Decisión nº 2974 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de diciembre de 2011.-

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.298; representado judicialmente por el abogado E.G.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 131.064.

PARTE DEMANDADA: A.J.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº4.563.924; representado judicialmente por los abogados R.B.C.B., A.V. y Yanahina T.C.V.D.V., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 12416, 4190 y 150525, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Subió a esta alzada expediente Nº 1413/10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano J.N.L., contra el ciudadano A.J.O.G.; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 22 de julio de 2011, este tribunal fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2011, el representante judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal las posiciones juradas del demandante J.N.L., y se comprometió a absolver las recíprocas, por lo que este tribunal en fecha 01 de agosto del mismo año, acordó lo solicitado y ordenó la citación del ciudadano J.N.L., no siendo evacuada dicha prueba.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentasen sus Informes por escrito, ambas partes hicieron uso de tal derecho; asimismo presentaron en su oportunidad legal, escritos de observaciones.

En fecha 06 de Octubre d 2011, esta superioridad se reservó sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano J.N.L., contra el ciudadano A.J.O.G., mediante la cual, entre otras cosas alegó lo siguiente: “…soy arrendador de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S.R.L., el cual funciona en un inmueble ubicado frente a la Plaza L.d.M., Estado Vargas…arrendamiento concedido al ciudadano A.J. OLLAVES GARCES….tal como se verifica en contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2006….comparezco en la oportunidad de proponer Demanda de Resolución de Contrato debido al incumplimiento del Arrendatario del Fondo Comercio de pagar el canon de Arrendamiento de los Meses de Marzo de 2010 y Abril de 2010…” .

Admitida la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, y cumplido los trámites de citación del demandado, el mismo compareció en fecha 09 de diciembre de 2010, y expuso: “…“…El hecho fundamental es que no adeudo cantidad alguna de dinero por pago de canon de arrendamiento, cánones arrendaticios que están debidamente consignados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010….Las anteriores consignaciones me vi imperiosamente obligado tramitarlas vía tribunalcia (sic) para tener constancia de que he pagado puntualmente los cánones de arrendamiento a partir de mayo del año 2010;…es totalmente falso que no le haya pagado los meses de marzo y abril de 2010….así lo afirmo y lo juro que en mi condición de arrendatario…no tengo originales de recibos de pagos de arrendamiento, puesto que fue un acuerdo tácito entre las partes…que no emitiría recibos originales de arrendamiento…todo lo anterior se mantuvo en una relación de recíproca confianza, modificándose así consensualmente una de las cláusulas del contrato relacionada, específicamente la Segunda referida al pago de los cánones de arrendamiento…”

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso del tal derecho.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 07 de julio de 2011, el representante judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos y remitida las actuaciones a esta alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-

El problema planteado y a resolver en el presente asunto, se circunscribe a determinar, con las pruebas traídas a los autos, si efectivamente el demandado pagó o no el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010.

Ahora bien, como quiera que la pretensión deducida en juicio por el accionante es perseguir la resolución del contrato, a ésta correspondía probar la existencia del referido contrato; carga que cumplió al traer a los autos la prueba escrita mediante documento autenticado, instrumento éste que no fue impugnado de forma alguna por su adversario; por el contrario, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano J.N.L., en su condición de arrendador y propietario del inmueble, y el ciudadano A.J.O.G., en su condición de arrendatario.

En este mismo orden de ideas, el demandado en su escrito de contestación de la demanda ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente: “…El hecho fundamental es que no adeudo cantidad alguna de dinero por pago de canon de arrendamiento, cánones arrendaticios que están debidamente consignados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010….Las anteriores consignaciones me vi imperiosamente obligado tramitarlas vía tribunalcia (sic) para tener constancia de que he pagado puntualmente los cánones de arrendamiento a partir de mayo del año 2010;…es totalmente falso que no le haya pagado los meses de marzo y abril de 2010….así lo afirmo y lo juro que en mi condición de arrendatario…no tengo originales de recibos de pagos de arrendamiento, puesto que fue un acuerdo tácito entre las partes…que no emitiría recibos originales de arrendamiento…todo lo anterior se mantuvo en una relación de recíproca confianza, modificándose así consensualmente una de las cláusulas del contrato relacionada, específicamente la Segunda referida al pago de los cánones de arrendamiento…”

En el lapso probatorio, el demandado consignó Contrato de arrendamiento donde demuestra la relación arrendaticia existente con el ciudadano J.N.L.; asimismo consignó en copias certificadas expediente de consignaciones Nº 397.10, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde pretende demostrar la solvencia de pago de los cánones de arrendamientos.

En este sentido, si bien es cierto que dicho expediente no fue atacado por los medios procesales que le atribuyen las normas dándosele pleno valor probatorio; no es menos cierto que del contenido de dicho expediente se desprende que el demandado consignó por ante el Juzgado cuarto de Municipio los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, evidenciándose que dicho meses no son los reclamados como insolutos por el actor en su libelo de demanda.

Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil: “…Quien pida a ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.

Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino solo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

En este mismo orden de ideas, existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado:”…corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. T.Á.L.. Exp. Nº 031006. Sentencia del 27/07/2004).”…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante.”(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De igual forma, estipulan los artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159 c.c: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

Artículo 1.160 c.c: “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167 c.c.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y de la revisión que se hace a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano J.N.L., en su condición de arrendador y propietario del inmueble, y el ciudadano A.J.O.G., en su condición de arrendatario, que versa sobre un inmueble ubicado frente a la Plaza L.d.M., Estado Vargas; que de acuerdo a lo convenido por los contratantes, el arrendatario se obligó a pagar como canon mensual por el arrendamiento la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), actualmente Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), quedando establecido en el contrato que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daría derecho a el Arrendador para optar en pedir la resolución de contrato con las indemnizaciones de Ley, ó exigir el cumplimiento del mismo, por lo que el arrendatario tenía la obligación de honrar el pago al cual se comprometió; obligación que no estaba supeditada a una condición, la cual debió cumplirse de la manera como lo querían o lo entendían verosímilmente que lo fuese los contratantes.

De lo anterior deriva, que efectivamente el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, por el contrario trajo los autos un expediente de consignación en copia certificada que demuestra el pago de unos meses que no son los reclamados por el actor en su libelo de demanda, situación ésta que constituye una violación por parte del demandado en cumplir con su obligación contractual.

En consecuencia, de los antes ya dicho es forzoso para quien este recurso conoce declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.N.L., contra el ciudadano A.J.O.G.. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (05/12/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2174.-

MCMO/Mb.-

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