Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: J.J.N.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.841.821.

Apoderado del demandante: J.G.O.P., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67224 y titular de la cédula de identidad V 11.079.062.

Demandados: V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, domiciliados en el municipio Páez y titulares de las cédulas de identidad V 2.814.311, V 4.198.612 y V 5.024.196.

Apoderados de los demandados: M.R.F., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40016, titular de la cédula de identidad V 4.199.827 del codemandado J.O.N.J.. El resto de los demandados no tienen apoderado constituido en la presente causa.

Motivo: Cuestión previa por defecto de forma, en juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria.

Sin conclusiones.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por J.J.N.T. contra V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 5 de abril de 2010 y por auto del 14 de abril de 2010 se comisionó para la citación de la codemandada I.G.N.D.P. a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La citación de J.O.N.J. fue practicada el 22 de abril de 2010, la de V.D.J.N.D.Á. el 27 de abril de 2010, mientras que la de I.G.N.D.P. fue practicada por el alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2010 y el despacho para la citación, se recibió en este Juzgado el 27 de julio de 2010.

La representación judicial del codemandado J.O.N.J. presentó escrito el 5 de octubre de 2010 oponiendo cuestión previa por defecto de forma.

El 14 de octubre de 2010, la representación judicial del demandante presentó escrito de contestación y de subsanación.

El lapso para subsanar, había concluido el 13 de octubre de 2010, por lo que este escrito del 14 de octubre de 2010 fue presentado extemporáneamente y es por lo tanto ineficaz. Así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir sobre estas cuestiones previas, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal de la demandante J.J.N.T. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que dice tiene en comunidad con los demandados V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., por herencia de J.O.N.N. y E.J.D.N..

Se dice en el escrito de oposición de las cuestiones previas, que de conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y que en el libelo de la demanda se pide la partición de bienes hereditarios, en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno y no se señala el monto en bolívares de cada uno de los bienes descritos ni la cuota hereditaria correspondiente, que no se señala la cuantía de la demanda y no cumple con lo que al respecto establece la Resolución 2009 0006 del 18 de marzo de 2009 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia de la que transcribe el artículo 1°.

Sobre este punto para decidir, el Tribunal observa:

Examinando el escrito de la demanda se constata que el demandante estimó su pretensión en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por lo que si señaló la cuantía de la demanda.

Aunque no expresó el equivalente de esa cantidad en unidades tributarias, el valor de la unidad tributaria es de conocimiento público, hasta el punto que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose publicado el valor ahora vigente de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) en la Gaceta Oficial 39.361 del 4 de febrero de 2010 y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones prescindirán de sutilezas y de puntos de mera forma, lo que guarda sintonía con la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de una justicia sin formalismos inútiles, considera este Juzgador que la expresión del valor de la demanda en unidades tributarias, aunque facilita la labor del sentenciador para determinar su competencia por la cuantía y para admitir o negar un recurso de casación, no es un requisito esencial, por lo que la omisión del equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias no constituye defecto de forma de la demanda, ya que conociendo el valor de la unidad tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) es fácil determinar, con una sencilla operación aritmética que la estimación de la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.) y en este punto no incurre el libelo en defecto de forma. Así se declara.

Sobre la cuestión previa, en lo referente a que en el libelo no se señala el monto en bolívares de cada uno de los bienes descritos ni la cuota hereditaria correspondiente, el Tribunal observa:

Sobre el procedimiento especial de partición de bienes comunes, dice el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En la demanda que intentó J.J.N.T. contra V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J., se dice que los bienes se deben partir en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno y aunque no expresa el valor de cada uno de los bienes cuya partición pretende, ni el valor de la cuota de cada condómino, no tenía la carga de hacerlo, ya que no lo exige el referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado J.O.N.J., con fundamento que en el libelo no se señala la cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, así como el monto en bolívares de cada uno de los bienes descritos ni la cuota hereditaria correspondiente, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por J.J.N.T. ya identificado, contra V.D.J.N.D.Á., I.G.N.D.P. y J.O.N.J. también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial del codemandado J.O.N.J..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al mismo codemandado J.O.N.J. en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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