Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º Y 149º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSTRUCTORA GOVE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, en fecha 12 de Enero de 1970, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MADRE JUANA, cuyo documento de condominio quedó protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 35, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 11 de Mayo de 1984, representada por el Presidente de la Junta de Condominio y por el Administrador del Condominio, ciudadanos J.C.Z. y C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.212.170 y 5.674.287.

MOTIVO: Acción de A.C..

Exp: 17.895-08

NARRATIVA

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de diecisiete (17) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y ocho (38) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el Abogado F.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.021.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.199, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOVE C.A., y en ella el recurrente expuso:

Que la presente acción de amparo tiene por objeto que se impida a los copropietarios del Conjunto Residencial Madre Juana que en abierta violación de todo principio constitucional y legal, impida a la recurrente CONSTRUCTORA GOVE C.A., la continuación y terminación de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ALEGRE, que se construye en terrenos colindantes con los ocupados por el Conjunto Residencial Madre Juana.

Que los hechos o actos contra los cuales se recurre, si bien son impugnables a través de acciones civiles ordinarias o especiales, el recurrente no podría someterse a la duración de un largo proceso judicial en el cual se discuta la validez o invalidez de los hechos o actos recurridos, sin exponerse a graves pérdidas de su propio patrimonio y el de terceras personas.

Que Constructora GOVE C.A., es legítima propietaria y poseedora de tres (03) lotes de terreno propios ubicados en el Barrio Madre Juana, Avenida Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales se denominaban: Sub-Lote B-2, Lote C y Zona Comercial.

Que sobre parte de estos terrenos la sociedad mercantil “Desarrollos Urbanos C.A” (DUCA), construyó el Conjunto Residencial Madre Juana.

Que tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 07 de Agosto de 2006, bajo el N° 22, Tomo 61, Protocolo Primero, Constructora GOVE C.A., procedió a desarrollar y ejecutar un proyecto de vivienda multifamiliar denominado “Conjunto Residencial Villa Alegre”, que involucra los lotes de terreno denominados Lote C y Zona Comercial.

Que en fecha 16 de Marzo de 2007, según oficio N° DI/U-004, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura otorgó a Constructora GOVE C.A., el permiso para la construcción del Conjunto Residencial Villa Alegre sobre un área residencial compuesta por cuatro (4) edificios (1.670,34 Mts2), vialidad interna y estacionamiento (2.990,46 Mts2), áreas verdes y jardines (3.560,98 Mts2), parque infantil y área social (385 Mts2) y área comercial (740 Mts2).

Que dos de los cuatro edificios del Conjunto Residencial “Villa Alegre” se encuentra ya terminados, (Edificios A y B); un tercer edificio está construido en su estructura (Edificio C); pero el cuarto (Edificio D), así como su estacionamiento no se ha podido iniciar por que en el área donde se edificarán las bases o cimientos del edificio pasa una línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta a un conjunto residencial vecino denominado Madre Juana que colinda por el lindero nor-este.

Que para solventar el problema se requirió la opinión de especialistas en la materia y estos recomendaron que la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto residencial Madre Juana, debe ser reemplazada por otra línea aérea que partirá de la tanquilla de CADELA, ubicada en la calle “D” del Barrio Madre Juana, en una extensión aproximada de 39 metros en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-Oeste, en aproximadamente 35 metros, para empatar con la actual caseta de Cadela que sirve a las Residencias Madre Juana.

Que se efectuaron reuniones con los representantes de la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, planteando el reemplazo de la línea subterránea de alta tensión por la línea aérea, y que el mismo no les ocasionaría ningún tipo de trastorno, pues continuarían recibiendo el servicio eléctrico sin interrupción alguna, y asumiendo Constructora GOVE C.A., la totalidad de los costos de construcción de la línea de aérea de alta tensión.

Que los representantes de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, quienes han observado una conducta saboteadora, la cual lesiona derechos y garantías constitucionales

Que a los fines de comprobar preliminarmente los hechos denunciados, se evacuó ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, testimonial de los ciudadanos M.B.R., C.C.C. y Fredelindo M.R..

Solicitan la parte presuntamente agraviada que el Tribunal autorice a Constructora GOVE C.A. a sustituir la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana por otra línea aérea que partirá de CADELA ubicada en la calle “D” del Barrio Madre Juana, en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-Oeste, hasta empatar con la actual caseta de CADELA que sirve a las Residencias Madre Juana.

Que el Conjunto Residencial Madre Juana por intermedio de sus representantes legales instruyan a todas las personas naturales que como propietarios, arrendatarios u ocupantes por cualquier título de dicho conjunto residencial, se abstengan en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ejecución de los trabajos relacionados con el reemplazo de la línea de lata tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana.

Que a los fines de garantizar la restitución de la situación jurídica infringida pide al tribunal que, de ser necesario, disponga el uso de la fuerza pública, para brindar la protección requerida a Constructora GOVE C.A., para que pueda realizar los trabajos destinados a reemplazar la mencionada línea de alta tensión.

Solicitan la presunta agraviada que la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se ordene en la sentencia correspondiente la restitución de las situaciones jurídicas infringidas.

Que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se impongan las costas del proceso a la parte agraviante, conforme a lo indicado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Fundamentan la presente acción de A.C. en los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, este Tribunal le da entrada, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación a la parte solicitante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, corrijan los defectos u omisiones, advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso establecido, la presente acción de Amparo será declarada inadmisible.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que fue firmado en forma personal por el ciudadano F.R.N.. En la misma fecha el abogado F.R.N., inscrito en el Inpreabogado N° 26. 199, consignó marcada con la letra “A” el Acta Constitutiva de CONSTRUCTORA GOVECA, C.A. y marcada con la letra “B” acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CONSTRUCTORA GOVECA, C.A., de fecha 16 de Abril de 1997.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, por auto este tribunal acuerda tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acordó notificar a los ciudadanos J.C.Z. y C.D. en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial Madre Juana y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente en que se haya vencido el lapso otorgado para consignar el informe técnico solicitado en el presente auto, previa la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó la evacuación de Prueba de Informe, a la parte presuntamente agraviada sobre la factibilidad técnica para la reubicación de la cometida eléctrica de alta tensión, expedido o avalado por la Gerencia Técnica de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA..

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el abogado F.R.N. apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó marcado A proyecto de la obra, extensión en alta tensión y colocación banco 3x37,5, KVA para el Conjunto Residencial Villa Alegre ubicado en Madre Juana, Municipio San Cristóbal, el cual fue aprobado por la empresa CADAFE, según correspondencia de fecha 20 de junio de 2008.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes los abogados F.R.N., ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA Y J.G.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 26.199, 12.922 y 28.365 respectivamente, en su carácter de coapoderados de la parte presuntamente agraviada, CONSTRUCTORA GOVE C.A., y la asistencia de los ciudadanos J.C.Z. y C.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos V.4.212.170 y 5.674.287 respectivamente, en su carácter de Presidente y Administrador de la parte presuntamente agraviante CONJUNTO RESIDENCIAL MADRE JUANA, debidamente asistidos por los abogados SANIN A.V.G. Y P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.529 y 127.656. Se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado. El Juez procedió a abrir al acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado de la parte presuntamente agraviada la cual expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente que la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Madre Juana mediante vías de hecho se han opuesto a que Constructora GOVE C.A., lleve acabo la construcción de viviendas en terrenos de su propiedad y además realice la sustitución de la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana por una línea aérea, lo cual conlleva a lesión de los derechos y garantías constitucionales de su representada. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a los abogados SANIN A.V.G. y P.A., asistentes de la parte presuntamente agraviante, quienes manifestaron que no se le ha perturbado o violentado derechos y garantías constitucionales a la parte presuntamente agraviada, y que ésta ha intentado una acción temeraria en contra de la asociación para obligar a la comunidad a que acepte la conexión del cableado en la zona, y que por el contrario es la Empresa CONSTRUCTORA GOVE C.A, quien ha violentado los derechos constitucionales, los derechos sociales, los derechos ambientales, la protección a la familia y es por ello que la comunidad considera que la instalación del cableado en esa área si perjudica la vida de los habitantes de la torre 1, frente a la bancada de transformadores, por cuanto quedaría pegado al cableado de alta tensión. Asimismo solicitan que la presente acción de Amparo debe ser declarado inadmisible, por cuanto, existen otras vías ordinarias y especiales para resolver lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, y por ser éste temerario solicitan que se aplique el artículo 33 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales. En este acto consignaron planos del sistema eléctrico del Conjunto Residencial Madre Juana, copia del documento de condominio y fotocopia del documento de consulta enviado por la empresa CADELA, constantes de diecisiete (17) folios útiles. Posteriormente se le concedieron a ambas partes su derecho a réplica. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el cual ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

En primer lugar debe referirse el señalamiento que hicieren los Abg. SANIN A.V.G. y P.A., asistiendo a la parte presuntamente agraviante, con relación a que esta solicitud de amparo no era la vía idónea para dilucidar lo acontecido, manifestó que existían otras vías ordinarias y especiales, pero sin indicar cuáles eran éstas. Para resolver dicha defensa, el Tribunal observa:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

Precisado lo anterior, debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Tal y como ya fue indicado, los presuntos agraviantes, copropietarios del Conjunto Residencial Madre Juana a través de sus Abg. Asistentes, manifestaron que existían otras vías para dilucidar la presente controversia, pero no indicaron cuál o cuáles eran esas vías más idóneas, ante lo cual debe necesariamente indicarse que no obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente. En consecuencia, este Tribunal visto que no fue indicado cuál o cuáles eran esos medios más idóneos, ni menos aún fue explicado de qué manera eran más eficaces para solventar las presuntas violaciones de los derechos denunciados como conculcados, desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima tal defensa, y así se decide.

Ahora bien, desestimada la inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, la empresa mercantil accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 constitucional y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 112 y 115, consagran el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se desarrollaran en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Con relación a la norma que sigue:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Nuestro M.T. en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 en Sala Constitucional, señaló respecto de este derecho lo siguiente:

“… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la l.d.e., debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la l.d.e. constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c.. Subrayado propio.

Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 refiere lo siguiente:

“… Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la l.d.e.:

(…)En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y l.d.e., por razones derivadas de su función social. La l.d.e., junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La l.d.e. no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.

(Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.” Subrayado del Juez.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros. Así, no se observa en la presente acción de amparo ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho a la empresa CONSTRUCTORA GOVE C.A., mediante alguna disposición legal u ordenanza. Sólo fue alegado por la accionante la ejecución de unas presuntas vías de hecho por parte de los co propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, circunstancia de la que tampoco existe ningún elemento de convicción, sino sólo el dicho de la presunta agraviada a través de su representante judicial. De manera tal, que al no ser las presuntas vías de hecho una situación que atañe al núcleo esencial de este derecho, la aludida violación debe declararse improcedente, y así se decide.

Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo , tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 estableció lo siguiente:

Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

(ommisis)

… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

(Ommisis)

…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

(Ommisis)

… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

Subrayado del Juez.

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, toda vez que no fue alegado ni aún discutido el derecho de ser propietaria la CONSTRUCTORA GOVE C.A. sobre el terreno denominado Lote C sobre el cual tal empresa construirá el Conjunto Residencial Villa Alegre, sino que se ha señalado que la conducta de los miembros del Conjunto Residencial Madre Juana, les perturba el derecho de usufructuar su maquinaria e insumos de construcción, lo cual constituye una de las manifestaciones del ejercicio de este derecho, pero no su núcleo esencial; sin dejar de mencionar que en el presente caso, de los documentos aportados no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan el derecho que se analiza. El debate se produce, según y como ha sido alegado, por el impedimento por patre de los miembros del Conjunto Residencial Madre Juana de la sustitución de la línea de alta tensión que alimenta a este conjunto residencial, que actualmente se encuentra subterránea, y cuya pretensión es reemplazarla por otra línea pero aérea. Tal circunstancia, en modo alguno puede lesionar el ejercicio ni del derecho a la libertad económica, ni menos aún el derecho de propiedad alegados como conculcados, máxime si no consta que la empresa presuntamente agraviada haya consignado las recomendaciones técnicas emanadas del organismo CADELA, el cual sería el ente autorizado para indicar si la sustitución pretendida no pone en riesgo la vida de todo el colectivo que pueda tener acceso a cualquiera de las viviendas que se construirían, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo con la función social que entraña el ejercicio del derecho de la libertad económica, sino que se estaría protegiendo un interés particular, que riñe con el interés general, como limitación de este derecho, tal y como ya fue indicado ut supra. De manera pues, que no existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, razón por la que al no presentar la parte presuntamente agraviada ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el Abg. F.R.N., contra el Conjunto Residencial Madre Juana, representado por el Presidente y el Administrador del Condominio, ciudadanos J.C.Z. y C.D., y cuyo fundamento fueron los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 55 constitucional y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por el Abogado F.R.N., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOVE C.A., en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL MADRE JUANA en la persona de su Presidente y Administrador de Condominio ciudadanos J.C.Z. y C.D..

SEGUNDO

No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. . fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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