Decisión nº PJ0022008000045 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 7.320.329, domiciliado en la Urbanización S.C., sector 1, vereda 3, N° 10, parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G., V.V., L.H., B.N. y N.G.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.654, 16.056, 31.257, 23.660 y 115.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) Inscrita: Originalmente Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados I.S.B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S. y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, y 95.557 respectivamente

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en fecha 12 de junio de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y asimismo por recurso de apelación planteado por la abogada B.N., en fecha 19 de junio de 2008, en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano J.A.N.T., en fecha 29 de septiembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello, admitida en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, quien procede a sustanciar la causa, y una vez notificada la demandada en fecha 03 de octubre de 2007, debidamente certificada en fecha 17 de octubre de 2007, se procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2007, oportunidad en la que ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios y que luego de varias prolongaciones y suspensiones, se da por concluida la audiencia de mediación en fecha 10 de marzo de 2008, siendo distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, reclamando cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que degeneró en enfermedad profesional, y por cobro de prestaciones sociales, contra la Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); el Tribunal A quo, en fecha 10 de junio de 2008, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-26 - PIEZA I)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 12 de Junio de 1.990, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada

 Que desempeñaba el cargo de ayudante general de la planta de avena Merh2

 Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m., hasta las 04:30 p.m., y los sábados de 07:30 a.m., hasta las 11:30 a.m.,

 Que la relación de trabajo se prolongó por el lapso de 16 años

 Que igualmente laboró como Ayudante General, en el cual realizaba procedimientos de limpieza de trabajo diarios

 Que así mismo laboró efectuando las precitadas actividades en Monaca “Muelles” y Monaca “La Sorpresa”

 Que en las precitadas existen niveles de ruido continuo, considerables a tal punto que dificulta la conversación entre las personas

 Que el día 09 de diciembre de 1993, se encontraba laborando en el segundo turno de 03:00 p.m. en el área del molinillo de azúcar y presentó un desperfecto mecánico, partiéndose la turbina y produjo un ruido impactante causándole molestias en los oídos especialmente en el oído derecho

 Que aproximadamente a las 9.30 de la noche ocurrió un accidente caracterizado por un impacto sonoro lo cual le ocasionó un trauma acústico agudo

 Que en el mes de Enero del año 1994 fue evaluado por consulta de Otorrinolaringología del Hospital “Jose´Francisco Molina Sierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y donde se determinó que sufría de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral mas profunda al oído derecho y síndrome vertiginoso, diagnostico dado por los médicos A.C. y P.C.

 Que posteriormente fue evaluado por la medico A.E.F.I., perteneciente al departamento de toxicología clínica, medicina ocupacional, quien diagnostico “otitis externa purulenta derecha”, recurrente con perforación de la membrana timpánica, ameritando dos intervenciones quirúrgicas, además se acompaña de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral a predomino derecho

 Que en cuanto a la enfermedad ocupacional refiere el actor que durante 15 años estuvo laborando en área de exposición de niveles de ruidos en la planta de avena, señala que levantaba cargas por debajo de la cintura, embalaba sacos, se mantenía en bipedestación, realizaba movimientos de flexión del tronco entre otros

 Que su ex patrono procedió a cambiarlo de puesto de trabajo, pero se mantuvo laborando en la mismas instalaciones donde imperaba el ruido

 Que en fecha 15 de septiembre de 2005, habría acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizarse una evaluación de incapacidad residual (forma 14-04), recibiendo como diagnostico “Otorrea oído derecho – hipoacusia neurosensorial bilateral

 Que en fecha 7 de Abril de 2006, la comisión regional de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según evaluación Nº 114.06 emitió dictamen a través del cual acordó lo siguiente “PORCENTAJE DE PERDIDA DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%), fijando de tal manera una pensión mensual de Bs. 512.325,00.

 Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) se trasladaron a la sede de la empresa accionada en fecha 15 de Marzo de 2007, a los fines de evaluar el puesto de trabajo y realizar la debida inspección de las condiciones de trabajo, siendo que se produjo un informe clínico que concluyo certificando la existencia de una “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE ORIGEN OCUPACIONAL” la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la perdida de la agudeza auditiva bilateral

 Que se mantuvo de reposo medico por un lapso desde el 16 de enero de 2005 hasta el día 24 de marzo de 2006, vale decir 1 año, 2 meses y 12 días

 Que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el sindicato profesional de trabajadores de la harina del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo 2004-2007, en su cláusula Nº 44 la cual señala lo siguiente “ La Empresa conviene en los casos de incapacidad producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en pagar al trabajador incapacitado la…. Igualmente, conviene en pagar al trabajador que consuma el periodo de protección pecuniaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el CIEN POR CIENTO (100%) de la bonificación acordada en esta cláusula hasta por un lapso de cincuenta y dos semanas mas

 Que la relación laboral se extinguió el día 08 de Abril de 2006

 Que no ha procedido su ex patrono a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales

 Que no ha habido ni un asomo de querer pagar las indemnizaciones procedentes por accidente laboral sufrido y que le ocasiono una enfermedad profesional, daño material (lucro cesante) y daños morales causados por su imprudencia y negligencia

 Que el patrono inobservo la aplicación de las normas de higiene y seguridad laboral al no dotar a sus trabajadores de los implementos necesarios, tales como protectores auditivos, y que el accidente de trabajo se produce por la falta de mantenimiento a los equipos y maquinarias de trabajo

 Reclama prestaciones sociales de la siguiente manera: Salario básico diario de Bs. 18.987,00:Alícuota de utilidades de Bs. 977,06: Alícuota bono vacacional fraccionado de Bs.: 781,64: Salario diario de integral de Bs. 20.745,70

 Invoca el contenido de la cláusula 32 de la convención colectiva, referente a los aumentos salariales; reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 540 días a razón de Bs. 20.745,70 para el total de Bs. 11.202.678,00; 2.- Días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 días a razón del salario diario integral que invoca de Bs. 20.745,70, para el total de Bs. 1.493.690,40; 3.- Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días multiplicados por el salario integral para el total de Bs. 3.111.855,00; 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, por este concepto reclama la suma de Bs. 1.244.742,00, a razón de 60 días por el salario de Bs. 20.745,70; 5.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 12.292.664,00; 6.- Bonificación única especial conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, reclama Bs. 800.000,00; 7.- Conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva que se refiere a las 52 semanas de reposo “mas” reclama la cantidad de Bs. 365 días a razón del salario diario básico de Bs. 18.987,00 para el total de Bs. 6.897.405,00

 Estima sus prestaciones sociales en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 37.043.034,40).

 Reclama Daño material (lucro cesante); lo estima en 15 años de vida útil los cuales alega le quedan, y los establece en la suma de Bs. 79.182.255,95

 Reclama Renta vitalicia, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, al respecto señala el actor que le restan aproximadamente 15 años de vida útil, a razón de 14 mensualidades anuales, para un total de anualidades de 210 que conforme a la última cotización efectuada de Bs. 527.510,00, arroja el total por este concepto de Bs. 11.077.710,00

 Reclama Secuelas o deformaciones permanentes, señala que le corresponde 5 años a razón del salario diario integral de Bs. 20.745,70, es decir, 1825 días, para un resultado de Bs. 37.860.902,50

 Reclama Indemnización por daño moral: Con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil lo estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,00

 Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 465.163.902,85).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 02-11 Pieza II)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

De los hechos admitidos:

 La Relación Laboral

 La fecha de ingreso

 El cargo desempeñado

 El horario de trabajo

 Que fue evaluado en enero de 1994, por la consulta de otorrinolaringología del Hospital J.F.M.S.d.I. de Puerto Cabello, y que recibió tratamiento quirúrgico y farmacológico por presentar para la fecha, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL

 Que en fecha 15 de abril de 2002, es evaluado y se le diagnosticó Otitis externa purulenta derecha. Anteriormente en 1995 otorrea infecciosa, otitis externa severa, rinitis alérgica, en 1996 otitis media crónica, en 1998 hipertrofia de cornetes, otorrea por seudo noma, entre otros

 El último reposo del demandante que se inicio desde el 15 de diciembre de 2004, hasta el 24 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive

 Que el 07 de abril de 2006, el IVSS le dictaminó un porcentaje de pérdida de discapacidad para el trabajo de 67% y que le fue fijada por la seguridad social una pensión de discapacidad por el orden de Bs. 512.325 para la fecha

 Que la relación laboral se extinguió el día 08 de abril de 2006

De los hechos negados

 Negó el salario

 Negó que el día 09 de diciembre de 1993 haya ocurrido un accidente en el área del molinillo de azúcar, por desperfecto mecánico partiéndose la turbina y produciéndose un ruido impactante; así mismo niega la hora que señala el actor ocurrió el accidente por cuanto no es su horario de trabajo

 Negó que exista alta exposición a decibeles y riesgos producto de altos ruidos, con fundamento a que el mismo INPSASEL no logró verificar el nivel de decibeles, por cuanto no efectuó ninguna operación para ello, aunado a que acudió a la sede de la empresa los días 18 y 21 de Julio de 2005, mucho tiempo después cuando ya el área no estaba operativa, por no estar en funcionamiento el referido molinillo

 Negó que la sintomatología contraída por el actor haya sido una patología con ocasión al trabajo, ya que se refiere a una patología común

 Negó que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo ni enfermedad profesional que le haya afectado el sentido de audición

 Alega que cualquier problema de salud relacionado con los oídos no es con ocasión del trabajo ni por el trabajo en la sede de Monaca

 Niega que se le adeude algún monto o concepto por prestaciones sociales al demandante, por cuanto éstos fueron oportunamente cancelados; igualmente niega que le adeude algún monto por conceptos contractuales conforme a la convención colectiva de trabajo, ni por intereses, ni por conceptos motivados a indemnizaciones, ni por daño moral, lucro cesante, renta vitalicia, responsabilidad subjetiva y objetiva, secuelas o deformaciones permanentes

 Alega que en referencia a las prestaciones sociales éstas debieron ser reclamadas dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a las indemnizaciones por infortunio laboral éstas debieron haberse reclamado en el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Alega que de parte de la empresa accionada, no existe incumplimiento alguno en cuanto a las normas de seguridad e higiene laboral, así mismo expone que no existe ningún tipo de responsabilidad derivada del supuesto infortunio en el trabajo, todo por cuanto el actor no logró demostrar durante el proceso la ocurrencia del mismo, así mismo tampoco están demostradas en los autos las supuestas responsabilidades objetivas y subjetivas.

 Alega la prescripción de las acciones

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el demandante recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

Que recurrimos de la sentencia de juicio porque diferimos del criterio del Juez

Que cuando en capitulo previo nos habla de la defensa de prescripción de las prestaciones sociales

Que en este juicio se esta demandando las prestaciones sociales y las indemnizaciones `por enfermedad profesional

Que el juez cuando señala que la prestaciones están prescritas considera lo prolongado del reposo que hubo suspensión de la relación laboral y lee… extracto de la sentencia… y concluye que al haber demandado lo hicimos fuera del lapso

Que no hay prueba de que la relación laboral haya concluido el 08 de abril de 2006

Que en el libelo se señaló esa fecha porque a partir de la misma comenzó a disfrutar de su beneficio por incapacidad

Que a partir de 7/04/ y el seguro social le dio la pensión y la empresa le dijo en ese momento era que iban a conversar y esa es la fecha que se toma para culminación de la relación laboral

Que riela a los autos unos informes que fueron traídos como pruebas, donde se señalan unas fechas posteriores a abril de 2006

Que al trabajador se le pagaba con una cuenta nomina

Que la empresa trae esa prueba para demostrar que hasta esa fecha el 8 de abril del 2006 se le hicieron los depósitos

Que en los folios 124,125,126 y127 que existen depósitos hasta diciembre de 2006

Que no existe prueba que la relación de trabajo haya terminado allí, lo que hay es una duda razonable

Que esta prueba esta incompleta y fuimos a las institución bancaria y nos dijeron que se necesitaban los números de depósitos para saber quien había hechos los depósito

Que no tenia 1403 y todavía estaba en el seguro social

Que no es justo que pierda sus prestaciones después de 16 años de trabajo y aunado a que perdió la audición en ambos oídos

Que diferimos del juez por no haber hecho una valoración mas profunda y que en caso de existir una duda se debe favorecer al trabajador

Que la empresa no trae prueba, no hubo prescripción la empresa le había dicho que después de que tenga su certificación le cancelaría sus prestaciones, y tuvo una aptitud omisa

Que con respecto a que hay una contradicción en la sentencia, porque el juez nos otorgo un beneficio establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva vigente para la época que señala la convención colectiva lee…, si el había consumido su lapso de 52 semanas la empresa el trabajador debía darle ese beneficio e incluso seria considerado a efecto de las utilidades

Que si el Juez acordó ese beneficio cual fue el razonamiento para que el dijese que estaba prescrita la acción

Que eso le daba una protección hasta marzo del 2007

Que diferimos también en la sentencia con respecto a la estimación en cuanto al daño moral

Que hay una confusión de la sentencia cuando dice que desecha la indemnización por accidente de trabajo, el juicio fue bastante claro, ocurrió un accidente se daño una maquina y el 3/12/93 se daño un molinillo de azúcar y ocasionó un ruido muy fuerte y ese ruido le ocasionó el trauma acústico que es lo que posteriormente le produce vértigo y le ocasiona la hipoacusia neuro sensorial bilateral

Que ese hecho ocurrió y se probo y diferimos en cuento a la valoración que hizo del testigo que declaro que si hubo el accidente, que si exploto el molinillo, que si hizo ruido muy fuerte y si estaba presente el señor nieto

Que posteriormente en enero de 1994 se determina la hipoacusia

Que si hay una dolencia y se probo que el señor nieto ingreso sano y es en enero 2004 que tiene un padecimiento

Que en cuanto al daño moral diferimos al criterio del sentenciador que se encuentra probado en autos de que la enfermedad se produjo en el sitio de trabajo y que el daño es irreversible y que es progresiva la enfermedad y se le cambio de lugar de trabajo y siguió entando expuesto y fue intervenido en varias oportunidad y sin embargo continua sin mejoras, y que el daño tiene un mayor monto indemnizatorio, por no haber participación de la victima y es una empresa reconocida y con capacidad económica, la edad, y la carga familiar consideramos que no es suficiente el monto pedimos a este juzgador que en arras de la justicia y la equidad sea considerado la sentencia y esperemos que la modifique

En este estado interviene el apoderado judicial de la demandada a los efectos de fundamentar el recuro de apelación, quien expone:

Que debo señalar al Tribunal que de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Laboral, los hechos no controvertidos no son necesarios de pruebas

Que la demandante ha fijado como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo 08 de abril de 2006, nuestra representada ha admitido ese hecho

Que queremos insistir que la acción en cuanto las prestaciones sociales está evidentemente prescrita a tenor del artículo 61 de la LOT, toda vez que desde que se presentó la demanda han transcurridos 1 año y 5 meses contados desde que termino la relación de trabajo

Que no es cierto que se le hayan negado el pago de las prestaciones sociales y consta en autos el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales y prestación de antigüedad, el trabajador gozaba de un fideicomiso, inclusive el pago de sus intereses utilidades, vacaciones, fideicomiso.

Que en lo personal me retire del poder judicial en el año 93 y aun tengo la misma cuenta nomina yo muevo esa cuenta y por el hecho de que hayan movimiento no quiere decir que haya relación aun, y si mi representada hizo algún pago es un pago de lo indebido y esta sujeto a repetición

Que con respecto a las 52 semanas no procede porque no estaba de reposo

Que el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo y esto no debió condenarlo, porque el propio actor reconoce en su demanda que le habían pagado todos los aumentos, menos el último

Que además esta prescrita la acción con respecto al infortunio, negamos que en 12/1993 haya habido un accidente de trabajo la parte nada probo y no hay evidencia si leemos el libelo y el escrito de prueba ellos insisten en que hubo un accidente y lo asocian a la enfermedad y en autos no esta asociados y no entendemos porque esa confusión y de ser cierto de que el diagnostico fue diagnosticada en 01/1994 la acción esta evidentemente prescrita

Que se establece claramente (sentencia de la sala a la cual da lectura) de que hay dos supuestos la primera constatación de la enfermedad y la segunda que no se haya constatado la enfermedad y será computado desde la declaración de la incapacidad es un caso similar estamos hablando de que el diagnostico fue en enero del 1994

Que todo caso nuestra representada no ha dejado de cumplir con las normas establecidas en la LOPCYMAT, no puede haber condenatoria de responsabilidad subjetiva

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTÍCULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que el ciudadano J.A.N.T., introdujo su demanda en contra MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) en fecha 26-septiembre-2007, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, reclamando prestaciones sociales, así como indemnizaciones de enfermedad ocupacional derivadas de un accidente laboral que se produjo en fecha 09-diciembre-1993, cuando un molinillo de azúcar, presentó un desperfecto mecánico, partiéndose la turbina y produjo un ruido impactante, el cual le causa una molestia en los oídos

    Igualmente en su demanda, el ciudadano J.A.N.T., señala que la relación laboral se extinguió el 08-abril-2006, por lo que en principio la acción para reclamar las prestaciones sociales, de adeudárseles, prescribiría el 08-abril-2007.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado asume el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, que señaló: En cuanto a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales alegada por la parte demandada, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal para decidir observa: El presente asunto reúne una serie de características particulares; habida cuenta lo prolongado del periodo de reposos médicos (desde el año 1.998 hasta el año 2.006), obtenidos por el trabajador actor que produjo la suspensión de la relación de trabajo, y la disminución del trabajo efectivo durante el cual se mantuvo el trabajador en espera de su declaratoria de incapacidad, percibiendo el porcentaje correspondiente a la seguridad social, situación factica ésta que aunada al dicho del actor en su libelo de demanda “… desde el día ocho (8) de Abril del año 2006 se extinguió la relación laboral…” y admitido ese hecho por el empleador, corroborado con las pruebas insertas a los autos, que en fecha 26 de Septiembre 2007 el actor incoa demanda por cobro de prestaciones sociales e infortunio en el trabajo, es decir, un (1) año y cinco (5) meses después, y por otro lado no se desprende de los autos, causas de interrupción alguna, toda vez que en fecha septiembre 1997 el actor recibió un monto por concepto de pago de compensación de transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio 1997, bonos vacacionales , días feriados, utilidades hasta el año 2004, inclusive las del 2005 fecha ultima esta en la cual no laboro efectivamente por encontrarse de reposo, hechos éstos que pudieron interrumpir la prescripción de la acción, para reclamar las diferencias, pero dado el tiempo transcurrido desde las fechas de pagos arriba señaladas lleva forzosamente a quien decide a pesar de tratarse de un derecho irrenunciable a declarar la prescripción de la acción ut supra indicada por mandato de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    Ahora bien, de resultar procedente la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales adeudas, de realmente debérsele, la misma abarca las derivadas de la convención colectiva. Y así se decide.

    El actor refiere en su escrito de demanda, un supuesto accidente que se aconteció el 09-diciembre-1993, cuando se presentó un desperfecto mecánico en un molinillo de azúcar, lo cual produjo un ruido de alta intensidad que le ocasiono molestias en los oídos y que refiere como antecedente de la enfermedad ocupacional diagnosticada en 1994, por lo que es importante para esta Alzada aclarar, que si bien el accionante no reclama ninguna indemnización directa por el señalado accidente de trabajo, sino de la enfermedad posteriormente detectada, es obvio que cualquier reclamación en relación al mismo se encuentra prescrita, puesto que desde la fecha señalada como ocurrencia del infortunio, al momento de introducir su demanda, transcurrieron mas de 14 años. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior señala el demandante, en lo inherente a su reclamación de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, reconoce que en el mes de enero de 1994, fue evaluado por consulta de Otorrinolaringología del Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Puerto Cabello, y recibió el siguiente tratamiento: a- Quirúrgico: Intervenido en dos oportunidades (reparación del tímpano) y b- Farmacológico: Tratamiento con los medicamentos antibiótico terapia y cinarin, siendo atendido por los médicos A.C. y P.C. quienes determinaron que sufría de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral… (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo señala que posteriormente fue evaluado por la médico A.E.F.I., perteneciente al Departamento de toxicología Clínica. Medicina Ocupacional; y en la cual señala en el informe médico de 15-abril-2002 lo siguiente: “Se evalúa paciente por antecedente de trauma acústico agudo con compromiso de ambos oídos a predominio derecho y diagnosticó Otitis Externa Purulenta Derecha… (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, al margen de lo expresado por el propio demandante en cuanto a la fecha en que fue constatada la enfermedad, enero de 1994, este Juzgado procede a analizar parte del caudal probatorio y observa que de informe promovido por el demandante marcado C 1, el cual fue expresamente aceptado por su contraparte, suscrito por lo Dra. A.E.F.I., señala entre otros como antecedentes de importancia; Evaluación Clínica: Otitis Externa Purulenta Derecha. I.V.S.S. 21-junio-1994; Otitis Externa Severa oído derecho + Otitis Crónica supurada con perdida del 80% de la membrana timpánica del oído derecho. 1995; Evaluación Clínica: Perdida auditiva de oído derecho a consecuencia de medio ambiente de trabajo. Dr. A.C.. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Puerto Cabello. Fecha 22-julio-1998; Evaluación Clínica: Exposición ruidos superiores a los 80 decibeles durante 8 años, según informe ORL cuadro de Hipocusia bilateral, se desea descartar el componente neurosensorial de la misma para poder ser clasificado como enfermedad profesional. Dr. F.S.. Medicina Ocupacional. I.V.S.S. Puerto Cabello. Fecha: 05-agosto-1998; Estudio de Audiometría - Secuela de otorrea de oído derecho. Al examen: oído derecho. Audiométricamente caída de la curva audiométrica en la frecuencia 4000 Hz con leve recuperación. Diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial oído derecho. Dr. A.C.. Fecha: 23-junio-1999. Evaluación Clínica ORL: Conocido del Servicio ORL, desde el año 1995, con diagnostico otorrea derecha por otitis supurativa crónica, fue intervenido en 2 oportunidades, siendo su evaluación poco favorable al tratamiento ya que el ambiente laboral coadyuva a su sintomatología con trastornos a nivel rinosinusual y síndrome vertiginoso actualmente al examen ORL con otorrea mucopurulenta O.D y estudio audiométrico con Dx: Hipoacusia OD con componente neurosensorial. Recomendó: Cultivo y antibiograma OD y Cambio de puesto de trabajo. Control por la consulta de ORL. Dr. A.C.. IV.S.S. Fecha 18-febrero-2002. Informes estos que o fueron aceptados expresamente por la demandada o constituyen documentos públicos administrativos.

    Se tiene Evaluación de Incapacidad Residual, promovida marcada “F” por el actor, el cual se aprecia por tratarse de un documento público administrativo, de fecha 15-septiembre-2005, donde se señalan; Otorrea Oído derecho, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.

    Se observa Certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado “K” y promovido por el demandante, el cual se aprecia por tratarse de un documento público administrativo, en donde se señalan antecedentes, inherentes a perforación timpánica, otitis, hipoacusia, desde 1996.

    Cursan a los folios 334 y 335, sendos informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por el Dr. A.C., de fechas 01-septiembre-1999 y 13-febrero-2003, de los cuales se desprenden dolencias de los oídos, como otorrea, otitis crónica, con perforación timpánica (Hipoacusia)

    En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, que se comienza a computar el lapso de prescripción, así lo dejo establecido en sentencia del 18 de noviembre de 2.005 (T.S.J – Casación Social) L.R. Purgadita contra Siderurgica del Turbio, S.A. (SIDETUR)

    La Sala observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al computo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del Trabajador.

    Sobre el particular, la Sala Considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

    En el presente caso bajo análisis, ocurre algo similar a lo señalado en la decisión antes referida, cuando el a-quo señala en su sentencia que: “…En relación a la prescripción de la acción por infortunio en el trabajo alegada por la parte demandada en el presente asunto, el Tribunal para decidir observa: Del análisis exhaustivo de los autos se desprende que es cierto que al demandante en fecha 07-abril-2006, el I.V.S.S, le dictamino un porcentaje de perdida de discapacidad para el trabajo de (67%), y que le fue fijada por la seguridad social una pensión de discapacidad; de igual manera, se evidencia de los autos declaración de incapacidad emanada del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 15 de marzo 2007, así mismo se desprende de los autos que la demanda fue incoada en fecha 26 de septiembre 2007, es decir, dentro del lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento del infortunio alegado, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la prescripción de la acción por infortunio en el trabajo alegada.…”

    Tal y como es señalado claramente en la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de desechar la defensa de prescripción incurre flagrantemente en un error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de vulnerar las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social al respecto, que han señalado que la constatación de la enfermedad, es lo que detona el inicio del lapso de prescripción, Y así se constata.

    Este criterio señalado infinidad de veces por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2007 (J.A Joseph en solicitud de revisión) cuando señaló:

    …Por otra parte, y en torno al cómputo para el reclamo del daño moral que señala el peticionante en su solicitud, esta Sala observa que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, como el daño moral demandado en el presente caso, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de normas de Derecho Civil…

    Entonces se tiene, que de una revisión concordada de los argumentos explanados por el demandante en su libelo, indicados claramente por este, y reiterados por el apoderado judicial de la demandada, este Juzgado observa que no resulta un hecho controvertido, que la relación de trabajo se extinguió en fecha 08-abril-2006, que en enero de 1994 fue evaluado el demandante, por consulta de otorrinolaringología del Hospital J.F.M.S.d.I. Puerto Cabello, recibiendo tratamiento por presentar para la fecha Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, la misma enfermedad señalada en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Carabobo y la misma enfermedad indicada en la evaluación de incapacidad residual para la asignación de pensión en definitiva otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como que en 2002 se le diagnosticó Otitis externa purulenta derecha, en 1995 otorrea infecciosa, otitis externa severa, rinitis alérgica, en 1996 otitis media crónica, en 1998 hipertrofia de cornetes, etc.

    Por otra parte, del escrito de contestación de la demandada presentado por el apoderado judicial de MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA), se constata que fue opuesta la defensa relativa a la prescripción de la acción laboral, tanto en lo relativo a las prestaciones sociales, como a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

    Entonces se desprende diafanamente, en el presente asunto, por no ser un hecho controvertido, que la enfermedad en cuestión fue constatada en 1994, lo cual además se evidencia de las probanzas aportadas por las partes, constatación ratificada en el año 1995, 1996, 1997, etcétera.

    Ni siquiera procurando la aplicación de los criterios mas recientes, cargados de una alto contenido social, proferidos por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, se puede obviar que en el presente asunto, la acción está prescrita, tal es el caso de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-junio-2008, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (Angel M.V.. General Motors Venezuela), en la cual señalo:

    …Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…

    Sumado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la fecha de constatación de la enfermedad en 1994, era la de 1986, y por cuanto la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ya el lapso de prescripción de dos años se había consumado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aunado a que la demanda no fue incoada sino hasta el 26-septiembre-2007, es decir cuando ya habían transcurrido más de trece años desde la constatación de la enfermedad, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere. Y así se decide.

    Se ha de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 26-septiembre-2007, pero no consta en las correspondientes actas procesales que el demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

    Por último, dada la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, sobre la acción inherente tanto a las prestaciones sociales como a la de infortunios laborales, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de la accionada, lógicamente los aspectos comprendidos dentro del recurso de apelación de la parte actora, necesariamente deben ser desechados. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.N.T., por resultar improcedentes los fundamentos del mismo. Y así se decide.

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción debe ser desechada, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 10-junio-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano J.A.N.T., incoada en contra de la Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) -de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

 Ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los efectos de sus estadísticas, para que este a su vez ordene la remisión al archivo judicial.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:11 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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