Decisión nº 14-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A. Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada bajo el N° 64, tomo 69-A primero respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.N. y J.P.V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.021.874 y V-9.129.582, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 26.199 y 28.440 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: L.A.B.M. y A.M.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.656.928 y V-11.498.068, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

NARRATIVA

En fecha 01 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por los abogados F.R.N. y J.P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos L.A.B.M. y A.M.V.D.B., en el cual alegaron lo siguiente:

Que en fecha 13 de septiembre de 1999, la sociedad mercantil demandante, concedió a los demandados, un préstamo a interés por la cantidad de Bs.F.13.000,oo, según costa en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con recursos provenientes del ahorro habitacional previsto en el área de asistencia II de la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación.

Que en el precitado documento público los demandados se comprometieron a cancelar al Banco Caracas C.A. Banco Universal, hoy Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el capital del préstamo, junto con los intereses convenidos a las tasas aplicables, en un plazo de veinte años (20) años, contados desde la fecha de protocolización del documento de préstamo, mediante el pago de doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas, cuotas estas que comprendían amortización de capital y el pago de intereses sobre saldos deudores, revisables y ajustables periódicamente por el C.N. de la Vivienda, debiendo ser cancelada la primera cuota, al cumplirse treinta días de la fecha de registro del citado documento, es decir el día 13 de octubre de 1999 y las demás en igual fecha de cada uno de los meses subsiguientes, conviniendo en que dicha obligación devengaría intereses anuales revisables y ajustables cada treinta días y calculados a la tasa inicial de 16,86%, revisables periódicamente conforme a lo establecido por el C.N. de la Vivienda calculados sobre saldos deudores de capital, sobe la base de 360 días, pagaderas por mensualidades vencidas.

Que para garantizar al Banco la devolución de la cantidad recibida en préstamo, los intereses convenidos, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial, incluidos los honorarios de abogados, los demandados constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Caracas C.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de Bs.F.26.000,oo sobre el inmueble propiedad de ellos, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el escrito libelar.

Que los demandados realizaron el pago de las 49 primeras cuotas mensuales, comprendidas desde el 13-10-99 al 13-10-2003 y que a partir de dicha fecha interrumpieron sus pagos por lo que dejaron de pagar las cuotas 50 y 51, cuyos vencimientos correspondían al 13-11-03 y 13-12-03, así como las cuotas siguientes, por lo que la obligación se encontraba de plazo vencido en su totalidad, ya que los demandados, perdieron el beneficio del término que se le concedió para el pago, tal como quedó convenido en el contrato de préstamo.

Que para la fecha en que los demandados suspendieron el pago de las 2 cuotas consecutivas, la totalidad del crédito se hizo exigible y para entonces el saldo del capital adeudado era de Bs.F.12.548,68 y la tasa de interés convencional era de Bs.F.17,75% anual y una tasa de interés de mora de tres puntos adicionales, para un total de 20,75% anual.

Que por lo antes expuesto fue que procedió a demandar como en efecto lo hace a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, o a ello fuera condenado, a cancelar al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la suma de Bs.F.15.330,98 por los conceptos antes expuestos.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Registro respectivo.

Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 1264 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pidieron que se declarara con lugar la presente demanda de ejecución de hipoteca, con la consecuente condenatoria en costas. (F.1-7).

En fecha 01 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda y se intimó a la parte demandada, para que consignaran por ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes después de intimados, la suma de Bs.F.15.330.982,86 que comprenden el capital adeudado, más los intereses convencionales y los intereses de mora. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble hipotecado, se libró oficio al Registro respectivo y se formó cuaderno de medidas. (F.29).

En auto de fecha 20 de enero de 2005, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., a los fines de la citación de la parte demandada. (F.30).

En fecha 10 e febrero de 2003, se libró la boleta de intimación a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, sin cumplir, por falta de impulso procesal. (F.32-56).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, en autos se evidencia que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, constatándose que en fecha 01 de diciembre de 2004, que este Tribunal, le dio entrada a la presente causa, siendo en fecha 10 de febrero de 2005, que se libró la compulsa a la parte demandada, pero en fecha 04 de mayo de 2006, se recibió la comisión de citación sin cumplir, por falta de impulso procesal, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la ciudadanos L.A.B.M. y A.M.V.D.B., parte demandada en la presente causa, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para la prosecución de la presente causa.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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