Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles 22 de Marzo de 2006.

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles 22 de Marzo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. L.A.P.M., en contra del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido el día 1-08-1963, de 42 años de edad, hijo de P.B.N. (v) y de A.d.B.P. (v), con cédula de identidad N° V.- 9.243.366, casado, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Lomas Bajas, Capacho, Municipio L.E.T., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María De los A.N. de 8 años de edad, Germany Nieto Becerra de 4 años y M.Y.N. de 3 años, el imputado nombró en este acto como su defensor al Abogado R.L.C.C. quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado L.A.P.M., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, el Defensor Público Penal Abogado R.L.C.C. . Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María De los A.N. de 8 años de edad, Germany Nieto Becerra de 4 años y M.Y.N. de 3 años,, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad y que se ordene la práctica al imputado de un examen médico psiquiátrico legal. Seguidamente el Juez impuso al imputado BECERRA PARADA LEONARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Mi hermana discutió conmigo el domingo, y había un hermano mío presente, eso es calumnia, ella me gritaba lejos de 50 metros y me dijo yo mañana te demando desgraciadísimo y mi hermano le dijo no seas grosera, yo tengo un ranchito de barro, llegaron 3 agentes de la policía me esposaron, me cayeron a golpes, un agente de la policía me puso dos cuchillos y me dijo te voy a matar gran hijueputa y voy a hacer un hoyo y aquí te voy a enterrar y si me echas paja te voy a matar, y mi otra hermana yo lo que quiero es que le pongan una fianza a mi me colocaron en el calabozo y yo no se mas nada, yo no he tenido relaciones con animales, yo tengo 4 perritos háganle los exámenes y se dan cuenta, y eso es mentira de que yo me estaba masturbando. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado su deseo de no realizar preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.L.C.C. quien alegó: “Luego de escuchar la declaración del ciudadano, solicito a este Tribunal que a su criterio se estime o no la Flagrancia, tomando en consideración de ser cierto lo señalado por el se introdujeron en su casa sin orden alguna, pido el procedimiento ordinario y pido en contraposición al Ministerio Público una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que mi defendido no tiene antecedentes. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de flagrancia: Tomando en cuenta el contenido del acta policial de fecha 20-03-2006, suscrita la misma por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se les acercó una ciudadana de nombre N.B. quien les indicó a los funcionarios que cerca de su casa ubicada en el caserío de Lomas Bajas, se encontraba un ciudadano específicamente su hermano de nombre L.B., quien se estaba masturbando en presencia de las tres niñas mencionadas anteriormente, procedieron a trasladar a la ciudadana en mención para el lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano y en efecto al llegar al lugar adyacente a la casa de esta ciudadana, dentro de unos matorrales se encontraba una persona de sexo masculino agachado con los pantalones abajo masturbándose, procediendo a practicar la detención y trasladarlo a la sede de la Comisaría de Capacho, a los efectos de considerar que se encuentra evidenciado el delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, ello se desprende del contenido del acta policial antes mencionada, mediante la cual se observa las circunstancias en que los efectivos policiales lo aprehendieron, es por ello que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir: Considera este Juzgador que debe ahondarse en la investigación y que se hace necesario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público realizar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho en cuestión, debiendo proseguir la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y asi se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y los sujetos pasivos del presente hecho, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 de la norma procesal penal , considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano BECERRA PARADA LEONARDO, anteriormente identificado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo solicitado por la Representación fiscal, en cuanto le sea practicado examen médico psiquiátrico legal al imputado de autos, el Tribunal lo considera procedente por ser ajustado a derecho, en virtud de los hechos suscitados, los cuales se desprenden del contenido del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, no siendo tales hechos cotidianos, atendiendo los sujetos pasivos del delito en cuestión, es por lo que se acuerda la práctica del referido examen, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BECERRA PARADA LEONARDO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María De los A.N. de 8 años de edad, Germany Nieto Becerra de 4 años y M.Y.N. de 3 años, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BECERRA PARADA LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio L.d.E.T., nacido el día 1-08-1963, de 42 años de edad, hijo de P.B.N. (v) y de A.d.B.P. (v), con cédula de identidad N° V.- 9.243.366, casado, de oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Lomas Bajas, Capacho, Municipio L.E.T., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR (calificación provisional del fiscal) previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María De los A.N. de 8 años de edad, Germany Nieto Becerra de 4 años y M.Y.N. de 3 años, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitánse las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. CUARTO: Se acuerda realizar el exámen médico psiquiátrico legal al imputado de autos, acordando librar el oficio a la Medicatura Forense y la boleta de traslado respectiva; declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

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