificación del robo de Karmarker Retamozo, apodado el Mono, y es este el que les indica quienes eran los integrantes del grupo que planifican el Robo, entre ellos los acusados A.D.M.S. y N.G.P.N. señalando que Alexis había manejado la camioneta, y la habían llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo, y que N.G.P.N. una vez que es localizado, refiere en palabras del funcionario, las "fechorías que había cometido" de manera espontánea. Con la declaración del Funcionario J.G., cuando sobre este aspecto expresó en sala: Que en función de Acompañante de la Comisión salió con el funcionario G.W. y el acusado P.N., cree que éste en calidad de testigo o investigado para ese momento, desde el despacho de Villa de Cura a realizar recorrido por el Parque del ejercito a 100 metros y en el Sector La Cipa, para ubicar el sitio específico donde ocurrieron los hechos, y confirmar el sitio del suceso que toda la información fue referida sin coacción por el acusado P.N., estas declaraciones adminiculadas con las documentales incorporadas al debate como son los Registro de Morada No.011, 012, 013 y 126.04 de fecha 13, y 17 de Mayo de 2004 respectivamente que rielan a los folios 108 al 110, 117 al 119 y 167 al 169 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente realizados a las viviendas de M.R.H.A. y M.R.M.A. podado los Colombianos, A.E.R. apodado Orejitas, Karmarker Retamozo apodado el Mono, A.M.R. deN. tía de los Colombianos, y que demuestran que las mismas son producto de una investigación rigurosa para esclarecer los hechos que conducen a los acusados de autos, documentales estas incorporadas por su lectura al Juicio y que esta Juzgadora les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; no existiendo contradicciones entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en Sala y lo recogido en las actuaciones, por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios y adminiculadas con las declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora que fueron rendidas igualmente de manera espontánea, segura, clara, coherente, en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, y Concordante la responsabilidad como autores de N.G.P.N. y A.D.M.S. delR. del vehículo donde se trasladaban J.A.A.S. y Y.E.C. entre la noche del día 29.04.2004 y la madrugada del día 30.04.2004, En este sentido la Autoría no solo intelectual sino material, de ejecución del hecho atribuida por esta Juzgadora en el delito de Robo del Vehículo propiedad de J.A.A., suficientemente identificado ut supra a los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. es producto del análisis por parte de esta Juzgadora de las declaraciones de los funcionarios W.G. y J.G. cuando expresaron que en las residencias de M.R.H.A. y M.R.M.A. apodado los Colombianos, no encuentran evidencias de interés criminalístico y las encontradas en la casa de A.E.R. apodado Orejitas, y Karmarker Retamozo apodado el Mono, son colectadas como posibles evidencias de interés criminalístico, no lográndose demostrar después su vinculación a los hechos, Es así que en casa de M.R.H.A. y M.R.M. no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico , en casa de A.K.R. apodado el mono fue encontrado unos móviles marcas Telcel fijo, una agenda telefónica de color gris, con números de teléfonos que quien los recibe manifestó ser la dueña de apellido Martínez, y en casa de A.E.R. apodado Orejitas fue colectado un teléfono celular Motorola, 10 balas calibre 3.80, un porte de arma a nombre de R.A.E. y 9 troqueles del 0 al 9 excepto el 6, las evidencias colectadas como es posible interés criminalístico no pudieron ser vinculadas al hecho es así que de los Troqueles encontrados en la casa de A.E.R. numerados del 0 al 9 y faltante el 6 que pudieran ser utilizados para alteración de seriales no pudieron ser vinculados a la Camioneta Grand Cherokee propiedad de J.A.A., porque la misma una vez que es localiza tenía sus seriales originales y en perfecto estado, así lo apreció y valoró este Tribunal con la declaración rendida por el experto J.O.S.L., cuando expresó: que conjuntamente con el Inspector A.B. determinó lo que era la señalización del vehículo Grand Cherokee, la placa GBN58D, señalando que tenía su serial de identificación en buen estado y eran originales, Pero que a N.G.P.N. le fue encontrada la Batería de Teléfono celular perteneciente a la víctima Y.C.P., esta circunstancia aunada a lo manifestado por los funcionarios actuantes crean convicción en esta Juzgadora que si bien hubo varias personas involucradas en la planificación del Robo, los autores materiales, que llevaron a efecto el despojo del vehículo fueron N.G.P.N. y A.D.M.S., la circunstancia de la batería encontrada N.G.P.N. aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes sobre la forma como van determinando la participación de los acusados de autos en el desarrollo de la investigación, y la llamada recibida por J.A. victima indirecta, del teléfono de su papá preguntando por Alexis, crean la convicción en esta Juzgadora de que los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. no solamente despojaron del vehículo a J.A.A. y Y.E.C., sino que también los despojaron de sus pertenencias como fueron sus celulares, dándoles muerte y dejando los cuerpos tirados en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón, Estado Aragua. Lugar y circunstancias de cómo encuentran estos cuerpos, que quedaron acreditados para esta Juzgadora con las declaraciones de P.S., J.G., y V.A. LA R.B., sobre este aspecto cuando indican en forma clara, segura y sin contradicciones la posición, el lugar exacto de la Hacienda Los Avisperos donde se encontraban los cuerpos sin vida de J.A.A. y Y.E.C., así como las demás circunstancias y detalles en su vestimenta, Igualmente quedó acreditado para esta Juzgadora el hecho de que N.G.P.N. v A.D.M.S. le quitan la vida a J.A.A. v Y.E.C. es través del uso de arma de fuego con las declaraciones de La experta Dra. L.D.G.M., cuando expresó que en el cadáver femenino se apreció una herida por proyectil de arma fuego localizado en la cabeza y que en el cadáver de sexo masculino, apreció cinco heridas por proyectil de arma de fuego localizadas mano, cabeza, muslo izquierdo y abdomen, siendo esta última la herida mortal. Con la declaración de J.G. y VIDAL LA ROQUE cuando expresaron que trasladaron los cadáveres a la morgue, y le realizaron la inspección técnica para la descripción física de las heridas que por arma de fuego presentaban, Con la declaración del experto D.J.C.C. que expresó que realizó experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico para determinar la trayectoria del paso del proyectil y las evidencias que se encontraron en el lugar donde se hace el hallazgo de los cadáveres entre ellos una concha y un proyectil. Con la declaración del experto BRACHO BRACHO R.J. cuando expresó que hizo reconocimiento a una concha y un proyectil calibre 3.80 y su fulminante a los efectos de verificar su existencia Declaraciones que Adminiculados con los Protocolos de Autopsia No. 2969 y 2970 de fecha 03 de Mayo de 2004 realizado a J.A.A.S. y Y.C.P., y las Inspecciones Técnicas N° 604 y 605, de fecha 30 de Abril de 2004, Trayectoria Balística No. 9700-064-DC-2021.04 de fecha y Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 14.05.2004, con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-2015.04 de Fecha 21-05-2004 y las Actas de Defunción de los ciudadanos J.A.A.S. y Y.E.C.P.. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora que fueron rendidas de manera espontánea, segura, clara, coherente, demostrando el dominio y experiencia en la especialidad por parte de los expertos y en conjunto con las documentales ut supra señaladas, permiten acreditar en forma Lógica, y Concordante que la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.A.S. y Y.C.P. fue producida por arma de fuego. No dejando lugar a dudas por el 1er indicio de: la llamada recibida por J.A.A. víctima testigo en la presente causa el día de la ocurrencia de los hechos del teléfono de su papá cuando la toma y le dicen "Alexis, Alexis", y cuelgan. Aunado al 2do. Indicio de culpabilidad que recae sobre N.G.P.N. y A.D.M.S. cual es el que se desprende del contenido de la declaración de los funcionarios W.G. y J.G., cuando expresó el primero de los nombrados que por la información aportada por el familiar (1er. Indicio llamada recibida) es donde hacen el cruce de llamadas de ese día y de las anteriores dan con el vehículo, obtienen información sobre la planificación del robo, de las personas involucradas y empiezan a realizar una serie de allanamientos en donde obtienen información que los conducen a A.D.M.S. y N.G.P.N., entre esas informaciones estaba la de que Alexis había manejado la camioneta, y la habían llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo, observando esta Juzgadora que esta información referida por el funcionario no es contradictoria con lo declarado en Sala por el ciudadano BERBESI S.J.L. que indicó que le pidieron ser testigo para sacar una camioneta, por lo que la persona que se lo estaba pidiendo y que requería el testigo para sacar la camioneta no era el mismo que había dejado la camioneta en el estacionamiento, por lo que no hay contradicción cuando indicó que no reconocía a ninguna de los acusados, así como de lo manifestado por el funcionario W.G. en forma coincidente con lo manifestado por el funcionario J.G. sobre que el acusado N.G.P.N. una vez que es localizado, refiere en palabras del funcionario W.G., las "fechorías que había cometido" y los lleva a lugares de los cuales ya tenían conocimiento como es el lugar donde hacen el hallazgo de los cadáveres, lo que aunado a un 3er. Indicio de culpabilidad cual es el de haberle encontrado al acusado N.G.P.N. la batería perteneciente a la hoy occisa Y.E.C.P., con la inscripción de Yole Colé, aunado a un 4to. Indicio de Culpabilidad que surge de la declaración de la experta YRELYS ZAPATA, donde expresa que realizó reconocimiento legal, químico y físico a los macerados colectados en la camioneta Grand Cherokee que visualizó trazas de partículas minerales de color gris, blanco, amarillo, anaranjado, negro y marrón, así como también material orgánico de origen vegetal, tallos y hojas deshidratadas, fibras sintéticas y fragmentos de vidrio, declaración que adminiculada con la del funcionario V.A. LA R.B. que en calidad de técnico llega al lugar donde son localizados los cadáveres y lo describe y así lo expresó en Sala que era un lugar que presentaba como característica abundante maleza, arbustos y pisadas, que no había luz artificial porque no habían postes cerca, declaraciones que este Tribunal valoró individualmente y fueron rendidas en forma espontánea, segura, tranquila, coherente, sin contradicción y que en conjunto y adminiculadas con las documentales incorporadas al debate como son experticias No. 9700-064-DC-2000.04 y No.9700-064-DC-2014.04 de fecha 05.05.2004 y 25.05.2004 y Inspección Técnico Policial N° 603 de Fecha 30-04-2004, constituyen un 4to. indicio que sitúa a la camioneta y a los acusados de autos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua. por los materiales orgánicos de origen vegetal, tallos y hojas encontradas en la misma lugar donde fueron hallados los cadáveres de J.A.A.S. y Y.E.C.P.. Ahora bien todos estos indicios en conjunto evidencian la relación directa de los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. en los hechos objeto del presente juicio y su responsabilidad en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores En este sentido si bien estos indicios permiten demostrar la relación directa de los acusados en el Robo del Vehículo Propiedad de J.A.A.S., en relación al delito de homicidio no quedó acreditado para esta Juzgadora cual de los dos acusados acciona el arma de fuego que cega la vida J.A.S. y Y.E.C.P. por cuanto lo ajustado a derecho es aplicar el artículo 424 del Código Penal vigente, en cuanto a que su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo imputado por el Ministerio Público es en grado de complicidad correspectiva, correspondiendo aplicar en la determinación de la pena, la rebaja contemplada en la mencionada norma.

En cuanto al testimonio rendido por J.A.A. víctima testigo en la presente causa esta Juzgadora le da pleno valor probatorio no obstante lo señalado por la Defensora Privada de que el acusado presenció lo actos del debate anteriores a su declaración, observando esta Juzgadora que el ciudadano J.A.A. además de testigo obstenta el carácter de víctima indirecta por lo que ha estado en conocimiento de los hechos desde el inicio de los mismos aunado a que antes de su declaración habían declarado el funcionario J.G. y el ciudadano P.S. sobre aspectos que no conformaron el objeto de su declaración, y habiendo sido rendida la misma en forma coherente, segura, mostrándose por el dolor de la pérdida de su papá J.A.A.M. pero sin contradicciones este Juzgadora le da pleno valor de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal,

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la batería de teléfono celular, que presentaba las siguientes características marca Hiunday, serial HR921M1A, modelo HBT-110MBAT la cual presenta la inscripción "Y.C." y que fue realizada por la experta Lisbeth Yánez, la cual no compareció al Debate oral y público, pero que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio acogiéndose a la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal a través de sentencias No. 773 de fecha 30.01.01, Sentencia número: 773 de fecha 30-10-01, Sentencia número: 352 de fecha 10-06-2.005conforme a la cual "...la experticia se basta a si misma, por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio Oral no causa indefensión al acusado...". "...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promuevan el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso...".

El Tribunal valoró igualmente las declaraciones de los expertos J.O.S.L., M.E.A.C., , J.F.G., J.Z.B., los cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigos que aportaron seguridad y fiabilidad en su declaraciones, y demostraron la experiencia que en cada área tienen en la investigación sobre la inspección que realizaron a la Camioneta y los estudios que practicaron para determinar su existencia, estado y condiciones en las cuales se encontró, y adminiculadas en conjunto dan certeza a ésta Juzgadora de tales circunstancias.

Procediéndose a incorporar por su lectura Procediéndose a incorporar por su lectura Reconocimiento Legal y Experticia de Originalidad o falsedad al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee color Gris, Placas GNB-58D, Inspección Ocular No. 731, Experticia de Reconocimiento Físico y Químico a los macerados colectados en el interior del vehículo, Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico a la ropa que portaban los cadáveres, y a las gafas colectadas en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal a la concha y el proyectil colectados en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Físico y de Activación Especial al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Gris, placas GBN-58D, Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales a los objetos colectados en el interior del vehículo, Documentales que corren insertas a los folios en las actuaciones que conforman el expediente. El Tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio.

El Tribunal valoró igualmente las evidencias incorporadas en el debate como fueron Así como la incorporación para su valoración de las siguientes evidencias: Una Batería de Teléfono celular, marca Hiunday, serial HR921M1A, modelo HBT-110MBAT, desprovisto de uno de los cristales, una concha de bala percutida, calibre 3.80 auto, un (Proyectil, blindado, completo), un par de anteojos correctivos, con montura metálica, un par de anteojos correctivos, con montura metálica, siendo las dos primeras evidencias promovidas las que contribuyeron para esclarecer el hecho objeto del debate en la forma ut supra indicada.

En relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.05.2004 de fecha de fecha 11.05.2004, este Tribunal las incorporó por su lectura al Juicio por haber sido admitidas por el Juez de Control en la oportunidad legal competente, siendo otorgado por esta Juzgadora solamente valor al contenido de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios que las suscribieron. TIPOS PENALES IMPUTADOS A LOS ACUSADOS DE AUTOS

Los Escritos Acusatorios del Ministerio Público y de los Acusadores Particulares en contra de los ciudadanos P.N. N.G. y A.D.M.S. se presentaron por los Tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de autor para P.N. N.G. y en grado de cooperador inmediato para M.S.A.D., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Reforma del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de J.A. y Y.E.C.. Al respecto esta Juzgadora observó que la calificante del delito Homicidio imputado, era que el mismo se había realizado en la ejecución de un robo agravado, y que conjuntamente con este tipo penal a los acusados de autos se les estaba imputando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el robo del vehículo,' acompañado de otros bienes objeto de robo, como en el presente caso, no podría a juicio de esta Juzgadora constituirse en la calificante del delito de homicidio y quedar subsumido en este, ya que los vehículos automotores y las partes que los comprenden si bien su naturaleza es la de ser bienes muebles, fueron separados del resto de los bienes muebles contemplados en el artículo 458 de nuestro Código Penal por nuestro legislador, para conformar y sancionar un nuevo tipo penal, en virtud de que tal y como se señalara en la exposición de motivos de la Ley Especial sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, la colectividad se encontraba gravemente afectada por el aumento de algunas formas de criminalidad y entre ellos ocupaba el primer lugar en las estadísticas oficiales los delitos contra la propiedad cuyo objeto material eran los vehículos o algunas de sus partes, por lo que este ilícito penal estaba ocasionando un grave daño económico a los propietarios de vehículos víctimas de tal especie de delincuencia, así fue expresado, sin embargo en el presente caso no solamente se ocasionó un daño económico, sino que simultáneamente con la comisión de este Tipo Penal los acusados de autos, no conformes con despojar a J.A.A.S. y a Y.E.C.P. del vehículo automotor, los despojan de otras pertenencias y los matan, por lo que el primer tipo penal que se comete es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuando les quitan sus otras pertenencias o bienes y los matan incurren los hoy acusados en el tipo penal de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, son estos otros bienes muebles contemplados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 456 todos del Código Penal y ya separados por nuestro legislador del bien mueble consistente en un vehículo automotor, los que califican el delito de Homicidio imputado a los acusados, cuando se habla de robo de vehículo y homicidio a consecuencia del despojo del vehículo no se estaría en presencia de una calificante para el delito de homicidio por ser en la ejecución de un robo, porque el vehículo es un bien mueble que a partir de la vigencia de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya no forma parte de los bienes muebles que comprenden los artículos 455, 456, 457 y 458 del Código Penal que califican el delito de homicidio, el vehículo como bien mueble fue sustraído del Código Penal para conformar un tipo penal autónomo y su robo y homicidio cometido a consecuencia de este, produciría un concurso real de delitos y no una calificante del homicidio, por lo que no se estaría en presencia de una doble agravación ni se estaría utilizando al vehículo como calificante del homicidio y como tipo penal autónomo, porque en el presente caso, el robo de esas otras pertenencias o bienes que poseían las víctimas son las que constituyen la calificante del delito de homicidio, circunstancia de despojo que quedó acreditado en forma conteste con la adminiculación de los siguientes órganos de prueba evacuados durante el debate W.G. y J.G. cuando sobre este aspecto expresan que a N.G.P.N. le fue encontrada la batería del Celular perteneciente a Y.C.P. y la declaración de J.A.A. que al señalar que recibe llamada del teléfono de su papá en donde le dicen Alexis, Alexis y cuelgan cuando él le dice que se equivocaron, pone en manos del acusado A.D.M.S. el Teléfono propiedad J.A.A.M.. Celulares que formaban parte de las pertenencias que tenían las víctimas y que fueron despojados de los mismos por los acusados de autos. En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 346 de fecha 28.04. Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratara herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 277 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente y en el mismo sentido no fue acreditado el tipo penal de Uso Indebido de Arma de Fuego atribuible a N.G.P.N. y A.D.M.S. por lo que deben ser absueltos tanto de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Previstos en nuestra legislación Penal

PENALIDAD Los delitos por los cuales fueron encontrados responsables los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S., ambos suficientemente identificados ut supra, son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, grado que no constituye una modificación del tipo penal base imputado sino de la participación que resultó acreditada en el debate, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12, 74 numeral 4 y 424 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A. y Y.E.C.. El delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado es un delito que prevé una pena que va de 15 a 20 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente este Tribunal aplicará en su término medio, es decir, 17 años 6 meses, en virtud de la compensación entre la agravante prevista en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, y el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, por el homicidio perpetrado en la persona ele J.A., 17 años 6 meses a los cuales se sumará la mitad por el homicidio perpetrado en la persona de Y.E.C., es decir, 8 años 9 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por lo que la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.A. y Y.E.C. es de 26 años 3 meses, pena a la cual se le rebajará una tercera parte, es decir, 8 años 9 meses, por aplicación del artículo 424 del Código Penal por lo que la pena en definitiva a aplicar por el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.A. y Y.E.C. es de 17 años 6 meses, ahora bien por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor este Tribunal impone la pena de 7 años 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 1°, 2o, 3o, 10° y 12° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer a N.G.P.N. y A.D.M.S. por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos enunciados ut supra, en perjuicio de J.A. y Y.E.C., es de 25 años de prisión. DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a ser el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano N.G.P.N., plenamente identificado ut supra a cumplir la pena de 25 años de prisión por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424 todos del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.S. y Y.E.C.P. y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano A.D.M.S., plenamente identificado ut supra a cumplir la pena de 25 años de prisión por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424 todos del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.S. y Y.E.C.P. y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S. de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., identificados ut supra, y se ordena como sitio para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua…

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA:

Cebrada por ante esta sala en fecha 16 de febrero de 2011, la audiencia oral, cursante del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza once, entre otras cosas tenemos:

“ Esta defensa ratifica en todas y en cada unas de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 12-07-10 interpuesto según el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de la ley, en virtud de que el tribunal 2 de juicio de este Circuito Judicial Penal, sentenció por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 NUMERAL 1º en concordancia con el articulo 77 numeral 12, numeral 4 del articulo 74 y articulo 424 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena (25) años de prisión, la juez natural se baso y aplico la pena de 25 años, tomo el calificante del delito de Homicidio, era el mismo que se había realizado en la ejecución de un robo agravado, y que conjuntamente con este tipo penal a los acusados de autos se les estaba imputando el delito de Robo agravado de vehículo automotor, el robo de vehículo acompañado de otros bienes, no podría a juicio de esa juzgadora constituirse una calificante del delito de homicidio y quedar subsumido en este, existe doble agravación es por ello que solicito se corrija la pena aplicar; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 14º del Ministerio Público del estado Aragua ABG. RAVEN GUILLERMO: “ En mi condición de fiscal 14 de esta jurisdicción, hago un punto previo que no fue la fiscalia 14 del Misterio Público que realizo las investigaciones en la presente causa, ya que fue pasado a un tribunal itinerante, en este caso particular si se trabajo por la fiscalia 14 del Ministerio Público, en contra de estos ciudadanos, quienes cometieron estos delitos en contra de persona que fueron objeto en robo del vehiculo y de un homicidio donde se le da muerte a la victima en cuestión, y en cuanto a la apelación realizada considero que si fue aceptada el criterio del tribunal, en razón de que si la juez que dictó la sentencia analizó los hechos y aplico el delito mas fuerte, para imponer de la pena, eso son los argumentos para avalar y decir que la sentencia impuesta por estos delitos y penas, considero que el tribunal actuó apegado a la ley, y que debe ser ratificada la decisión dictada en su oportunidad, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación; es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la representante de las víctimas Abg. S.N.B.E., quien expuso entre otras cosas: “ En mi condición de representante de las victimas, solicito apegándome a la solicitud fiscal, por cuanto considero que la sentencia se encuentra totalmente apegada a derecho, solicito justicia, por la esposa de mi tío, sus hijo y la familia, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea ratificada en su totalidad la sentencia dictada en su oportunidad, es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al ciudadano: APONTE M.F.R., titular de la cedula de identidad N° 13.133.336, en su condición de víctima, quien expuso entre otras cosas: “ Soy hijo del fallecido y en representación de mi familia, muy respetuosamente solicito se ratifique la sentencia y declare sin lugar el presente recurso de apelación, es todo”

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

De las actuaciones procesales, que conforman la presente causa se observa que la recurrente abogada C.M. VÁSQUEZ R, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos N.P.N. y A.M.S., impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 26 de marzo de 2010 y publicado su texto integro el 12 julio de 2010, fundamentando el escrito recursivo en las causales contraídas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante que la Juzgadora debió separar los tipos penales y señalar de manera individual cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a determinar la participación de cada uno de los acusados, que en relación a la prueba testimonial del experto D.J.C.C., quien fue el encargado del levantamiento Planimétrico su resultado no fue concluyente ni vinculante; que el resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-064-DC-2015.04, realizada a una concha de proyectil colectada en el sitio del suceso, la misma no ubica a los acusados N.P. y A.M. como las personas que detentaron el arma de fuego contra las víctimas; que no se desprende ningún elemento de convicción que ubique en circunstancias de modo, tiempo y lugar a sus representados y que mucho menos justifique la intención.

Respecto a estos planteamientos, señala el representante del Ministerio Público abogado A.R., que “…mal puede el recurrente pretender llevar al conocimiento de esa Respetable Corte de Apelaciones, los hechos ventilados en el curso del debate oral y público, y menos aun cuando el fundamento de su recurso lo hace con base en errores u omisiones de estricto orden legal, con lo cual es el propio recurrente quien incurre en la errónea interpretación de una norma jurídica al pretender como solución la celebración de un nuevo juicio, con argumentos relativos a la deposición de testigos y expertos durante la audiencia, y no con fundamento en lo que debería ser, esto es, en base a la alegada inobservancia o errónea aplicación de una determinada norma jurídica por parte de la juzgadora al dictar su sentencia. Así las cosas, entiende quien suscribe, que con fundamento en el principio de inmediación, es precisamente, aquel que presencia de manera directa la evacuación de las pruebas, quien las controla, quien presencia el interrogatorio y contra interrogatorio de las partes, quien oye y evalúa las conclusiones de la Defensa y del Ministerio Público, quien está autorizado plenamente, dado el conocimiento de los hechos adquiridos por tal vía, a dictar la sentencia que estime ajustada a derecho y a imponer, en caso de sentencia condenatoria, la pena que estime pertinente, pretender lo contrario, como hace el recurrente, es definitivamente subvertir el orden jurídico establecido y aspirar que con el solo fundamento de los extractos de los dichos que según la Defensa hicieron los comparecientes al juicio, se modifica el tipo delictual y la pena impuesta a los condenados de autos, sin mas que el simple y débil argumento de que Existe una total ausencia en la sentencia de que el Tribunal de Juicio, haya dado por probado algún hecho que a su criterio constituyen la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo agravado en grado de complicidad correspectiva, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, olvidando así que tales circunstancias no habrán de ser conocidas por la Respetable Corte, por corresponderle sólo el examen de la decisión recurrida y de allí determinar si en el caso en concreto la juzgadora inobservó o aplicó erróneamente una norma jurídica, sin entrar a considerar la forma en que se desarrolló el acto y menos aun, el contenido de la deposición del acusado, de los testigos y de los expertos…”

A propósito de este planteamiento resulta relevante citar el contenido de la doctrina jurisprudencial, que en relación al Principio de Inmediación y a la Valoración de las Pruebas, ha establecido lo siguiente:

…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…

Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.

Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación

. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004.

Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las C. deA., son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…

. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

…Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas.

Siendo que de las referidas citas, se desprende que los recurrentes no pueden por la vía del recurso de apelación de sentencia, pretender pedir que se analicen incidencias propias de los hechos del juicio, lo cual debió ser planteado antes o incluso al momento de la realización del juicio oral y público, pues la procedencia de este Recurso de Apelación es contra del fallo del Juez de Primera instancia, en todo caso a esta instancia de derecho en esta fase del proceso lo que le corresponde es verificar la correcta motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, sin que esto suponga que la Corte entre a valorar nuevamente el acervo probatorio, conforme al Principio de Preclusividad de los actos.

En ese sentido se observa que en relación a la TRAYECTORIA BALÍSTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, realizados por el experto D.J.C.C. y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-2015.04 a una concha, realizado por el experto R.J.B.B.; evidencia esta Alzada, que fueron debida y oportunamente promovidas por el Ministerio Público, admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, evacuadas en juicio y valoradas conforme a los extremos del articulo 22 eiusdem, por lo que en ese sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

Se denuncia igualmente conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido la recurrente refiere que el a quo, debió separar los tipos penales y señalar de manera individual cuales fueron los elementos de convicción que apreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del COPP la llevaron a la convicción de la participación de cada uno de sus defendidos en los tipos penales atribuidos.

A tal efecto de la revisión minuciosa del presente asunto observa esta Sala, que fue admitida acusación en contra de los acusados PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autor para PIÑA NIETO N.G. y en grado de cooperador inmediato para M.S.A.D., en perjuicio de J.A. y Y.E.C.; y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento por los tipos penales antes señalados.

En ese sentido, cabe destacar que el juez de juicio en atención al principio de inmediación como pilar esencial de los procesos orales, preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un contacto directo a través de todos los sentidos con los argumentos de las partes y la conducta desplegada por los órganos de prueba al momento de rendir sus testimonios, a los fines de recibir y percibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y que en definitiva le permiten llegar a la convicción de los hechos que se acreditan; en el caso sub judice se evidencia que los acusados fueron condenados solo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto que por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO dichos acusados fueron absueltos.

Al respecto, es de hacer notar que los dos (2) tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados, son el resultado del proceso de subsunción al cual fue sometida la conducta típica y antijurídica desplegada por estos, entre la noche del día 29 de abril 2004 y la madrugada del día 30 de abril 2004 en la que dieron muerte a las victimas y se apoderaron del vehículo en el que viajaban; y que constituyen el objeto del caso sub examine, quedando acreditados los mismos, en virtud de los aportes de todos los órganos de prueba promovidos, y evacuados durante el juicio oral y público, que fueron debidamente valorados por el Juez a quo.

En ese sentido, cabe destacar que el delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma y cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja.

Siendo así, es de hacer notar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales que permitan cumplir con el fin último de todo proceso, llamado a ser salvaguardado por la Constitución y las leyes; aunado a ello en el caso sub judice, la motivación y el análisis realizado por el Juez en la sentencia impugnada corresponde al fallo final de la misma. Razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la sentencia condenatoria que declaró culpable a los ciudadanos M.S.A.D. y PIÑA NIETO N.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y en consecuencia se acuerda SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

En ese sentido declaradas como han sido sin lugar las anteriores denuncias, esta Alzada a los fines de garantizar la Tutela judicial Efectiva, procedió a revisar el fallo recurrido advirtiendo que el juzgador Itinerante de Juicio, realizo el debido análisis de las pruebas referidas, conforme a su discrecionalidad y soberanía, advirtiendo que la primera denuncia de la recurrente, se basa a su insatisfacción con la valoración de las mismas, en virtud de sus consideraciones subjetivas en cuanto a la realización de los hechos en el presente caso, se advierte un debido análisis individual y comparativo por parte del Juez a-quo, de las pruebas presentadas en juicio y que le permitieron arribar a la conclusión de condena, siendo que se justifica el valor dado por la jueza de Juicio Itinerante a dichas experticias conforme al Principio de Inmediación, siendo que la utilidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba había sido ya declarada por el Juez de Control al momento de admitir la acusación y ordenar la apertura del juicio oral y público. Así se declara.

En el presente caso, del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza A-quo, conforme al Principio de Inmediación, estableció en el fallo lo siguiente:

La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos: que los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., ut supra identificados, entre horas de la noche del día 29.04.2004 y de la madrugada del día 30.04.2004 despojaron a J.A.A.M. y a Y.E.C.P. de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas GBN-58DM, propiedad de la primera de la víctimas nombradas, les quitaron sus celulares y la vida a través del uso de arma de fuego y dejaron tirados sus cuerpos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua.

Dando este Tribunal por acreditado el despojo entre horas de la noche del día 29.04.2004 y la madrugada del 30.04.2004 del vehículo propiedad de la víctima J.A.A.M., ut supra identificado, con la adminiculación de las testimoniales de la víctima indirecta J.A.A. cuando expresó: Que el día 29.04.2004, recibió llamada, después de las once de la noche del teléfono de su papá, que este no había llegado a dormir, avisó a sus hermanos y se enteró de su muerte al día siguiente, indicando que su papá había salido en su camioneta. Con la declaración del testigo P.S. que es una de las personas que hace el hallazgo de los cadáveres que posteriormente fueron identificados como J.A.A. y Y.E.C.P. cuando manifestó que como a las 6:20 de la mañana venía con un amigo llamado David por la Hacienda Los Avisperos y vieron a dos personas tiradas ahí, un hombre y una mujer. Con la declaración del funcionario J.G. cuando expresó: que el treinta de Abril de 2004, le fue ordenado por la Superioridad del Despacho de la Sub-delegación Villa de Cura, donde prestaba sus servicios que pesquisara con la finalidad de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho escrita y fotográficamente de las evidencias encontradas y colectadas, en el Sector la Cipa cerca de la hacienda Los Avisperos de la Población de Tocorón, Municipio Zamora, lo que realizó a las 9 de la mañana indicando que el sitio estaba resguardado por funcionarios policiales del Estado. Con la declaración del funcionario V.A. LA R.B. mediante el cual expresó: que con el Detective J.G. fueron a una propiedad desmontada, en el Sector la Cipa, una vía alterna a Tocorón, donde estaban 2 cadáveres uno de sexo masculino y de sexo femenino, que al llegar ya se encontraban dos comisiones de la policía del Estado Aragua, que llegaron paralelos con el médico forense, como a las 9 de la mañana y Con la Inspección Ocular No.603, documental incorporada por su lectura al debate, realizada al lugar donde fueron encontrados los cadáveres, que deja sentado entre otros aspectos la hora en la cual se constituye la Comisión integrada por el Funcionario J.G. Y VIDAL LA ROQUE indicando que la misma es las 9:30 horas de la mañana del día 30.04.04. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora fueron rendidas de manera espontánea, clara, coherente, segura, y adminiculadas en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, Coherente y Concordante que los hoy occisos J.A.A. y Y.E.C.P. se desplazaban en un vehículo propiedad del primero y del cual fueron despojados en horario comprendido entre las 11 de la noche del día 29.04.04 y las 6:20 de la mañana del día 30.04.04, el hecho del Robo del Vehículo donde se desplazaba J.A.A. y Y.E.C.P., en la fecha y hora antes indicada, quedó acreditado para esta Juzgadora no solo por la circunstancia de que el vehículo no fue localizado en el lugar donde aparecen los cuerpos sin vida de J.A.A. y Y.E.C.P., sino con la adminiculación de las siguientes declaraciones la del funcionario W.G. sobre este aspecto cuando manifestó que los familiares les aportaron datos y ellos solicitaron a las compañías de telefonía privada la relación de las llamadas entrantes y salientes de las fechas del hecho o anteriores al hecho y que ésta información la recibieron de manera inmediata, y a través de un cruce de llamadas y el empleo de uno de los teléfonos de la víctima, se logra la ubicación de varias de las personas involucradas en el robo, la planificación de este y la información de que el vehículo propiedad de J.A.A. había sido llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo. Con la declaración del testigo BERBESI S.J.L. en la cual manifestó que el viernes 30.04.04, se encontraba trabajando en su puesto de venta de chicha, ubicado en la Plaza B. deS.J. deM. y a eso del medio día se le acercó un sujeto desconocido que le preguntó que si podía servir de testigo para sacar una camioneta Grand Cherokee gris, que se encontraba en el Estacionamiento Central del Señor Agustín, y él le contestó que no, por lo que el señor se fue, y después cuando se acercó al estacionamiento porque ahí acostumbraba a guardar su mercancía llegó una comisión policial a verificar la existencia del vehículo porque parecía que era robado. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora fueron rendidas igualmente de manera espontánea, clara, coherente, segura, y adminiculadas en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, Coherente y Concordante el Robo del vehículo donde se trasladaban J.A.A.S. y Y.E.C.P. entre horas de la noche del día 29 de Abril de 2004 y la madrugada del día 30 de Abril del 2004. Ahora bien en cuanto a los autores del Robo del vehículo propiedad del hoy occiso J.A.A.S., para este Tribunal quedó acreditada la responsabilidad en este hecho de N.G.P.N. y A.D.M.S. con las declaraciones de la víctima indirecta J.A.A. cuando expresó que recibió la llamada del Teléfono de su papá y le dijeron Alexis, Alexis y cortaron y que su esposa le dijo porque dijistes que estaba equivocado si era del teléfono de tu papá. Con la declaración del funcionario W.G. que cuando sobre éste aspecto, además de indicar que con la información de las llamadas entrantes y salientes de uno de los teléfonos de las víctimas y el cruce de llamada llegó a la información de donde se encontraba el vehículo, agregó y así se desprende de su declaración que en la planificación del robo surgen una serie de personas involucradas entre ellos los hermanos A.M. y M.M. apodados los Colombianos, que para el momento del Robo uno de ellos dos estaba en Colombia y a través del cruce llamadas se enteran que uno de ellos se comunicó a Colombia para que viniera porque tenían un vehículo para venderle, indicando la dirección de la tía como su vivienda, la cual es posteriormente allanada, que también se obtiene la información a través de la investigación, de la participación en la planificación del robo de Karmarker Retamozo, apodado el Mono, y es este el que les indica quienes eran los integrantes del grupo que planifican el Robo, entre ellos los acusados A.D.M.S. y N.G.P.N. señalando que Alexis había manejado la camioneta, y la habían llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo, y que N.G.P.N. una vez que es localizado, refiere en palabras del funcionario, las "fechorías que había cometido" de manera espontánea. Con la declaración del Funcionario J.G., cuando sobre este aspecto expresó en sala: Que en función de Acompañante de la Comisión salió con el funcionario G.W. y el acusado P.N., cree que éste en calidad de testigo o investigado para ese momento, desde el despacho de Villa de Cura a realizar recorrido por el Parque del ejercito a 100 metros y en el Sector La Cipa, para ubicar el sitio específico donde ocurrieron los hechos, y confirmar el sitio del suceso que toda la información fue referida sin coacción por el acusado P.N., estas declaraciones adminiculadas con las documentales incorporadas al debate como son los Registro de Morada No.011, 012, 013 y 126.04 de fecha 13, y 17 de Mayo de 2004 respectivamente que rielan a los folios 108 al 110, 117 al 119 y 167 al 169 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente realizados a las viviendas de M.R.H.A. y M.R.M.A. podado los Colombianos, A.E.R. apodado Orejitas, Karmarker Retamozo apodado el Mono, A.M.R. deN. tía de los Colombianos, y que demuestran que las mismas son producto de una investigación rigurosa para esclarecer los hechos que conducen a los acusados de autos, documentales estas incorporadas por su lectura al Juicio y que esta Juzgadora les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; no existiendo contradicciones entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en Sala y lo recogido en las actuaciones, por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios y adminiculadas con las declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora que fueron rendidas igualmente de manera espontánea, segura, clara, coherente, en conjunto permiten acreditar en forma Lógica, y Concordante la responsabilidad como autores de N.G.P.N. y A.D.M.S. delR. del vehículo donde se trasladaban J.A.A.S. y Y.E.C. entre la noche del día 29.04.2004 y la madrugada del día 30.04.2004, En este sentido la Autoría no solo intelectual sino material, de ejecución del hecho atribuida por esta Juzgadora en el delito de Robo del Vehículo propiedad de J.A.A., suficientemente identificado ut supra a los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. es producto del análisis por parte de esta Juzgadora de las declaraciones de los funcionarios W.G. y J.G. cuando expresaron que en las residencias de M.R.H.A. y M.R.M.A. apodado los Colombianos, no encuentran evidencias de interés criminalístico y las encontradas en la casa de A.E.R. apodado Orejitas, y Karmarker Retamozo apodado el Mono, son colectadas como posibles evidencias de interés criminalístico, no lográndose demostrar después su vinculación a los hechos, Es así que en casa de M.R.H.A. y M.R.M. no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico , en casa de A.K.R. apodado el mono fue encontrado unos móviles marcas Telcel fijo, una agenda telefónica de color gris, con números de teléfonos que quien los recibe manifestó ser la dueña de apellido Martínez, y en casa de A.E.R. apodado Orejitas fue colectado un teléfono celular Motorola, 10 balas calibre 3.80, un porte de arma a nombre de R.A.E. y 9 troqueles del 0 al 9 excepto el 6, las evidencias colectadas como de posible interés criminalístico no pudieron ser vinculadas al hecho es así que de los Troqueles encontrados en la casa de A.E.R. numerados del 0 al 9 y faltante el 6 que pudieran ser utilizados para alteración de seriales no pudieron ser vinculados a la Camioneta Grand Cherokee propiedad de J.A.A., porque la misma una vez que es localiza tenía sus seriales originales y en perfecto estado, así lo apreció y valoró este Tribunal con la declaración rendida por el experto J.O.S.L., cuando expresó: que conjuntamente con el Inspector A.B. determinó lo que era la señalización del vehículo Grand Cherokee, la placa GBN58D, señalando que tenía su serial de identificación en buen estado y eran originales, Pero que a N.G.P.N. le fue encontrada la Batería de Teléfono celular perteneciente a la víctima Y.C.P., esta circunstancia aunada a lo manifestado por los funcionarios actuantes crean convicción en esta Juzgadora que si bien hubo varias personas involucradas en la planificación del Robo, los autores materiales, que llevaron a efecto el despojo del vehículo fueron N.G.P.N. y A.D.M.S., la circunstancia de la batería encontrada N.G.P.N. aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes sobre la forma como van determinando la participación de los acusados de autos en el desarrollo de la investigación, y la llamada recibida por J.A. víctima indirecta, del teléfono de su papá preguntando por Alexis, crean la convicción en esta Juzgadora de que los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. no solamente despojaron del vehículo a J.A.A. y Y.E.C., sino que también los despojaron de sus pertenencias como fueron sus celulares, dándoles muerte y dejando los cuerpos tirados en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón, Estado Aragua. Lugar y circunstancias de cómo encuentran estos cuerpos, que quedaron acreditados para esta Juzgadora con las declaraciones de P.S., J.G., y V.A. LA R.B., sobre este aspecto cuando indican en forma clara, segura y sin contradicciones la posición, el lugar exacto de la Hacienda Los Avisperos donde se encontraban los cuerpos sin vida de J.A.A. y Y.E.C., así como las demás circunstancias y detalles en su vestimenta, Igualmente quedó acreditado para esta Juzgadora el hecho de que N.G.P.N. v A.D.M.S. le quitan la vida a J.A.A. v Y.E.C. es través del uso de arma de fuego con las declaraciones de La experta Dra. L.D.G.M., cuando expresó que en el cadáver femenino se apreció una herida por proyectil de arma fuego localizado en la cabeza y que en el cadáver de sexo masculino, apreció cinco heridas por proyectil de arma de fuego localizadas mano, cabeza, muslo izquierdo y abdomen, siendo esta última la herida mortal. Con la declaración de J.G. y VIDAL LA ROQUE cuando expresaron que trasladaron los cadáveres a la morgue, y le realizaron la inspección técnica para la descripción física de las heridas que por arma de fuego presentaban, Con la declaración del experto D.J.C.C. que expresó que realizó experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico para determinar la trayectoria del paso del proyectil y las evidencias que se encontraron en el lugar donde se hace el hallazgo de los cadáveres entre ellos una concha y un proyectil. Con la declaración del experto BRACHO BRACHO R.J. cuando expresó que hizo reconocimiento a una concha y un proyectil calibre 3.80 y su fulminante a los efectos de verificar su existencia Declaraciones que Adminiculados con los Protocolos de Autopsia No. 2969 y 2970 de fecha 03 de Mayo de 2004 realizado a J.A.A.S. y Y.C.P., y las Inspecciones Técnicas N° 604 y 605, de fecha 30 de Abril de 2004, Trayectoria Balística No. 9700-064-DC-2021.04 de fecha y Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 14.05.2004, con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-2015.04 de Fecha 21-05-2004 y las Actas de Defunción de los ciudadanos J.A.A.S. y Y.E.C.P.. Estas declaraciones individualmente apreciadas por esta Juzgadora que fueron rendidas de manera espontánea, segura, clara, coherente, demostrando el dominio y experiencia en la especialidad por parte de los expertos y en conjunto con las documentales ut supra señaladas, permiten acreditar en forma Lógica, y Concordante que la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.A.S. y Y.C.P. fue producida por arma de fuego. No dejando lugar a dudas por el 1er indicio de: la llamada recibida por J.A.A. víctima testigo en la presente causa el día de la ocurrencia de los hechos del teléfono de su papá cuando la toma y le dicen "Alexis, Alexis", y cuelgan. Aunado al 2do. Indicio de culpabilidad que recae sobre N.G.P.N. y A.D.M.S. cual es el que se desprende del contenido de la declaración de los funcionarios W.G. y J.G., cuando expresó el primero de los nombrados que por la información aportada por el familiar (1er. Indicio llamada recibida) es donde hacen el cruce de llamadas de ese día y de las anteriores dan con el vehículo, obtienen información sobre la planificación del robo, de las personas involucradas y empiezan a realizar una serie de allanamientos en donde obtienen información que los conducen a A.D.M.S. y N.G.P.N., entre esas informaciones estaba la de que Alexis había manejado la camioneta, y la habían llevado a un estacionamiento en Guacara o San Joaquín en Carabobo, observando esta Juzgadora que esta información referida por el funcionario no es contradictoria con lo declarado en Sala por el ciudadano BERBESI S.J.L. que indicó que le pidieron ser testigo para sacar una camioneta, por lo que la persona que se lo estaba pidiendo y que requería el testigo para sacar la camioneta no era el mismo que había dejado la camioneta en el estacionamiento, por lo que no hay contradicción cuando indicó que no reconocía a ninguna de los acusados, así como de lo manifestado por el funcionario W.G. en forma coincidente con lo manifestado por el funcionario J.G. sobre que el acusado N.G.P.N. una vez que es localizado, refiere en palabras del funcionario W.G., las "fechorías que había cometido" y los lleva a lugares de los cuales ya tenían conocimiento como es el lugar donde hacen el hallazgo de los cadáveres, lo que aunado a un 3er. Indicio de culpabilidad cual es el de haberle encontrado al acusado N.G.P.N. la batería perteneciente a la hoy occisa Y.E.C.P., con la inscripción de Yole Colé, aunado a un 4to. Indicio de Culpabilidad que surge de la declaración de la experta YRELYS ZAPATA, donde expresa que realizó reconocimiento legal, químico y físico a los macerados colectados en la camioneta Grand Cherokee que visualizó trazas de partículas minerales de color gris, blanco, amarillo, anaranjado, negro y marrón, así como también material orgánico de origen vegetal, tallos y hojas deshidratadas, fibras sintéticas y fragmentos de vidrio, declaración que adminiculada con la del funcionario V.A. LA R.B. que en calidad de técnico llega al lugar donde son localizados los cadáveres y lo describe y así lo expresó en Sala que era un lugar que presentaba como característica abundante maleza, arbustos y pisadas, que no había luz artificial porque no habían postes cerca, declaraciones que este Tribunal valoró individualmente y fueron rendidas en forma espontánea, segura, tranquila, coherente, sin contradicción y que en conjunto y adminiculadas con las documentales incorporadas al debate como son experticias No. 9700-064-DC-2000.04 y No.9700-064-DC-2014.04 de fecha 05.05.2004 y 25.05.2004 y Inspección Técnico Policial N° 603 de Fecha 30-04-2004, constituyen un 4to indicio que sitúa a la camioneta y a los acusados de autos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua. por los materiales orgánicos de origen vegetal, tallos y hojas encontradas en la misma lugar donde fueron hallados los cadáveres de J.A.A.S. y Y.E.C.P.. Ahora bien todos estos indicios en conjunto evidencian la relación directa de los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. en los hechos objeto del presente juicio y su responsabilidad en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores En este sentido si bien estos indicios permiten demostrar la relación directa de los acusados en el Robo del Vehículo Propiedad de J.A.A.S., en relación al delito de homicidio no quedó acreditado para esta Juzgadora cual de los dos acusados acciona el arma de fuego que cega la vida J.A.S. y Y.E.C.P. por cuanto lo ajustado a derecho es aplicar el artículo 424 del Código Penal vigente, en cuanto a que su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo imputado por el Ministerio Público es en grado de complicidad correspectiva, correspondiendo aplicar en la determinación de la pena, la rebaja contemplada en la mencionada norma.

En cuanto al testimonio rendido por J.A.A. víctima testigo en la presente causa esta Juzgadora le da pleno valor probatorio no obstante lo señalado por la Defensora Privada de que el acusado presenció lo actos del debate anteriores a su declaración, observando esta Juzgadora que el ciudadano J.A.A. además de testigo obstenta el carácter de víctima indirecta por lo que ha estado en conocimiento de los hechos desde el inicio de los mismos aunado a que antes de su declaración habían declarado el funcionario J.G. y el ciudadano P.S. sobre aspectos que no conformaron el objeto de su declaración, y habiendo sido rendida la misma en forma coherente, segura, mostrándose por el dolor de la pérdida de su papá J.A.A.M. pero sin contradicciones este Juzgadora le da pleno valor de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la batería de teléfono celular, que presentaba las siguientes características marca Hiunday, serial HR921M1A, modelo HBT-110MBAT la cual presenta la inscripción "Y.C." y que fue realizada por la experta Lisbeth Yánez, la cual no compareció al Debate oral y público, pero que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio acogiéndose a la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal a través de sentencias No. 773 de fecha 30.01.01, Sentencia número: 773 de fecha 30-10-01, Sentencia número: 352 de fecha 10-06-2.005conforme a la cual "...la experticia se basta a si misma, por lo que la sala estima que la no comparecencia del experto al juicio Oral no causa indefensión al acusado...". "...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promuevan el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso...".

El Tribunal valoró igualmente las declaraciones de los expertos J.O.S.L., M.E.A.C., , J.F.G., J.Z.B., los cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigos que aportaron seguridad y fiabilidad en su declaraciones, y demostraron la experiencia que en cada área tienen en la investigación sobre la inspección que realizaron a la Camioneta y los estudios que practicaron para determinar su existencia, estado y condiciones en las cuales se encontró, y adminiculadas en conjunto dan certeza a ésta Juzgadora de tales circunstancias.

Procediéndose a incorporar por su lectura Procediéndose a incorporar por su lectura Reconocimiento Legal y Experticia de Originalidad o falsedad al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee color Gris, Placas GNB-58D, Inspección Ocular No. 731, Experticia de Reconocimiento Físico y Químico a los macerados colectados en el interior del vehículo, Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico a la ropa que portaban los cadáveres, y a las gafas colectadas en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal a la concha y el proyectil colectados en el lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Físico y de Activación Especial al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Gris, placas GBN-58D, Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales a los objetos colectados en el interior del vehículo, Documentales que corren insertas a los folios en las actuaciones que conforman el expediente. El Tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificadas en su firma y contenido en el debate oral y público por los funcionarios que las suscribieron, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de cada uno de ellos; por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio.

El Tribunal valoró igualmente las evidencias incorporadas en el debate como fueron Así como la incorporación para su valoración de las siguientes evidencias: Una Batería de Teléfono celular, marca Hiunday, serial HR921M1A, modelo HBT-110MBAT, desprovisto de uno de los cristales, una concha de bala percutida, calibre 3.80 auto, un (Proyectil, blindado, completo), un par de anteojos correctivos, con montura metálica, un par de anteojos correctivos, con montura metálica, siendo las dos primeras evidencias promovidas las que contribuyeron para esclarecer el hecho objeto del debate en la forma ut supra indicada.

En relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.05.2004 de fecha de fecha 11.05.2004, este Tribunal las incorporó por su lectura al Juicio por haber sido admitidas por el Juez de Control en la oportunidad legal competente, siendo otorgado por esta Juzgadora solamente valor al contenido de las declaraciones rendidas en Sala por los funcionarios que las suscribieron.

Ahora bien, luego de citar el fallo recurrido, en lo atinente a las razones que tuvo la Juez A-quo, para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados P.N. N.G. y M.S.A.D., consideran quienes deciden, que el Juzgado de Juicio Segundo Itinerante de Primera Instancia, actuando como Tribunal Unipersonal, al momento de dictar la sentencia publicada en fecha 12-07-10, dio fiel cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 364 de nuestra norma penal adjetiva, siendo fundamental destacar que el Tribunal realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, así mismo llevo a cabo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con las pruebas controvertidas en el Juicio oral y público, siendo las mismas apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, observándose que se dio cumplimiento al Principio de Exhaustividad Judicial, analizando la jueza a quo, punto por punto los órganos de prueba que determinaron la responsabilidad penal de los ciudadanos P.N. N.G. y M.S.A.D., en los hechos ocurridos la noche del día 29.04.2004 y la madrugada del día 30.04.2004, hechos que no fueron desvirtuados durante la realización del juicio oral y público.

Siendo que esta Sala, para dar por cumplida estas exigencias, finalmente advirtió realizado por la Jueza A-quo, un resumen de las pruebas del proceso, con su inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de prueba, expresando su contenido, conforme a lo dictaminado por la doctrina jurisprudencial, establecida en Sentencia Nº 0088 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0001 de fecha 16/02/2001.

Por todos los argumentos anteriores y declaradas como han sido sin lugar las denuncia interpuestas, estiman quienes deciden que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V., en su carácter de defensora de los penados N.P.N. y A.M.S., contra la sentencia publicada en fecha 12-07-10 por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2J-ITI-2M-436-04 (nomenclatura de ese tribunal), en la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V., en su carácter de defensora privada de los acusados PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., contra la sentencia publicada en fecha 12-01-2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 12, numeral 4 del artículo 74 y artículo 424 todos del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A. y Y.E.C. (occisos), SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 12-07-10, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a los ciudadanos PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D. a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 12, numeral 4 del artículo 74 y artículo 424 todos del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A. y Y.E.C. (occisos).

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Regístrese, publíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA 28,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA,

DR. N.A.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/FGCM/NAGM/mfrj

Causa N° 1As 8380/10

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