Decisión nº 012-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0335-07

En fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano M.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.226, asistido por el abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.443, mediante el cual interpone querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGOPDRRHH/AL 00003701 de fecha 31 de mayo de 2007 mediante el cual fue destituido del cargo de Registrador de Bienes y Materias I, código de nómina Nº 394, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicio del mencionado Ministerio. Previa distribución efectuada el 18 de septiembre de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 19 de septiembre de 2007. En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial de destitución sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma el accionante que tiene aproximadamente veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, por haber trabajado desde el año 1981 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicio.

Señala el recurrente que se inició un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra, a sabiendas que el mismo se encontraba bajo un tratamiento psiquiátrico.

Alega la parte actora que los reposos médicos, así como los justificativos médicos habían sido consignados ante la División de Bienes Nacionales y que dicha división los extravió. En tal sentido, considera que fueron violados sus derechos como funcionario público al haber sido notificado de la apertura de un acto administrativo proveniente de un procedimiento administrativo de destitución conociendo de su situación de salud. También afirma que se le cercenó el derecho a una jubilación que le correspondía por Ley, en virtud del tiempo de servicio que tenía.

Señala que el accionante es paciente psiquiátrico desde 1993, y que lo que coadyuvaba en su tratamiento es la actividad laboral que realizaba en el ministerio así como también señala que se trataba en la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría de Sebucán, ubicado en los Chorros.

Respecto del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial con el que se decidió el procedimiento administrativo disciplinario, la parte actora alega que le causó violaciones del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso ya que no se le dio la oportunidad para que le oyeran y analizaran oportunamente sus alegatos y pruebas, todo ello conforme a los artículos 25 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También alega que se encuentra viciado de falso supuesto, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que está fundamentada en hechos falsos.

Respecto de la medida cautelar nominada interpuesta, el querellante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, acordándose la providencia cautelar requerida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, la querella interpuesta cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, en virtud de haberse admitido la presente causa con posterioridad al lapso establecido en el artículo anteriormente citado, y en vista de lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 ejusdem, se ordena notificar a la parte querellante mediante boleta para que éste consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE EFECTOS

Por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y admitido como ha sido la causa principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar nominada.

Observa este Tribunal que la parte actora solicita como medida cautelar nominada la suspensión de efectos del acto impugnado, manifestando únicamente lo que se transcribe a continuación:

En virtud de las lesiones que ha sufrido el querellante que mediante la notificación del acto puedan causar; además de las que ya han causado y que estas tengan el carácter de graves o de difícil reparación a los derechos y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que decrete las Medidas Cautelares que a su prudente arbitrio se puedan aplicar. En tal sentido, existe la verosimilitud del buen derecho FUMUS B.I. establecido por un cálculo de posibilidades o juicio de verosimilitud que constituya presunción grave del derecho que invoca la querellante y del cual es titular.

La existencia del peligro de que el fallo resulte infructuoso, PERICULUM IN MORA o de que no se puedan reparar los daños colaterales causados antes de la sentencia de mérito y la existencia del fundado temor del daño inminente o que la lesión continúe, PERICULUM IN DAMNI, considero que la solicitud de la Medida Cautelar es la vía idónea para proteger Los derechos constitucionales como funcionario y que me permitan realizar mis labores como las venía ejerciendo en el cargo de Registrador de Bienes y Materias I, en el supuesto negado de no reincorporarme a mi cargo como se solicita en esta MEDIDA CAUTELAR, piso (sic) que esta (sic) sea otorgada ordenando al organismo querellado que me tramite una JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD en razón de mi estado de salud mental

.

Ahora bien, tal como expresamente lo afirma el actor para que proceda la medida cautelar nominada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus b.i. y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. En tal sentido, no puede dejar de advertir este Juzgador que la parte accionante no determina en modo alguno en la porción que versa sobre la pretensión cautelar cuál es la verosimilitud del buen derecho que pretende tener, es decir, no acredita a los autos documento, ni alega derecho alguno que haga nacer en este Tribunal convicción de la existencia de una presunción de buen derecho que deba ser cautelada preventivamente en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora, en su escrito libelar, tampoco indicó cómo las supuestas violaciones que denuncia le causan un perjuicio irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva en el presente juicio. Ello por cuanto, únicamente afirma tener la convicción de un verdadero perjuicio a sus derechos sin especificar cuales derechos, ni cuales es el perjuicio causado ni mucho menos señala por qué los mismos no podrían ser reparados con una decisión definitiva. De igual modo se observa que, si bien anexa junto con su libelo copia certificada del acto administrativo impugnado y copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, no consigna elementos por medio de los cuales pueda determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo ni que se presuma el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de la medida cautelar nominada tiene la carga de alegar y probar cuáles son los posibles perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudieren causárseles, con el objeto de que puede este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida. Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que al momento de solicitar la medida cautelar nominada sobre el acto impugnado no aportó el solicitante elementos que permitan llegar al ánimo de este Juzgador la convicción de la existencia de un daño irreparable por la definitiva ni consta en el expediente ningún elemento que permita inferir la producción de este.

En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar innominada, por tal motivo se NIEGA la cautelar solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano M.A.N.P., ya identificado, asistido por el abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 85.443, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en virtud del acto administrativo Nº DGOPDRRHH/AL 00003701, dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de dicho Ministerio, en el cual se destituye al ciudadano antes mencionado, del cargo de Registrador de Bienes y Materias I.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

  3. - NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

  4. - CÍTESE a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para que dé contestación en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos del recibo del oficio respectivo, según al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; NOTIFÍQUESE al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que remita el expediente administrativo del querellante, debidamente identificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, dentro del lapso de contestación; NOTIFÍQUESE al querellante, conforme al según lo establecido en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la debida realización de la citación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha 01/10/2007, siendo las (02:00.p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 012-2007.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0335-07

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