Sentencia nº 01288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-0845

En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano R.D.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.020.341, asistido por el abogado Á.J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio A.A. publicada en la Gaceta Municipal del Municipio A.A. delE.M. Nº extraordinario de fecha 13 de agosto de 1999.

El 1º de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de septiembre de 2000, el abogado O.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio A.A., creado mediante la Ordenanza impugnada en el presente caso, consignó el expediente administrativo del caso.

El 24 de octubre de 2000, se admitió la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.A. delE.M. y al Alcalde del referido Municipio.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 19 de diciembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por la parte recurrente en fecha 20 del mismo mes y año publicado en el Diario “Últimas Noticias”.

El 1º de marzo de 2001, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

El 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente principal, la pieza administrativa y un sobre con dos cassettes a esta Sala por cuanto se encontraba concluida su sustanciación.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados L.I.Z.P.; Hadel Mostafá Paolini Vicepresidente y Magistrada Y.J.G., reconstituida la Sala por auto del 24 de abril de 2001, se ordenó la continuación de la causa.

El 24 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días contínuos, contados a partir de la fecha previamente señalada.

El 23 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que compareció la parte recurrente y consignó el escrito respectivo.

El 11 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fechas 12 de junio y 26 de septiembre de 2002, el ciudadano R.D.N.P., solicitó celeridad procesal.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO ÚNICO: DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala previamente debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se ha demandado la nulidad de la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio A.A., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio A.A. delE.M. Nº extraordinario de fecha 13 de agosto de 1999.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia Nº 928, de fecha 15 de mayo de 2002, rectificando su posición respecto de las Ordenanzas ( sentada en sentencias Nos. 2353/2001, 246/2002 y 254/2002), declaró “ que si tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas”, señalando lo siguiente:

(…) Un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas , pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995.

Así pues, en atención al criterio antes transcrito el cual ha sido acogido por este órgano jurisdiccional, esta Sala se declara incompetente para conocer el recurso de nulidad, por cuanto ha sido interpuesto contra una ordenanza municipal, específicamente la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio A.A. delE.M.. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.D.N.P., asistido por el abogado Á.J.V.A., contra la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio A.A. delE.M., y en consecuencia DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de conocer del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. N° 2000-0845

En veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01288.

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