Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por J.J.N.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.841.821 contra V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, domiciliados en el municipio Páez y titulares de las cédulas de identidad V 2.814.311, V 4.198.612 y V 5.024.196, los demandados no dieron contestación a la demanda.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, mientras que según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.

De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta. Así se establece.

Por lo tanto, es necesario analizar si la demanda está fundamentada en instrumentos fehacientes:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:

Pruebas de la actora:

1) Folio 10 al 13, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sobre los bienes dejados por el ahora fallecido J.O.N.N..

Este formulario es un documento administrativo por el que se presentó una declaración sucesoral, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., son sucesores del ahora fallecido J.O.N. como hijos de éste, conjuntamente con E.J.D.N.. Así se declara.

2) Folio 14 al 22, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sobre los bienes dejados por la ahora fallecida E.J.D.N..

Este formulario es un documento administrativo por el que se presentó una declaración sucesoral, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., son sucesores de la ahora fallecida E.J.D.N., como hijos de ésta. Así se declara.

3) Folio 23, copia certificada de acta de defunción 718, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., correspondientes a E.J.D.N..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 24 de octubre de 2003 falleció E.J.D.N.. Así se declara.

4) Folio 24, copia certificada de acta de defunción 695, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a J.O.N.N..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 6 de julio de 1993 falleció J.O.N.N.. Así se declara.

5) Folios 25 al 30, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el segundo trimestre de 1956, bajo el número 10, folios 19 vuelto al 22 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, expidió título supletorio a favor de J.O.N., mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad 28.915, sobre una casa quinta de techo de platabanda, paredes de bloques y muros de concreto, piso de granito, con bases para dos plantas, en la calle 7 de la ciudad de Acarigua, dentro de una parcela de terreno de mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.856 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas y solares de V.M., Segunda Carmona y E.R.: SUR: con casas y solares de Z.G.d.P. y sucesores de M.C.; ESTE: con casas y solares de sucesores de M.C.C.V., T.F. y E.R. y OESTE: que es su frente, con la calle 7. Dicha casa quinta, cuenta con jardín al frente, un porche, un recibo, seis dormitorios, un pasillo, unas piezas despensas, dos corredores, dos comedores, tres salas de baño, una cocina, un lavadero y un garaje. Así se declara.

6) Folios 31 al 34, copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 1956, bajo el número 10, folios 19 vuelto al 22 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

Esta copia corresponde a un documento público, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, expidió título supletorio a favor de J.O.N., mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad 28.915, sobre una casa quinta de techo de platabanda, paredes de bloques y muros de concreto, piso de granito, con bases para dos plantas, en la calle 7 de la ciudad de Acarigua, dentro de una parcela de terreno de mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.856 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas y solares de V.M., Segunda Carmona y E.R.: SUR: con casas y solares de Z.G.d.P. y sucesores de M.C.; ESTE: con casas y solares de sucesores de M.C.C.V., T.F. y E.R. y OESTE: que es su frente, con la calle 7. Dicha casa quinta cuenta con jardín al frente, un porche, un recibo, seis dormitorios, un pasillo, unas piezas despensas, dos corredores, dos comedores, tres salas de baño, una cocina, un lavadero y un garaje. Así se declara.

7) Folios 37 al 41 del expediente, documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el tercer trimestre de 1959, bajo el número 35, folios 75 al 77 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Tercera Circunscripción Judicial, expidió título supletorio a favor de J.O.N., mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad 28915, sobre unas bienhechurías dentro de los linderos generales de la parcela de terreno que tenía J.O.N. en el Municipio Payara, Distrito Páez dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada de Armo y terrenos arrendados a E.M.R.; SUR: con la Quebrada Duirigua; ESTE: con el Río Sarare y terrenos municipales y OESTE: con terrenos que son o fueron de C.E.S., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez, el 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero. Así se declara.

8) Folios 42 y 43, copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, en fecha 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año.

En esta copia aparece que el Concejo Municipal del Distrito Páez, dio en arrendamiento por cinco años, contados a partir del 28 de septiembre de 1954, a J.N., portador de la cédula de identidad 28915, un lote de terreno de los ejidos rurales, perteneciente el Municipio Payara, con un área total de 503 hectáreas con 8954 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada de Armo y terrenos arrendados a H.M.R.; SUR: con la Quebrada Duirigua; ESTE: con el Río Sarare y terrenos municipales y OESTE: con terrenos particulares del Dr. Escalona.

No obstante, un contrato de arrendamiento no genera derechos de propiedad, por lo que este documento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

9) Folio 46 del expediente. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

En este certificado cursante en el folio 46 del expediente, aparece que los demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., así como el demandante J.J.N.T. están calificados como productores agrícolas. No obstante, en la presente causa se discute la liquidación de una comunidad hereditaria y la circunstancia que el demandante y los demandados están calificados como productores agrícolas, no influye en la partición que se pretende, por lo que se desecha este certificado como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Folios 47 y 48. Constancia de ocupación de un predio, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación de Catastro Rural, expedida a nombre de J.O.N..

La eventual ocupación de un predio, por parte de J.O.N. no acredita que haya sido propietario del mismo, por lo que esta constancia ningún elemento de convicción aporta en la presente causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

11) Folio 49. Copia de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

En esta carta agraria, aparece que se le otorgó a los demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., así como al demandante J.J.N.T. para proteger la ocupación de éstos sobre una extensión de terreno. No obstante, la ocupación de este terreno no acredita la propiedad del mismo, por lo que esta carta agraria no influye en la partición que se pretende, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

12) Folios 50 y 51. Certificados de acciones de “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, expedidos a nombre de J.O.N.N..

En estos certificados, aparece el nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentran registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número de registro, el monto del capital social, el precio de la acción, la duración de la compañía, están además firmadas por dos administradores y aunque en la del folio 50 no aparece la fecha de la asamblea general ordinaria, la oportunidad de esa asamblea aparece en la del folio 51, por lo que cumplen con los requisitos del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, de que el ahora fallecido J.O.N. es titular de CUATRO MIL CIEN (4100) acciones comunes y nominativas en la sociedad mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, con un valor nominal de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), ahora CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00). Así se declara.

13) Folios 52 y 53. Copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre E.J. y J.O.N..

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 27 de febrero de 1953 se unieron en matrimonio civil, E.J. y J.O.N.. Así se declara.

14) Folio 54. Fotocopias de cédulas de identidad de J.O.N., I.G.N.D.P. y J.J.N.T..

En la presente causa se discute una partición de bienes de una comunidad sucesoral y estas copias de cédulas de identidad, no acreditan ni descartan la existencia de esa comunidad ni los derechos sobre la misma, del demandante y de los demandados, por lo que ningún elemento de convicción aportan en la presente causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sobre los bienes dejados por el fallecido ciudadano J.O.N.N., cursante en los folios 10 al 13 del expediente, quedó demostrado que E.J.D.N. los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., son sucesores del ahora fallecido J.O.N., la primera como cónyuge y como hijos los demás.

Con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sobre los bienes dejados por la ahora fallecida E.J.D.N., cursante en los folios 14 al 12 del expediente, quedó demostrado que los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., son sucesores de la ahora fallecida E.J.D.N., como hijos de ésta.

Con la copia certificada de acta de defunción 695, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a J.O.N.N., cursante en el folio 24 del expediente, quedó demostrado que el 6 de julio de 1993 falleció J.O.N.N..

Con la copia certificada de acta de defunción 718, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., correspondientes a E.J.D.N., cursante en el folio 23 del expediente, quedó demostrado que el 24 de octubre de 2003 falleció E.J.D.N..

Con la Copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre E.J. y J.O.N., cursante en los folios 52 y 53 del expediente, quedó demostrado que el 27 de febrero de 1953 se unieron en matrimonio civil, E.J. y J.O.N..

Al haber fallecido tanto J.O.N. como E.J., el primero el 6 de julio de 1993 y la segunda el 24 de octubre de 2003 y al ser hijos de ambos, los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., es evidente que tanto los referidos demandados, como dicho demandante, son sucesores de los bienes de éstos. Así se declara.

Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el segundo trimestre de 1956, bajo el número 10, folios 19 vuelto al 22 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero, cursante en los folios 25 al 30, con la copia simple del mismo documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, en fecha 27 de abril de 1956, bajo el número 10, folios 19 vuelto al 22 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, cursante en los folios 31 al 34, con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, el 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, cursante en los folios 37 al 41 del expediente, con la copia simple del mismo documento, cursante en los 42 y 43 del expediente, con los certificados de acciones de “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, expedidos a nombre de J.O.N.N. cursantes en los folios 50 y 51 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido J.O.N.N. era propietario de los siguientes bienes:

  1. Una casa quinta de techo de platabanda, paredes de bloques y muros de concreto, piso de granito, con bases para dos plantas, en la calle 7 de la ciudad de Acarigua, dentro de una parcela de terreno de mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.856 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas y solares de V.M., Segunda Carmona y E.R.: SUR: con casas y solares de Z.G.d.P. y sucesores de M.C.; ESTE: con casas y solares de sucesores de M.C.C.V., T.F. y E.R. y OESTE: que es su frente, con la calle 7. Dicha casa quinta cuenta con jardín al frente, un porche, un recibo, seis dormitorios, un pasillo, unas piezas despensas, dos corredores, dos comedores, tres salas de baño, una cocina, un lavadero y un garaje.

  2. Unas bienhechurías dentro de los linderos generales de la parcela de terreno que tenía J.O.N. en el Municipio Payara, Distrito Páez dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada de Armo y terrenos arrendados a E.M.R.; SUR: con la Quebrada Duirigua; ESTE: con el Río Sarare y terrenos municipales y OESTE: con terrenos que son o fueron de C.E.S., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez, el 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero.

  3. CUATRO MIL CIEN (4100) acciones comunes y nominativas en la sociedad mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, con un valor nominal de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), ahora CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00).

El cincuenta por ciento (50%) de estos bienes, al fallecer J.O.N., pasaron a sus sucesores: su cónyuge supérstite E.J.D.N., así como los demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., así como además el demandante J.J.N.T., mientras que el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la misma E.J.D.N. por sus derechos en la comunidad conyugal como cónyuge del difunto J.O.N.. Así se declara.

Al fallecer posteriormente E.J.D.N., sus derechos pasaron a sus hijos los demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P., J.O.N.J. y el demandante J.J.N.T., por lo que a éstos son comuneros en partes iguales de los referidos bienes documentados a nombre de J.O.N..

Estos instrumentos en su conjunto, son pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad.

Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

II

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la celebración del acto de nombramiento del partidor.

La partición se realizará sobre los siguientes bienes:

Una casa quinta de techo de platabanda, paredes de bloques y muros de concreto, piso de granito, con bases para dos plantas, en la calle 7 de la ciudad de Acarigua, dentro de una parcela de terreno de mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.856 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas y solares de V.M., Segunda Carmona y E.R.: SUR: con casas y solares de Z.G.d.P. y sucesores de M.C.; ESTE: con casas y solares de sucesores de M.C.C.V., T.F. y E.R. y OESTE: que es su frente, con la calle 7. Dicha casa quinta cuenta con jardín al frente, un porche, un recibo, seis dormitorios, un pasillo, unas piezas despensas, dos corredores, dos comedores, tres salas de baño, una cocina, un lavadero y un garaje.

Unas bienhechurías dentro de los linderos generales de la parcela de terreno que tenía J.O.N. en el Municipio Payara, Distrito Páez dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada de Armo y terrenos arrendados a E.M.R.; SUR: con la Quebrada Duirigua; ESTE: con el Río Sarare y terrenos municipales y OESTE: con terrenos que son o fueron de C.E.S., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez, el 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero.

CUATRO MIL CIEN (4100) acciones comunes y nominativas en la sociedad mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, con un valor nominal de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), ahora CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00).

Estos bienes se partirán en porciones iguales entre los aquí demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. y el ahora demandante J.J.N.T., hijos y sucesores del ahora fallecido J.O.N. y de la también fallecida E.J.D.N., es decir que a cada uno le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) de tales derechos pudiendo de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil, venderse los inmuebles en pública subasta, de no poder dividirse cómodamente.

La presente decisión se publicó fuera de lapso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre la misma.

El acto del nombramiento del partidor se celebrará a las diez de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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