Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoDeslinde

EXP. 20430

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Demandante: NIETO MARCOLINO

Apoderado de la demandante: ABOGADO T.L.V.

Demandado: M.B.S.D.P.

Apoderada de la demandante: ABOGADA L.M.M.G.

Motivo: DESLINDE

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por éste despacho, según nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2.004 (vuelto del folio 51), en virtud de la OPOSICIÓN interpuesta con fecha once de marzo del mismo año por la ciudadana M.B.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.199.179, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.400, contra el ACTO DE DESLINDE Y TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA, realizado en fecha 11 de marzo de 2004, sobre las propiedades contiguas pertenecientes a los ciudadanos M.N. y M.B.S.D.P., por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano M.N., contra la ciudadana S.D.P.M.B., por DESLINDE y en el cual el tribunal a quo procedió a verificar el acto de DESLINDE Y TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA, que delimita los inmuebles propiedad de los ciudadanos M.N. y la ciudadana M.B.S.D.P..

Al folio 52, obra auto de fecha 15 de abril de 2.004 mediante el cual este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas, conforme los tramites del procedimiento ordinario; dándosele entrada con el número de expediente 20430.

Al folio 53, obra agregada diligencia, de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio T.L.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual consigna en dos folios útiles, escrito de pruebas, a fin de que sea agregada a los autos y surta los efectos de ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, inserta al folio 54, la ciudadana M.B.S.d.P., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.M.M.G., confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio L.M.M.G., para que la represente y sostenga sus derechos en el presente juicio de deslinde, siendo agregada a los autos según nota de secretaria inserta al folio 58.

Al folio 55, obra agregada diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por la abogado en ejercicio L.M.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B.S.d.P.; mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles, siendo agregada a los autos según nota de secretaria de la misma fecha, inserta al folio 62.

Al folio 63, obra agregado auto proferido por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual admite la pruebas promovidas por el abogado en ejercicio T.L.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano M.N., y en cuanto a la prueba de EXPERTICIA, el tribunal la admite de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; igualmente respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio L.M.M.G., este tribunal las admite por no ser contraria a la ley ni al orden público; y en cuanto a la prueba TERCERA, (Inspección Judicial), ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se traslade y constituya al sitio indicado y realice la inspección judicial en los términos solicitados por el promovente de la prueba; así mismo, en cuanto a la prueba QUINTA (Testifical), se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que fije día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos conforme a la ley.

Al folio 65, obra acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos J.M.C. BONILLA, CALOGERO CASA y R.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.203.049, 10.109.018, y 4.061.893; de este domicilio y hábiles; a quien se ordeno notificar en el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última notificación de los expertos designados, para que manifiesten su aceptación o excusa, prestando en el primero de los casos el juramento de ley.

Siendo el día fijado para que tenga lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS designados por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2004, se hicieron presentes los ciudadanos CASA BALSAMO CALOGERO, VILORIA LEON J.R. y C.B.J.M., plenamente identificados, quienes procedieron a aceptar el cargo para el cual fueron designados por este tribunal, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es este estado, el tribunal de conformidad con el artículo 54 de la ley de arancel judicial, hace saber a los expertos que en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, se llevará a cabo el ACTO DE FIJACIÓN DE EMOLUMENTOS, a las 10:00 am; el cual se verificó en la fecha señalada inserta al folio 71, fijándose como emolumentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), para cada uno, exhortando a la parte actora promovente de dicha experticia para que consigne mediante diligencia dichos emolumentos.

En fecha 14 de junio de 2004, el tribunal visto que fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración del despacho de prueba testifical y de inspección judicial promovida por la parte demandada, ordena por auto inserto al folio 73, y previa solicitud de la parte demandada según diligencia que corre agregada al folio 72; librar los correspondientes despachos de pruebas, remitiéndolos al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el N° de oficio 823, a los fines de su evacuación y practica de la inspección Judicial ordenada.

Al folio 75, obra agregada diligencia de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los expertos designados, ciudadanos J.R.V., J.M.C. Y CALOGERO CASA, mediante el cual solicitan prórroga de ocho días hábiles, para hacer entrega del informe correspondiente a la experticia ordenada por este tribunal; pedimento acordado por este juzgado según consta en auto de fecha 30 de junio de 2004, inserto al folio 76.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, los expertos avaluadores ciudadanos J.R.V., CALOGERO CASA y J.C., consignan en 8 folios útiles el respectivo INFORME DE EXPERTICIA, siendo agregado a los autos según nota de la misma fecha inserta al folio 86.

A los folios 87 al 121, obra agregada despacho de pruebas promovido por la parte demandada, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo agregada a los autos en fecha 29 de julio de 2004, según consta al folio 122.

Al folio 123 obra diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio T.L.V., plenamente identificado, quien solicita realizar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de determinar si el mismo se encuentra vencido, caso en el cual solicita se fije fecha para la presentación de informes.

Al folio 124, consta auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual la Juez temporal Abg. I.T.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez Provisorio de este Juzgado abogado A.B.G., se encuentra disfrutando de su período de vacaciones reglamentarias.

Al folio 126, obra auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual, luego de verificado el cómputo correspondiente se fija la causa para INFORMES, los cuales se verificará en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean DIEZ DIAS CONSECUTIVOS.

Al folio 127, consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual, se da por notificado en el presente juicio, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Rangel y C.Q.d.e.M., a los fines a los fines de practicar la notificación de la ciudadana M.B.S.D.P., en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento; comisión ordenada por auto del 30 de septiembre de 2004, inserto al folio 128, oficio N° 1387.

Al folio 130, obra diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2004, por la abogada en ejercicio L.M.M.G., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y solicita no se remita la comisión ordenada con el N° 1387, al Juzgado del Municipio Rangel y C.Q.d.e.M., contentivo de la notificación de la ciudadana M.B.S.d.P..

Al folio 131 al 133, constan recaudos de notificación librados a la abogado L.M.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.S.d.P., provenientes del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 08 de noviembre de 2004.

Al folio 135, obra auto de fecha 20 de noviembre de 2004, a través del cual quien dicta y suscribe la presente decisión se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, según acta N° 197, de fecha 20 de octubre de 2004, inserta a los folios 52 y su vuelto y 53 del libro de actas llevados por este juzgado.

Estando en la oportunidad legal para que las partes presentaran el escrito de informes, fueron promovidos por ambas partes en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo agregados a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta a los folios 138 y 148 respectivamente.

Al folio 150, obra nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2004, donde se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen las observaciones a los informes, no se agregó ningún escrito, por cuanto no fueron consignados por ninguna de las partes. En fecha 25 de noviembre de 2004, este tribunal entra en términos para decidir, según auto de la misma fecha inserto al folio 151. Siendo este el historial de la presente oposición el tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de deslinde, se inicia con la presentación en fecha 11 de noviembre de 2003, del libelo de demanda intentado por el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.729.587, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917, contra la ciudadana M.B.S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.199.179, por DESLINDE, escrito que señala entre otras cosas lo siguiente:

Que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M.d. fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo segundo; que el ciudadano M.N. es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de un galpón, construido con paredes de bloque, piso de cemento y techos de tejalit, ubicado en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, con propiedad de H.B., divide pared; SUR, con la entrada a la casa que es o fue de C.R.E.; ESTE, con propiedad que es o fue de la misma C.R.E., divide mojones; y OESTE, con la calle Rivas Dávila.

Que consta en documento protocolizado por ante la cita oficina de Registro Público, en fecha 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 31, tomo 4, protocolo 1°, que la ciudadana C.E.R.E., quien fue propietaria del inmueble que colinda con la propiedad de M.N. por el COSTADO ESTE, vendido a la ciudadana M.B.S.D.P., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 5.199.179, y de este domicilio, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE, en una extensión de OCHO METROS (8 mts), con propiedad que fue de H.B., hoy de M.L., separa pared; SUR, en igual extensión que el anterior con propiedad de B.E.S.; ESTE, en una extensión aproximada de DIECISESIS METROS (16 mts), con propiedad que fue de B.P.; y OESTE, en igual extensión que el anterior con propiedad de B.E.S. en parte y con la calle Rivas Dávila, divide mojones. Y la entrada hacia el inmueble ya descrito tiene UN METRO CON CIENCUENTA CENTÍMETROS (1.50 mts).

Que fue voluntad contractual entre los ciudadanos C.E.R.E. y M.B.S.D.P., el citado documento de compraventa establece que el acceso y la entrada hacia el inmueble ya descrito tiene UN METRO CON CIENCUENTA CENTÍMETROS, no obstante dichas medidas igualmente constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito R.d.E.M., bajo el N° 72, protocolo 1°, de fecha 15 de junio de 1979, el cual textualmente dice “...cuya entrada queda establecida por el lindero sur, hasta salir a la calle Rivas Dávila, y tiene UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 mts)...”.

Como podrá observar Usted ciudadano, al inmueble que le fue vendido a la ciudadana M.B.S.D.P., antes identificada, adquirió para con su inmueble una entrada o vía de acceso, que le fue vendida por su legítima propietaria y la cual como se señalo anteriormente y que consta en los citados documentos, la misma es de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS de ancho, entrada o vía de acceso esta que es mi lindero sur, tal como se evidencia en el documento de compraventa, también aquí indicado.

Que a pesar de estar suficientemente indicado con medidas, el área de terreno de la vía de acceso a la propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., la misma haciendo caso omiso a las previsiones que constan en su documento de compraventa, comenzó a realizar trabajos de construcción en la susodicha entrada, más no conforme, ha procedido a realizar dicha construcción sobre terrenos propiedad de M.N., encontrándose en la actualidad fijando columnas para la construcción de una pared mas allá del área de terreno de la cual es propietaria, evidenciándose tal situación en la respectiva inspección judicial realizada por el tribunal a su digno cargo en fecha 29 de octubre de 2003, en donde se constató que la dimensión o ancho de la susodicha entrada es de CUATRO METROS (4 mts) en la parte anterior; TRES METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (3,98 mts) en la parte media y TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3,95 mts) en la parte final, inspección esta que acompaña.

Que es evidente que la conducta asumida por la ciudadana M.B.S.D.P., es contraria a cualquier disposición de convivencia cuando arbitrariamente y sin justificación alguna procedió a establecer unos linderos distintos a los establecidos en el documento de propiedad, perturbando la del señor M.N., toda vez que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, asimismo el artículo 545 del Código Civil Venezolano, señala: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”

Que por las razones expuestas procede a demandar por deslinde a la ciudadana M.B.S.D.P., identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En establecer que su entrada o acceso al inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.d.P. es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho, que es el lindero sur del ciudadano M.N.. SEGUNDO: En el cese y paralización de las obras de construcción por ella emprendidas sobre terrenos propiedad de M.N.. TERCERO: En la destrucción y retiro a expensas de la ciudadana M.B.S.d.P.d. las obras de construcción por ella realizadas.

Indica al tribunal que la línea divisoria del lindero deberá pasar contados UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 mts) desde el inmueble contiguo del lindero sur propiedad de M.N., tal como lo indica el documento en cuestión.

Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)

II

En los folios del 46 y 47 consta el acto de DESLINDE Y TRAZAMIENTO DE LA LINEA DIVISORIA, realizado por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se trasladó y constituyó en el citado inmueble, procediendo a fijar la LINEA DIVISORIA de la siguiente forma:

“El día de hoy once de Marzo del dos mil cuatro, siendo las once de la mañana, oportunidad señalada … omissis…, a fin de que tenga lugar el acto de DESLINDE Y EL TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA, que delimita los inmuebles propiedad de los ciudadanos M.N. y la ciudadana M.B.S.D.P. e identificados en autos, se encuentran presentes los Abogados T.L.V. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21917 Apoderado de la parte solicitante y la Abogada L.M.M.G. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.400, asistiendo en este acto a la ciudadana M.B.S.D.P., venezolana, mayor de edad, casa, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 5.199.179, domiciliada en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M.. Acto seguido el Abogado T.L.V. e identificado en autos solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: A los efectos de fijar el lindero provisional de conformidad con la solicitud cabeza de los autos lindero este que debe ajustarse provisionalmente conforme a la realidad y voluntad de las partes y consta en los Documentos públicos acompañados en el escrito de solicitud, los cuales tienen fuerza jurídica al no haberse desconocido en la oportunidad de Ley, motivo por el cual solicitó (sic) se designe un practico auxiliar quien previa confrontación de los documentos antes señalados proceda a fijar provisionalmente el lindero solicitado. Es todo. En este acto el Tribunal pasa a nombrar al ciudadano P.P.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.107.329, domiciliado en Mérida y de tránsito por esta población de Mucuchíes Municipio R.d.E.M., como práctico para que asesore al Tribunal (sic) en el trazamiento de la Línea Divisoria (sic) de las propiedades contiguas de los ciudadanos M.N. y M.B.S.D.P.. Quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, jurando cumplir con los deberes del cargo para el cual fue designado. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana M.B.S.D.P., asistida por su Abogado (sic) L.M.M.G., e identificada en autos y concedídole como le fue expuso: Me opongo a que el Tribunal (sic) proceda a fijar lindero provisional en el inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., parte Demandada (sic) en el presente Juicio (sic) por considerar que el solicitante no ha demostrado tener propiedad Registrada (sic) sobre lo que reclama y lo fundamento en el escrito que presento en este acto al Tribunal constante de tres folios …omissis…. En este estado solicitó el derecho de palabra nuevamente el Abogado T.L.V., Apoderado (sic) de la parte solicitante y concedídole como le fue expuso:…omissis…, solicitó la continuidad del presente acto toda vez que cualquier duda o controversia que pudiera asistir a las partes debe dilucidarse por el Juicio Ordinario (sic) tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo (sic) 723 del dicho Código (sic)… omissis… El tribunal, con vista a las exposiciones anteriores y a los documentos producidos, los cuales se encuentra agregados al presente Expediente y con auxilio del práctico ciudadano P.P.P.T., antes identificado, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente, procede a fijar la LINEA DIVISORIA de ambos inmuebles de la siguiente manera: “Por la parte de abajo de la señora B.S.D.P., 1,50 mts la entrada principal, me rijo al documento de la misma medida de la ciudadana M.B.S.D.P., se colocaron cuatro estacas provisionales a las medidas tomadas, de la pared del portón hay 10 mts de frente a fondo, los cuales se fijan como LINDERO PROVISIONAL… omissis…, La ciudadana M.B.S.D.P., asistida de su Abogado L.M.M.G.,…omissis…, expuso: Me opongo al Lindero Provisional (sic) fijado por este Tribunal con el auxilio del práctico por considerar que dicho lindero fué (sic)” medido en primer lugar como siempre lo fundamentado y reinterado (sic) en varias oportunidades dentro del inmueble propiedad de la Demandada (sic) ciudadana M.B.S.D.P., y no dentro de la propiedad del solicitante como deberia (sic) ser; porque como siempre el solicitante se fundamenta en titulos (sic) Registrados (sic) propiedad de la demandada; y además en el presente caso no existe incertidumbre ni duda con respecto al lindero Sur (sic) que colinda con propiedad del solicitante, ciudadana M.N., ya que el mismo está muy claro tanto en el titulo (sic) de propiedad del solicitante como en el titulo (sic) de propiedad de la demandada, y por lo tanto no habia (sic) lugar fijar un lindero provisional como en este caso se hizo, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de Oposición (sic); al presente juicio… omissis…, El tribunal con vista a la NO ACEPTACIÓN por la parte demandada del lindero fijado, LO DECLARA: LINDERO PROVISIONAL de conformidad con los Artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordena pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, ante quien continuará la causa por el Procedimiento Ordinario (sic)...”

III

En el mismo acto de trazamiento de la línea divisoria la parte demandada hizo formal oposición a la fijación del lindero provisional sobre el inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.d.P., al efecto consignaron en tres folios útiles escrito de oposición agregado a los folios 48 al 50, siendo agregado a los autos por auto de fecha 15 de marzo de 2004 inserta al folio 51, en el cual señalan lo siguiente:

- Que se opone a la solicitud de deslinde, por ser inadmisible y así debió ser declarado por el tribunal, toda vez que no reúne los requisitos que permiten darle curso, ya que el contenido de la solicitud no es el de una solicitud de deslinde.

- Que basta analizar el petitorio correspondiente a la solicitud del deslinde en el cual señala: “En el ordinal PRIMERO el solicitante pide “… establecer que su entrada (se refiere a la de mi propiedad) es de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho, que es el lindero Sur del inmueble propiedad del solicitante y que consta en el documento de adquisición antes indicado (el de mi propiedad). PUES BIEN, QUE ANCHO TENGA LA ENTRADA DE MI PROPIEDAD, MAXIME CUANDO LA REFIERE APOYANDOSE EN MI TIUTLO DE PROPIEDAD, NO ES ALGO QUE PUEDA EL SOLICITANTE DISCUTIR.” En el ordinal SEGUNDO, pide “… el cese y paralización de las obras de construcción por ella emprendidas sobre terrenos de mi propiedad”. Pero entonces tampoco para ese pedimento procede la solicitud de deslinde y lo que el accionante podría intentar es o un interdicto posesorio, lo que no es su planteamiento, o bien si es que el solicitante, como parece querer afirmarlo, pretendiera, lo que sería infundado y aventurado, dado que los linderos que resultan de su propio título y la delimitación por ellos de su propiedad, que me he apropiado de terreno suyo en el que estaría realizando construcciones, ello no sería materia de deslinde sino de acción reivindicatoria, que no es la que ha propuesto. En el ordinal TERCERO, su pedimento es “… la destrucción y retiro a sus propias expensas de las obras de construcción realizadas sobre terrenos de mi propiedad”. Pero siendo ese el petitorio que particulariza el ordinal, supone una afirmación de perturbación, frente a la cual, lo procedente no es la solicitud de deslinde, sino la acción interdictal”

- Que con relación al petitorio, que para nada corresponde a lo propio del deslinde, la indicación que a continuación el solicitante hace de que “… la línea divisoria del lindero deberá pasar contados un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.)” desde el inmueble contiguo del lindero sur de mi propiedad, tal como lo indica el documento en cuestión, resulta incongruente, es decir, que no tiene relación con lo pedido en los ordinales que anteceden.

- Que el solicitante pretende forzar por vía de deslinde una pretensión que no tiene fundamento porque su propio título, agregado al folio 11 del expediente, establece con toda claridad el lindero sur de su propiedad, que es el que sin razón quiere poner en discusión. Dice el título, con respecto a ese lindero textualmente: “SUR: LA ENTRADA A LA CASA DE CARMEN RIVAS ESPINOZA”, hoy de mi propiedad. No puede, por lo tanto, cuestionar ni plantear que ese lindero dependa de la medida del ancho de la entrada de mi propiedad. Ni el Tribunal puede, contrariando la expresa y clara determinación del lindero en el título, fijar uno distinto de el que en el aparece.

- Que la solicitud del demandante está dirigida a obtener, bajo la apariencia de una petición de deslinde, cobertura para colar, como arriba quedó señalado, pretensiones manifiestamente extrañas y ajenas a la muy específica para la cual el Código autoriza ese procedimiento.

- Que el auto de admisión de la demandada, en cuanto contraría el orden público procesal, es radicalmente nulo y corresponde al juez en su condición de director del proceso y según lo impuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuidar la estabilidad del mismo y corregir en función de ella los errores que puedan anular cualquier acto procesal, máxime cuando la falta comporta, como en el caso la violación de al garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia pide, la nulidad del acto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de la admisión.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA NIETO MARCOLINO.

Siendo la oportunidad para que la parte actora presente las respectivas pruebas, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio T.L.V., promueve escrito de pruebas, inserto en los folios 56 y 57 del expediente; en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y merito probatorio de las actas procesales en todo cuanto les favorezca.

Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente; y así se decide.

SEGUNDO

Promueve documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., a través del cual el ciudadano M.N., adquirió el inmueble objeto del deslinde.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido, este juzgador otorga pleno valor probatorio al referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 08 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo; donde se demuestra que el ciudadano M.N. es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de un galpón, construido con paredes de bloque, piso de cemento y techos de tejalit, ubicado en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, con propiedad de H.B., divide pared; SUR, con la entrada a la casa que es o fue de C.R.E.; ESTE, con propiedad que es o fue de la misma C.R.E., divide mojones; y OESTE, con la calle Rivas Dávila, inserto en los folios 06 y 07. En consecuencia se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

Promueve documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., a través del cual la demandada de autos ciudadana M.B.S.D.P., adquirió el inmueble objeto del deslinde.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., Mucuchies, de fecha 25 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde consta que la ciudadana M.B.S.D.P., es propietario de un lote de terreno con una casa de habitación y posee una entrada por la calle Rivas Dávila y sus siendo sus linderos son los siguientes: NORTE, en una extensión de OCHO METROS (8 mts), con propiedad que fue de H.B., hoy de M.L., separa pared; SUR, en igual extensión que el anterior con propiedad que es o fue de B.E.S.; ESTE, en una extensión aproximada de DIECISESIS METROS (16 mts), con propiedad que fue de B.P.G., separa pared; y OESTE, en igual extensión que el anterior con propiedad de B.E.S. en parte y con la calle Rivas Dávila, divide mojones. Y la entrada hacia el inmueble ya descrito tiene UN METRO CON CIENCUENTA CENTÍMETROS (1.50 mts). En consecuencia se aprecia la referida prueba documental, inserta en los folios 13 y 14 del expediente, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO

Promueve la inspección judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., demostrativo de la veracidad del lindero sur del inmueble propiedad del ciudadano M.N., donde se evidencia que el acceso a la propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., tiene una cabida totalmente distinta a la señalada en su documento de compra venta.

El Tribunal aprecia la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.C.J.d.E.M., con sede en la Población de Mucuchíes de fecha 29 de octubre de 2.003, inserto al folio 9 y 10 en el sentido de que dicho Juzgado dejo constancia que se encontraban constituido en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como calle Rivas Dávila de la población de Mucuchíes del Estado Mérida, propiedad del ciudadano M.N. según fotostatos presentados del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 08 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo; donde se demuestra que el lindero SUR se encuentra las mejoras de un galpón; y así se declara.

QUINTO

De conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal ordene realizar EXPERTICIA sobre el inmueble objeto del deslinde, ubicada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., a objeto de determinar exactamente donde debe ir fijado el lindero del costado sur del inmueble en cuestión, tomando en cuenta lo establecido tanto en el documento de adquisición del inmueble del ciudadano M.N. como de la parte demandada ciudadana M.B.S.D.P.. Así mismo y de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, se designe un solo experto, fijándose día y hora para su nombramiento y juramentación.

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, este Juzgado por auto del 19 de mayo de 2004, inserto al folios 63, acordó fijar el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, así en fecha 21 de mayo de 2004, se designa como expertos a los ciudadanos J.M.C. BONILLA, CALOGERO CASA Y J.R.V.L., quienes comparecieron por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2004, y manifestaron su aceptación al precitado cargo, siendo juramentados en la misma fecha por el Juez de este Juzgado, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones, concediéndoles una plazo de QUINCE DÍAS DE DESPACHO para la entrega del respectivo informe. Al folio 75, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual los expertos designados solicitan prórroga del Ocho día más, para la entrega del Informe correspondiente, pedimento acordado por este Juzgado por auto de fecha 30 de junio de 2004, inserto al folio 76. Así, en fecha 09 de julio de 2004, se hicieron presentes los expertos avaluadores, consignando en ocho folios útiles INFORME DE EXPERTICIA, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “El lindero sur del inmueble propiedad del señor M.N. dice según documentos “la entrada a la casa de C.R.E.” y en el documento que la señora M.B.S.d.P. adquiere el otro inmueble el lindero Oeste, dice textualmente “en una extensión de diez y seis metros (16 mts) con propiedad de B.E.S. en parte y con la calle Rivas Dávila, divide mojones y la entrada hacia el inmueble ya descrito, tiene un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts)”. En las inspecciones que realizamos, verificamos las mediciones de los documentos presentes en el expediente y observamos que la entrada hacia el inmueble de la señora M.B.S.d.P., está formado por una franja de terrenos de cuatro metros (4 mts) de ancho y nueve metros (9 mts) de largo, lo que implica que dicha entrada tiene dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) mas ancho en esta especie de pasillo hay dos paredes, que se observan tienen poco tiempo de construidas ”

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, acordada por este juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, y consignada a los autos por los expertos designados mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, inserta al folio 77; este juzgador aprecia estas pruebas como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA M.B.S.D.P.

En los folios del 59 al 61 consta escrito de promoción de pruebas, donde la abogado en ejercicio L.M.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B.S.D.P., lo hace en resumen de la siguiente forma:

PRIMERA

Valor del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual acredita la propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., sobre el inmueble con respecto al cual se propuso el deslinde, con el objeto de probar que en el mencionado documento los linderos del inmueble a que se refiere el demandante ciudadano M.N., se encuentran perfectamente determinados, con sus medidas respectivas.

Con relación a tal documento, por no haber sido tachado de falso, este Tribunal le da pleno valor probatorio, que le corresponde a los instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDA

Valor del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en cuanto prueba que el inmueble de propiedad del ciudadano M.N..

En relación a este documento valen las mismas consideraciones que la anterior, en consecuencia; por no haber sido tachado de falso, este Tribunal le da el valor probatorio, que le corresponde a los instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERA

Solicita el traslado y constitución del Tribunal o comisionado, en el inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., ubicado en al calle Rivas Dávila de la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M. para que mediante Inspección Judicial y previa designación de un práctico de su elección deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: de los linderos del inmueble, con descripción de sus características y medidas, en correspondencia con el titulo de propiedad que para el efecto en el acto exhibirá; SEGUNDO: de la ubicación, medidas y descripción de la puerta de entrada al inmueble desde la calle, así como la mediad de la distancia en que se encuentra con respecto al lindero Sur del inmueble. TERCERO: de la existencia, detrás del lindero del frente de un portón metálico, soportado sobre columnas de concreto, a todo lo ancho de los dieciséis metros del frente; CUARTO: de la existencia y ubicación de las estacas de palo que aparecen clavadas en la superficie del inmueble, la extensión que en línea demarcan, y la distancia de esa línea con respecto al lindero más próximo del inmueble; QUINTO: de las observaciones que hiciere en el acto de la práctica de la inspección. El objeto de la promoción de la mencionada prueba es demostrar que el inmueble objeto de la presente controversia, está perfectamente deslindado por todos sus costados y que la línea de estacas clavada está dentro del inmueble, a distancia de su costado más próximo.

Dicha inspección judicial, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.d.P., ubicado en la calle Rivas Dávila de la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., fue admite por auto de fecha 19 de mayo de 2004, inserto al folio 63, comisionándose para la evacuación de la misma al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, verificándose el mismo en fecha 29 de junio de 2004, tal como se evidencia en los folios 106 y 107 del expediente; con los siguientes resultados: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con auxilio del práctico designado y juramentado por el Tribunal comisionado, deja constancia que fue presentado documento original registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito R.d.e.M., en fecha 25 de septiembre de 2003, registrado bajo el N° 31, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en el cual se constata que la ciudadana C.E.R.E., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.B.S.D.P., un lote de terreno con una casa de habitación ubicada en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., perfectamente alinderada. Acto seguido el Tribunal procede con auxilio del práctico a dejar constancia de los linderos del inmueble, así tenemos: NORTE: Tiene una extensión de 7,50 mts, lo cual no coincide con el lindero señalado en el mencionado documento, pues en el lindero NORTE del documento aparece una extensión de 8 mts, haciendo la advertencia que como la pared de tapia es gruesa, puede cubrir la totalidad de 8 mts; SUR: Deja constancia que mide 8 mts, medida esta que coincide con el señalado en el texto del documento; ESTE: Deja constancia que mide 16 mts, medida esta que coincide con los señalado en el texto del documento; OESTE: Deja constancia que mide 16 mts, medida esta que coincide con lo señalado en el texto del documento, respecto a este último lindero, se dejo constancia que colinda con un inmueble en parte propiedad de B.E.d.S. y con respecto a la calle Rivas Dávila, colinda con la entrada hacia el inmueble. SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que al frente de la calle Rivas Dávila se encuentra una puerta de entrada de latón que mide 1 metro de ancho por 1, 92 de alto, la puerta esta pintada de color negro, y se encuentra ubicada o soportada por una pared de tapia que da con la calle Rivas Dávila. Asimismo la medida de la distancia en que se encuentra con respecto al lindero SUR del inmueble objeto de la inspección judicial tiene una medida de 11 metros, haciendo la observación que la puerta esta ubicada en la parte central a una distancia del lindero SUR, de una medida de 1,40 mts, de la propiedad que es o fue de B.E.d.S.. TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que efectivamente existe un portón metálico soportado por columnas de concreto que miden su ancho 3,90 mts de columna a columna, haciendo la observación que no cubre la totalidad de los 16 metros que están señalados en el PARTICULAR TERCERO y que el mencionado portón no se encuentra en el lindero del frente si no se encuentra ubicado detrás de la puerta de entrada al inmueble, vale decir, por la calle Rivas Dávila de esta población de Mucuchíes. CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia que existen tres estacas de palo que aparecen clavadas en la superficie de la entrada del inmueble, con una distancia la primera estaca de 1,50 mts, la segunda estaca mide también 1,50 mts, y la tercera estaca mide 2,05 mts; con respecto al lindero SUR de la entada de acceso al inmueble propiedad de la señora M.B.d.P..

En cuanto a la inspección ocular, este juzgador la aprecia y da por comprobado que en el lugar y la fecha de constitución del Tribunal comisionado se observo un inmueble con la ubicación, medidas y linderos allí trascritos; en consecuencia este tribunal aprecia estas pruebas como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

CUARTO

Promueve el testimonio de los ciudadanos R.M.E.M., G.J.E.d.T. y M.J.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.498.171, 3.039.775 y 12.032.833, domiciliados en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, quienes serán presentados en la oportunidad fijada por el tribunal; con el objeto de demostrar que los linderos del inmueble están delimitados por paredes, y son los mismos que existían cuando la ciudadana M.B.S.d.P. los compro, y que en particular, la pared del lindero Sur, por el cual colinda con el galpón propiedad de M.N., se construyó por donde pasaba un muro de tierra pisada sostenido por un brocal de cemento que fue el que hasta la construcción de la pared sirvió de lindero.

Los ciudadanos R.M.E.M., G.J.E.d.T. y M.J.P.E., rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, inserta al folio 63, con el siguiente resultado:

  1. R.M.E.M.: Compareció el día 12 de julio de 2004, según declaración inserta al folio 118.

  2. G.J.E.D.T.: Compareció el día 12 de julio de 2004, según declaración inserta al folio 119.

  3. M.J.P.E.: Compareció el día 07 de julio de 2004, según declaración inserta al vuelto del folio 114.

La ciudadana R.M.E.M., rindió su declaración ante el Tribunal comisionado, en fecha 12 de julio de 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo en resumen afirma lo siguiente:

Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.B.S.d.P., quien es propietaria de un inmueble que colinda con la sucesión Espinoza, de la cual la referida testigo es coheredera. Que conoce al señor B.P., él es el esposo de la señora B.S.d.P., desde hace muchos año, pues fue a él a quien le vendieron el terreno donde se construyó el galpón, donde trabajo por mucho tiempo en carpintería. Que la entrada que conduce a la casa de la señora M.B.d.P., es por la calle Rivas Dávila, queda colindando con la sucesión Espinoza, y de allí a la entrada queda por los metros que aparecen en la escritura donde el ciudadano J.M.E., dejó la entrada a la casa que fue de C.R.E., ahora de M.B.S.d.P.. Que actualmente existe un portón grande con sus dos columnas de pared a pared, la columna de la parte de abajo que colinda con la sucesión Espinoza, con permiso de las hermanas Espinoza. Al ser repreguntada por la parte actora señaló en términos generales lo siguiente: Que le vendieron al señor B.P. doce metros, Que no sabe cuanto mide de ancho la vía de acceso a la propiedad de la señora M.B.S.d.P., pero en la escritura legal de lo que le dio a C.R.E. cuando fue dueña de esa casa, aparecen los metros que él le dio para la entrada de la misma y los metros que le dieron las hermanas Espinoza para que hiciera la pared que beneficia a la sucesión Espinoza. Que no existe ningún documento donde conste que cedieron parte de su propiedad a la señora M.B.S.d.P., toda vez que de mutuo acuerdo acordaron que se hiciera la pared en la parte de zanja, por ser un beneficio para la casa de la sucesión Espinoza.

La ciudadana G.J.E.D.T., rindió su declaración ante el Tribunal comisionado, en fecha 12 de julio de 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirma lo siguiente:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.S.d.P.. Que le consta que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Rivas Dávila, que colinda con inmueble de la sucesión Espinoza, por documento protocolizado y registrado, además por que pidió permiso para construir una nueva pared al lado de una tapia vieja, sobre el cual se le cedió un metro. Que el señor B.P., es el esposo de la señora M.B.d.P., y lo conoce de vista trato y comunicación desde toda la vida, además es el señor a quienes sus hermanas le vendieron el lote de terreno sobre el cual se construyó un galpón, donde posteriormente funcionó una carpintería. Que la entrada a la casa de la señora M.B.S.d.P., siempre ha sido por la calle Rivas Dávila. Que actualmente existe un portón sostenido por columnas que van de pared a pared, es decir, es todo el ancho de la entrada. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante, contestó lo siguiente: Que como el señor B.P. construyó en todo el lote de terreno el galpón a que se ha hecho referencia, no da pié para que alguien no reclame nada, en consecuencia la señora C.R.E. no podía reclamar nada. Que cuando quieran puede presentarle al Tribunal el documento que contiene la cesión de parte de su propiedad a la señora M.B.S.d.P.. Que no sabe en metros exactos cuanto mide de ancho la vía de acceso que va hacia la propiedad de la señora M.B.S.d.P., pero sabe que es desde donde termina la pared del galpón hasta donde el lindero de la sucesión Espinoza, o sea donde era la zanja. Que sabe que sus hermanas le vendieron doce metros, y le regalaron un metro ochenta centímetros, lo cual se empleó para la construcción del galpón.

El ciudadano M.J.P.E., rindió su declaración ante el Tribunal comisionado, en fecha 07 de julio de 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, observa el Tribunal que la testigo afirma lo siguiente:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.S.d.P.. Que le consta que la ciudadana antes nombrada es la propietaria de un inmueble ubicado en al calle Rivas Dávila, el cual colinda con inmueble propiedad de la Sucesión Espinoza, porque vive alquilado allí. Que en la actualidad existe un portón que construyó la señora M.B.S.d.P., ubicado en al entrada de la casa, por todo lo ancho. Al ser repreguntado por la parte demandante, se refirió a los siguientes particulares: Que mide como cinco metros y medio aproximadamente el ancho del referido portón. Que no sabe quien construyó el portón, pero aproximadamente tiene unos cuatro meses de haberse construido. Que el referido portón se construyó hace aproximadamente cinco metros (sic) por orden de a señora M.B.S.d.P..

Al analizar las respuestas dadas y ratificadas por los testigos R.M.E.M., G.J.E.D.T. Y M.J.P.E., considera este juzgador que las mismas tienen conocimiento y concordancia con los hechos expuestos por la parte demandada por lo cual la aprecia, valora y le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de deslinde es aquella consagrada en el artículo 550 del Código Civil, según el cual:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen

Asimismo, y respecto al procedimiento a seguir el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

El deslinde… (Omissis)…, se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal… Omissis…, nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial…

“La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino… omissis… Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la “zona de nadie”, no ocupada por uno u otro…” (Subrayado del Juez)

Analizados como han sido los hechos narrados por las partes intervinientes, así como los documentos de propiedad del ciudadano M.N., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 08 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y el documento de propiedad de la ciudadana M.B.S.D.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del respectivo año; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar persigue establecer los limites correspondientes a la entrada del inmueble propiedad de la ciudadana M.B.S.d.P., tomando como base el documento de propiedad de la parte actora y de dicha demandada; solicitando como consecuencia la paralización de las obras de construcción emprendidas por la aquí demandada; hechos que a criterio de este juzgador no corresponde a un procedimiento que deba resolverse por la vía de deslinde sino por el juicio correspondiente a la acción reivindicatoria o por la vía interdictal restitutoria, toda vez que la acción de deslinde tiene su origen en la incertidumbre sobre la extensión y alcance físico del derecho de propiedad que se reclama, ante la falta de certeza oficial que indique hasta donde llega la propiedad del vecino, y en el caso de autos, este no constituye el derecho aplicable ya que de las documentales de los inmuebles antes mencionadas y los demás medios probatorios analizados, se desprende que los linderos de los terrenos propiedad de los ciudadanos M.N. y M.B.S.D.P. se encuentran claramente delimitados y establecidos; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la presente acción de deslinde incoada por el ciudadano M.N., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio T.L.V., incoada en contra de la ciudadana M.B.S.D.P.; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Población de Mucuchíes, en levantar el acto de DESLINDE Y TRAZAMIENTO DE LA LÍNEA DIVISORIA PROVISIONAL, por ellos fijado en fecha 11 de marzo de 2004, inserta en los folios 46 y 47 del expediente, dejando los linderos conforme se encontraban; y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano NIETO MARCOLINO, parte actora en el presente procedimiento, por haber resultado vencido; todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente tiene este tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales mediante boletas; haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de ley en contra de la misma. Líbrense Boletas de Notificación; y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS CERTIFICADAS.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005)

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas y se libraron las notificaciones ordenadas a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

LA SECRETARIA.

ABG. N.R.C..

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