Decisión nº 1524 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: NIETO MONSALVE J.M. Y NIETO SALAS C.A., venezolanos, mayores de edad, viudo y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 676.961 y 10.105.635 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogada en ejercicio A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.756.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.331.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 05 de febrero de 2.009, se recibió la solicitud de Título Supletorio intentada por el abogado A.E.M.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NIETO MONSALVE J.M. y NIETO SALAS C.A. introducida, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, en dos (02) anexos de seis (06) folios, mediante sello de distribución que riela al folio 03 del presente expediente; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por sorteo en la misma fecha.

Posteriormente el día 05 de febrero de 2.009, se le dio entrada y se admitió, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la ley, remitiéndose las respectivas actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar a los testigos que presente la parte solicitante, tal como consta en auto y oficio obrantes a los folios 10 y 11 del presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2.009, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, y le dio entrada y por auto de fecha 12 de febrero del año en curso, se fijó el día hora para el acto de declaración de los testigos, tal como consta al folio 13 del presente expediente.

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fecha 18 de febrero del año 2.009, no fueron evacuados los mismos, declarándose desiertos los actos, tal como se evidencia al folio 14 del presente expediente.

Seguidamente en diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.009, el apoderado judicial de los solicitantes, solitito se fije nuevamente fecha para ser evacuados los testigos en la presente causa (folio 15)

A continuación en auto dictado por el tribunal comisionado, de fecha 26 de febrero del año 2.009, se fijo acto para la declaración de los testigos respectivos, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones (folio 16)

Tuvo lugar los actos de testigos, en fecha 14 de julio del año 2.008, declarando solamente de los ciudadanos L.A.E.M., I.Z. y L.P. (folios 17 al 19)

Con fecha 02 de marzo del 2009, el tribunal comisionado remite el presente expediente al tribunal de la causa, junto con oficio N° 156 (folios 20 y 21)

Con fecha 06 de marzo del 2009, la ciudadana Juez Titular de este Juzgado Abogada Y.F.M., tomo sus vacaciones reglamentarias, quedando como Jueza temporal la Abogada S.Q.Q., quien se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 22)

Este tribunal recibe comisión, cancelándose su asiento de salida en fecha 06 de marzo del año 2.009 (folio 23)

Este es el resumen del presente expediente.

III

PRIMERO

PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:

Aducen los solicitantes, NIETO MONSALVE J.M. Y NIETO SALAS C.A., que:

“(omisis)…expongo: Mis poderdantes son propietarios de unas bienhechurias de infraestructura que sirve de vivienda y cultivos que han sido construidas y sembradas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio sobre una extensión de terreno presuntamente municipal ubicado en la urbanización Alto Chama, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, detrás de la parcela N° 285, y que se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: “Norte, Colinda en una parte con las residencias “El Mirador y en la otra con terrenos de O.C. (empresa MOVICA); Sur: Colinda con el Río Cherna; Este: Limite con montaña en una parte y en la otra con las residencias “El Mirador”; Oeste: Limita con zanjón seco”; que tiene una extensión de 7 Ha. 5.164.56 M2. Esta tiene una infraestructura consistente en un rancho, utilizado como vivienda y parte de deposito fabricado con piso de tierra, paredes y techo de zinc; baño, pasillo y lavadero, un tanque de cemento con su respectiva llave de desagüe de aproximadamente dos metros (02 m) de largo por un metro (01 m) de ancho de vieja data, en condiciones no funcionales, tiene dos pequeños galpones hechos de alambre de ciclón y techo de zinc para 14 pavos y 7 gallinas, todo el terreno está cercado y consta de acceso de servidumbre de paso, dos pequeños tramos de cercas divisorias en malas condiciones y de tres o cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; tiene dos pequeños portones fabricados con tubos y cabillas de metal, ubicados, uno en la entrada del predio y el otro en una de las cercas divisorias, de igual manera posee una serie de plantaciones tales como caraotas, aguacates, das hectáreas (02 has) de pasto estrella de vieja data, un lote de terreno de aproximadamente de do mil metros cuadrados (2.000 m2) cultivados con cambur y café entre otros. El referido lote de terreno lo ha venido poseyendo y ocupando mis representados desde hace veintiocho (28) años en forma pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y como verdadero dueño propietario pues jamás ha sido perturbado en su posesión ni extrajudicial o judicialmente por terceras personas, ya que mis representados desde entonces lo han explotado, trabajado y cultivado durante el transcurso de todos estos años. El precio de la construcción de las referidas mejoras o bienhechurias en general alcanzan hoy en día la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) representados en la compra de materiales para la construcción, pagos de manos de obra, estantillos, rollos de alambre de ciclón y demás accesorios que son indispensables para llevar a cabo la ejecución de dichas mejoras o bienhechurias sobre el aludido lote de terreno que actualmente está en plena producción. Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de obtener un título Suficiente de propiedad a favor de mis poderdantes sobre las referidas bienhechurias y siembras hago entrega de justificativos de testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de M.E.M., de fecha siete (16) de mayo de 2007, prueba preconstituida que acompaño al presente en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “B”, donde las consideraciones, hechas por los ciudadanos I.Z., L.P. Y L.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.031.669, 657.609 y 8.027.993, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización El Chama, vereda 2, casa sin numero, el segundó Urbanización El Central y el tercero en la Carrizal “B”, todos del Municipios Libertador, Estado Mérida, conocidos por mis poderdantes por vivir en ese mismo vecindario, son contestes en el sentido de que ésta establecida comprobada la existencia suficiente de hechos que indican y acreditan a mis poderdantes como los verdaderos tenedores y poseedores de dicho inmueble y por tanto nadie a discutido o perturbado esa propiedad ya sea extrajudicial o judicialmente de propiedad alguno. Por ello ruego a usted se sirva citar a los testigos que oportunamente se presenten ante su Despacho que previo el cumplimiento de las formalidades legales declaren y ratifiquen el contenido a tenor de los particulares siguientes y así como también poder responder otras preguntas que puedan hacerse para el momento y que sean pertinentes al caso: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Sí conocen a los ciudadanos J.M.N.M. y C.A.N.S., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veintiocho (28) años. TERCERO: Si desde el tiempo que conocen a los ciudadanos J.M.N.M. y LCARLOS A.N.S., saben y les consta, que ocupan junto con su familia desde hace veintiocho (28) años, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Chama, Le Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, detrás de la parcela N° 285, y que se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: “Norte, Colinde en una parte con las residencias “El Mirador” y en la otra con terrenos de O.C. (empresa MOVICA); SUR: Colinda con el Río Chama; Este: Limite con montaña en una parte y en la otra con las residencias “El Mirador”; Oeste: Limita con zanjón seco.”; que tiene una extensión de 7 Ha. 5.164,56 M2. Y que la posesión ha sido continua, y que hasta los momentos no ha sido interrumpida. CUARTO: Si saben y les consta que los ciudadanos J.M.N.M. y C.A.N.S., junto con sus familias han permanecido de manera pacifica en el inmueble, siendo público, para todos que J.M.N.M. y C.A.N.S., han sido sus únicos poseedores, y que no ofrece dudas ni posibles equivocación de que han poseído el lote de terreno-inmueble descrito y/o identificado; QUINTO: Si saben y les consta que los ciudadanos J.M. NIETO. MONSALVE y C.A.N.S., realizaron bienhechurias de infraestructura que sirve de vivienda y cultivos, con trabajo y dinero de su propio peculio en el predio. SEXTO; Si saben y les consta que el lote de terreno posesión tienen los ciudadanos J.M.N.M. y C.N.S., tienen una serie de plantaciones realizadas tales como: caraotas, aguacates, pasto estrella de vieja date, cambur y café, entre otros. SEPTIMO: Si saben y es consta que el inmueble y/o lote de terreno cuya posesión tienen los ciudadanos J.N.M. y C.A.N.S., se encuentra cercado y que en el mismo se dedican a la producción agraria y que ha sido su sustento y el de su familia, desde hace veintiocho años. OCTAVO: Si saben y les consta que s ciudadanos J.M.N.M. y C.A.N.S., siempre han permanecido en el inmueble y/o lote de terreno descrito y a la vista de todos y que todos conocen que su intención es de tener la propiedad como de ellos. Por ultimo solicitamos el traslado y constitución del tribunal a su digno cargo, previa tiempo necesario, para el sitio donde existe el lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Chama, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, detrás de la parcela Nro. 285, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil Venezolano dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Identificación y lugar donde el Tribunal se encuentra constituido, señalando que en el sitio a que se refiere la solicitud, es el mismo por el cual el Tribunal se ubicara en dicha inspección. SEGUNDO: Para dejar constancia de las mejoras o bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre dicho lote de terreno. TERCERO: Para dejar constancia momento de encontrarse el Tribunal en el sitio mis poderdantes se encontraban allí y que en ningún momento fueron perturbados en la posesión de la tierra por nadie. CUARTO: constancia de la ubicación de los siguientes linderos, de las bienhechurias propiedad de mis poderdantes, los cuales son: “Norte, Colinda en una parte con las residencias en la otra con terrenos de O.C. (empresa MOVICA); SUR: Colinda con el Rio Chama; Este: Limita con montaña en una parte y en la otra con las ideas. Oeste: Limita con zanjón seco”; que tiene una extensión de 7 Ha. 5.164.56 M2 deje constancia de cualquier otro particular que sea de importancia al momento de realizar la presente Inspección Ocular. Así mismo, solicito a este juzgado, se sirva oficiar el llamado de un experto, presencia al momento de la INSPECCION OCULAR y realice las observaciones pertinentes relacionadas con la inspección solicitada. Final y muy respetuosamente solicito a usted que evacuadas las presentes consecuencia de conformidad con lo’ establecido en el Artículo 937 Procedimiento Civil se sirva declararlas título suficiente de propiedad a mis poderdantes y devolverme original con sus resultas a los efectos de su Oficina Subalterna de Registro respectivo. ( omisis)…”

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN DEL

FALLO

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

En cuanto a la evacuación de los testigos ciudadanos I.Z., L.P.P. y L.A.E.M., presentado por ante el Notaria Segundo de la ciudad de M.d.E.M., en fecha 16 de mayo del 2007, tal y como consta a los folios 8 vuelto y 9 del presente expediente, los cuales, juramentados debidamente depusieron lo siguiente:

1. No le comprenden.

2. Que lo conocen desde hace muchos años.

3. Que si les constan, que J.M.N.M. y C.A.N.S., poseen junto a su familia un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Chama de la Parroquia.

4. Que si saben y les consta que J.M.N.M. y C.A.N.S., junto son sus familias han permanecido de manera pacífica el inmueble a la vista de todos.

5. Que es cierto y les consta que los citados ciudadanos han realizado bienchechurias que sirve de vivienda y cultivo con dinero de su propio peculio.

6. Que es cierto y les consta que sobre el lote de terreno hay plantaciones de caraotas, aguacates, cambur y café y otras.

7. Que es cierto y le consta que se encuentra cercado y que se dedican a la producción agraria y le sirve de sustento a su familia.

8. Que es cierto y le consta que los citados ciudadanos siempre han permanecido en el inmueble a la vista de todos los que lo conocen y su intención es de tener la propiedad.

El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, al bien inmueble identificado en autos que aduce el solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad p.m. a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que los ciudadanos NIETO MONSALVE J.M. y NIETO SALAS C.A., manifiestan que “son propietarios de unas bienchechurias de infraestructura que sirve de vivienda y cultivos que han sido construidas y sembradas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio sobre una extensión de terreno presuntamente Municipal ubicado en la urbanización Alto Chama, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, detrás de la parcela N° 285, y que se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: “Norte, Colinda en una parte con las residencias “El Mirador y en la otra con terrenos de O.C. (empresa MOVICA); SUR: Colinda con el Río Chama; Este: Limite con montaña en una parte y en la otra con las residencias “El Mirador”; Oeste: Limita con zanjón seco”; que tiene una extensión de 7 Ha. 5.164.56 M2. Esta tiene una infraestructura consistente en un rancho, utilizado como vivienda y parte de deposito fabricado con piso de tierra, paredes y techo de zinc; baño, pasillo y lavadero, un tanque de cemento con su respectiva llave de desagüe de aproximadamente dos metros (02 m) de largo por un metro (01 m) de ancho de vieja data, en condiciones no funcionales, tiene dos pequeños galpones hechos de alambre de ciclón y techo de zinc para 14 pavos y 7 gallinas, todo el terreno está cercado y consta de acceso de servidumbre de paso, dos pequeños tramos de cercas divisorias en malas condiciones y de tres o cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; tiene dos pequeños portones fabricados con tubos y cabillas de metal, ubicados, uno en la entrada del predio y el otro en una de las cercas divisorias, de igual manera posee una serie de plantaciones tales como caraotas, aguacates, das hectáreas (02 has) de pasto estrella de vieja data, un lote de terreno de aproximadamente de do mil metros cuadrados (2.000 m2) cultivados con cambur y café entre otros. El referido lote de terreno lo ha venido poseyendo y ocupando mis representados desde hace veintiocho (28) años en forma pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y como verdadero dueño propietario pues jamás ha sido perturbado en su posesión ni extrajudicial o judicialmente por terceras personas, ya que mis representados desde entonces lo han explotado, trabajado y cultivado durante el transcurso de todos estos años. El precio de la construcción de las referidas mejoras o bienhechurias en general alcanzan hoy en día la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) representados en la compra de materiales para la construcción, pagos de manos de obra, estantillos, rollos de alambre de ciclón y demás accesorios que son indispensables para llevar a cabo la ejecución de dichas mejoras o bienhechurias sobre el aludido lote de terreno que actualmente está en plena producción. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos.

Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que acredita tal derecho sobre un bien inmueble cuyas características son: “Norte, Colinda en una parte con las residencias “El Mirador y en la otra con terrenos de O.C. (empresa MOVICA); Sur: Colinda con el Río Chama; Este: Limite con montaña en una parte y en la otra con las residencias “El Mirador”; Oeste: Limita con zanjón seco”; que tiene una extensión de 7 Ha. 5.164.56 M2. Esta tiene una infraestructura consistente en un rancho, utilizado como vivienda y parte de deposito fabricado con piso de tierra, paredes y techo de zinc; baño, pasillo y lavadero, un tanque de cemento con su respectiva llave de desagüe de aproximadamente dos metros (02 m) de largo por un metro (01 m) de ancho de vieja data, en condiciones no funcionales, tiene dos pequeños galpones hechos de alambre de ciclón y techo de zinc para 14 pavos y 7 gallinas, todo el terreno está cercado y consta de acceso de servidumbre de paso, dos pequeños tramos de cercas divisorias en malas condiciones y de tres o cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera; tiene dos pequeños portones fabricados con tubos y cabillas de metal, ubicados, uno en la entrada del predio y el otro en una de las cercas divisorias, de igual manera posee una serie de plantaciones tales como caraotas, aguacates, das hectáreas (02 has) de pasto estrella de vieja data, un lote de terreno de aproximadamente de do mil metros cuadrados (2.000 m2) cultivados con cambur y café entre otros. El referido lote de terreno lo ha venido poseyendo y ocupando mis representados desde hace veintiocho (28) años en forma pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y como verdadero dueño propietario pues jamás ha sido perturbado en su posesión ni extrajudicial o judicialmente por terceras personas, ya que mis representados desde entonces lo han explotado, trabajado y cultivado durante el transcurso de todos estos años. El precio de la construcción de las referidas mejoras o bienhechurias en general alcanzan hoy en día la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) representados en la compra de materiales para la construcción, pagos de manos de obra, estantillos, rollos de alambre de ciclón y demás accesorios que son indispensables para llevar a cabo la ejecución de dichas mejoras o bienhechurias sobre el aludido lote de terreno que actualmente está en plena producción, a los solicitantes ciudadanos NIETO MONSALVE J.M. y NIETO SALAS C.A., NIETO MONSALVE J.M. Y NIETO SALAS C.A., venezolanos, mayores de edad, viudo y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 676.961 y 10.105.635 en su orden, de este domicilio y hábiles. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

SQQ/LJQR/lmr.

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